Estimada 13/09/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informe de productividad del FOGASA

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social un informe de situación sobre la concesión de productividad. El Ministerio denegó el acceso alegando la existencia de un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al no justificarse la aplicación de los límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un recurso contencioso-administrativo no constituye por sí misma un límite al acceso a la información pública.
2 El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG debe interpretarse estrictamente para evitar que cualquier documento relacionado con un proceso judicial sea excluido del derecho de acceso.
3 Debe distinguirse entre la documentación de naturaleza estrictamente procesal y la documentación administrativa elaborada por el organismo, la cual sigue sujeta a la LTAIBG.
4 La denegación de acceso requiere una ponderación caso por caso y una justificación clara del perjuicio a la igualdad de las partes, esfuerzo argumental que el Ministerio no realizó.
5 No resulta aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG ya que no existe un procedimiento administrativo en curso, sino un proceso judicial.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Informe de situación remitido por el jefe de la UAP de Gipuzkoa a la Secretaría General del Fogasa, de fecha 28/09/20 en la cual se insta a la misma para la concesión de productividad por dedicación exclusiva correspondiente al horario de mañana y tarde». 2. FOGASA, O.A./ MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL remitió escrito de fecha 15 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: 883-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Informe para concesión de productividad por dedicación exclusiva. R CTBG Número: 2023-0741 Fecha: 13/09/2023 «Ha tenido entrada, con fecha 1 de febrero de 2023 en el registro de Secretaria General su solicitud de documentación, en base al artículo 13.d) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 19/2013, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En relación al informe solicitado en su escrito, se le recuerda que usted ya interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, O.A. de fecha 19 de octubre de 2022, desestimatoria de solicitud del complemento de productividad correspondiente al horario de mañana y tarde presentada por usted con fecha 27 de julio de 2022. Este Organismo ya ha remitido a la Sala toda la documentación que ésta le ha solicitado y en aplicación del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a este órgano judicial le corresponde el conocimiento de todas las cuestiones derivadas del mismo». 3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le facilitó respuesta por la que se le denegaba la información solicitada. 4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) se trata de una reclamación que se presenta contra una solicitud que se está sustanciando a través de su correspondiente procedimiento administrativo, siendo por lo tanto de aplicación la disposición adicional primera de la LTBG». 5. El 16 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) se alega como pretexto para denegar el acceso a la información requerida el hecho “… se comprueba que se presenta contra una solicitud que se está R CTBG Número: 2023-0741 Fecha: 13/09/2023 sustanciando a través de su correspondiente procedimiento administrativo, siendo por lo tanto de aplicación la disposición adicional primera de la LTBG.” En primer lugar, se vuelve a faltar a la verdad, dado que no existe ningún procedimiento administrativo “en curso”, tal y como se señala en la mencionada disposición adicional primera (arts. 84 y ss. de la Ley 30/2015). En segundo lugar, tampoco la referida disposición adicional serviría de pretexto al Organismo requerido para impedir el acceso a la información requerida, dado que en dicha disposición únicamente se hace referencia a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo (entre ella, lo dispuesto en el art. 13.d) de la Ley 30/2015), siendo plenamente competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el ejercicio de sus funciones, velar por el cumplimiento de la legalidad permitiendo el derecho de acceso a la información requerida (art. 9.1 de la LTBG)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de situación remitido por el jefe de la UAP de Gipuzkoa a la Secretaría General del Fogasa, de fecha 28 de septiembre de 20220 para la concesión de productividad por dedicación exclusiva correspondiente al horario de mañana y tarde. El Ministerio requerido responde recordando al reclamante que este interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, O.A. de fecha 19 de octubre de 2022, desestimatoria de su solicitud del complemento de productividad, que está pendiente de resolución, por lo que es de aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG. 4. Con carácter previo al análisis de las razones invocadas por el Ministerio para denegar el acceso, no es posible desconocer que este Consejo se ha pronunciado ya en dos ocasiones respecto de reclamaciones interpuestas por el mismo solicitante que se refieren a similares cuestiones de fondo relativas a la productividad de los funcionarios interinos que prestan sus servicios en el FOGASA. Así, la resolución R CTBG 35/2023, de 26 de enero, reconoce el derecho del reclamante a acceder a la solicitud de autorización de productividad presentada por el organismo reclamado al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al no considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por el Ministerio. En la posterior R CTBG 696/2023, de 4 de septiembre, y en lo que aquí interesa, se estima parcialmente la reclamación del solicitante, descartando la a aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando la divulgación de la información cause un perjuicio a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes— que invocaba de forma implícita el Ministerio al aludir a la existencia de un recurso judicial interpuesto por el reclamante. 5. Sentado lo anterior, conviene precisar en primer lugar que asiste la razón al reclamante cuando afirma que no existe ningún procedimiento en curso, por lo que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado, que invoca por primera vez el Ministerio en el trámite de alegaciones en este procedimiento. En efecto, de la propia resolución inicial se desprende que lo que existe es un recurso contencioso-administrativo interpuesto «contra la resolución de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, O.A. de fecha 19 de octubre de 2022, desestimatoria de solicitud del complemento de productividad correspondiente al horario de mañana y tarde presentada por usted con fecha 27 de julio de 2022». Por lo tanto, la presente resolución se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para denegar el acceso; esto es, tratarse de una información que ha sido remitida al órgano judicial a quien corresponde el conocimiento de todas las cuestiones derivadas del mismo». Tal justificación, como ya se ha adelantado, supone la invocación implícita del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo [entre otras, en la citada R CTBG 696/2023, de 4 de septiembre] en la que, con invocación de doctrina precedente, se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. En este sentido, se ponía de manifiesto en la citada resolución que: « Conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG tiene como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG(…) En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—. De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial». 6. Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, el organismo requerido no ha realizado un mínimo esfuerzo argumental dedicado justificar por qué el otorgamiento del acceso a la información que solicita el reclamante pueda causar un perjuicio a la igualdad de la partes en el proceso judicial pendiente. Debe reiterarse que el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, sino que debe ponderarse el interés público en el acceso y la eventual concurrencia del límite, sin que en este caso se haya realizado la mencionada ponderación y constatándose la existencia de ese interés público en acceder al informe de situación sobre la eventual concesión de productividades. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de FOGASA, O.A./MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a FOGASA, O.A./MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Informe de situación remitido por el jefe de la UAP de Gipuzkoa a la Secretaría General del Fogasa, de fecha 28/09/20 en la cual se insta a la misma para la concesión de productividad por dedicación exclusiva correspondiente al horario de mañana y tarde. TERCERO: INSTAR a FOGASA, O.A./MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez