El solicitante pidió al CSD acceso a las resoluciones del TAD (2014-2021) no publicadas y un listado de las pendientes. El CSD inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, ya que en otra resolución previa ya se había obligado al CSD a entregar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
El CSD denegó el acceso basándose en el artículo 18.1.e de la LTAIBG, alegando que la solicitud era abusiva y manifiestamente repetitiva por existir precedentes desestimatorios.
3
El CTBG determinó que las resoluciones previas R/251/2022 y R/252/2022 no constituían precedentes adecuados para aplicar la causa de inadmisión por repetitividad.
4
Se reconoce que el CSD debe facilitar el acceso a las resoluciones del TAD no publicadas según lo previsto en el artículo 8.3 del RD 53/2014.
5
La reclamación se archiva por pérdida de objeto al haberse emitido previamente la resolución R CTBG 329/2023, que ya instaba al CSD a remitir la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Transcurrido un tiempo prudencial se solicita al Consejo Superior de Deportes
acceso, única y exclusivamente, a todas las resoluciones emitidas por el Tribunal
Administrativo del Deporte correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021 que, a 31/12/2022, aún no han sido divulgadas
públicamente por el Consejo Superior de Deportes en su sede web
S/REF: 001-075149
N/REF: 801-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Resoluciones no publicadas del Tribunal Administrativo del
Deporte (TAD).
R CTBG Número: 2023-0739 Fecha: 13/09/2023
Únicamente se solicita acceso a las no publicadas, ya que las publicadas pueden
encontrarse en dicha web y ya están a disposición de todos los ciudadanos sin
necesidad de recurrir al portal de la transparencia.
Asimismo, con el fin de poder controlar que todas las resoluciones del TAD son objeto
de publicación en esta sede por parte del CSD, así como conocer la dilación cometida
por el CSD en el cumplimiento de esta obligación legal caso por caso, se solicita que se
me informe, con indicación del número de expediente y la fecha de la resolución,
todas las resoluciones del TAD que están pendientes de publicación a 30/12/2022,
correspondientes a los años indicados. Se excluye el año 2022 de esta solicitud al
entenderse que si bien existe una obligación legal de divulgación no existe una
obligación de inmediatez».
2. El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó
resolución con fecha 11 de enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Como ya se ha tenido oportunidad de manifestar reiteradamente por parte de
este CSD en solicitudes de similar naturaleza planteadas por la misma parte
solicitante, la relación del CSD con el TAD se encuentra regulada en el artículo 84.1 de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que establece que “El TAD es un
órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes,
que actuando con independencia de este, asume las siguientes funciones (...); lo que
se reitera literalmente en el artículo 1.1, del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero,
por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD. Desde el 1
de enero de 2023, se encuentra en vigor la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte, pero la relación con el TAD se encuentra afectada tanto por el RD 53/2014
vigente como por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2022 por lo que, a
estos efectos, no hay variaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del mencionado Real Decreto 53/2014,
se indica asimismo que el TAD “se compone de siete miembros, independientes e
inamovibles. En el ejercicio de sus funciones no podrán recibir orden o instrucción
alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona”.
Sobre la base de la legislación mencionada, el CSD en el ejercicio de sus competencias
y dentro de la independencia que debe al TAD, se limita a dar traslado al TAD de las
mismas, como es el caso que nos ocupa. Es este órgano colegiado, el que, en virtud de
la mencionada independencia, evacúa la información que estima oportuna,
limitándose igualmente este CSD a dar traslado de la misma a la UIT del Ministerio de
Cultura y Deporte.
R CTBG Número: 2023-0739 Fecha: 13/09/2023
Las resoluciones referidas al TAD se dictan por tanto sobre la base de la información
suministrada por el TAD al CSD, dado que es el TAD el órgano competente y custodio
de esa información, así como el responsable de dar su acceso y publicidad. A los
efectos de esta publicidad, el CSD según reza el artículo 7 del Real Decreto 53/2014
referido, facilita su web con medios estrictamente técnicos, pero es el TAD el que
suministra la información que entiende se ha de publicar, no siendo este contenido
como no podría ser de otro modo, competencia ni responsabilidad del CSD. En
consecuencia, este CSD, da traslado de la información que recibe del TAD y, por tanto,
la única que, salvo error u omisión, obra en su poder, o bien aquella que se encuentra
accesible en la citada web.
Dada la nueva reiteración de la parte solicitante, cabe en refuerzo de lo antedicho,
indicar que ya ha fallado el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en lo sucesivo, CTBG) mediante dos resoluciones sustanciando en vía administrativa
esta cuestión, quedando expedita únicamente la vía contencioso-administrativa. Se
trata de las resoluciones 251/2022 y 252/2022 de fecha 5 de septiembre de 2022, en
las que se desestiman las pretensiones de la parte reclamante. Ante este nuevo
procedimiento, no cabe esperar por tanto otro recorrido procedimental distinto al que
se ha producido con anterioridad, al estar la cuestión de fondo resuelta. Aun
entendiendo que el CTBG habrá notificado sendas resoluciones a esa parte, procede
para un mejor conocimiento, adjuntarlas con esta resolución.
En consecuencia y a partir de lo dicho, se incurre en el supuesto previsto en el artículo
18.1.e de la citada LTAIBG, considerándose las solicitudes manifiestamente repetitivas
y, por tanto, proceden ser inadmitidas a trámite».
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) En su resolución, el CSD indica que “es el TAD el órgano competente y custodio
de esa información, así como el responsable de dar su acceso y publicidad” (énfasis
añadido). Sin embargo, el art. 8.3 RD 53/2014 establece claramente que dicha función corresponde al Consejo Superior de Deportes, que en todo caso debe reclamar
al TAD todas las resoluciones que emite para darles la publicidad prevista legalmente.
(…) el CSD se refiere a las resoluciones CTBG 251/2022 y 252/2022, de fecha 5 de
septiembre de 2022, en las que se desestiman las pretensiones de la parte
reclamante, no porque los ciudadanos no tengamos derecho a acceder a todas las
resoluciones dictadas por el TAD entre 2014 y 2022, sino porque el CTBG entendió en
ese momento, fruto de las alegaciones del CSD y del TAD, que no existe obligación de
inmediatez, lo cual es entendible (por ello se pide tener acceso a las resoluciones
emitidas entre 2014 y 2022, todos ellos años ya concluidos).
En cuanto a los motivos esgrimidos por el CSD para inadmitir de plano mi solicitud,
decir que las solicitudes que dan lugar a las resoluciones CTBG 251/2022 y 252/2022
datan del mes de febrero de 2022, hace un año. Es decir, un año después el CSD sigue
sin dar publicidad a las resoluciones del TAD que ya entonces se encontraban
pendientes de publicación, lo que evidencia que el CSD está ocultando,
deliberadamente, estas resoluciones (el CSD ni siquiera indica las resoluciones
pendientes de divulgación pública, lo que evidencia la absoluta falta de transparencia
en este ámbito). (…)
Entendiendo en febrero de 2022 que la norma no exige al CSD (no al TAD) una
publicación inmediata y que la Administración realmente iba a divulgar las
resoluciones pendientes (principio de confianza legítima), lo que resulta inadmisible
es que, un año después, siga existiendo una importante cantidad de resoluciones del
TAD pendientes de publicación por parte del CSD y que, solicitadas las mismas, el CSD
inadmita de plano dicha solicitud. (…)
En definitiva, no se da la causa prevista en el art. 18.1.e) LTBG, ya vez que la solicitud
no es manifiestamente repetitiva, sino que deriva de un incumplimiento del Consejo
Superior de Deportes, contrario a los principios de transparencia y buen gobierno, que
sí es manifiestamente repetitivo, sin que el propio incumplimiento del CSD pueda
servir para que los ciudadanos, ni en febrero de 2022 ni en febrero de 2023, podamos
acceder a las resoluciones dictadas por el TAD entre 2014 y 2021 y, ahora, entre 2014
y 2022, pendientes de divulgación pública en los términos previstos en el art. 8.3 RD
53/2014».
4. Con fecha 3 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«PRIMERA.- En respuesta a la unidad tramitadora de la Transparencia del CSD, el TAD
nos ha proporcionado respuesta a esta reclamación que adjuntamos a estas
alegaciones (Documento: 04_CTBG8012023_Solicitud_Oficio CSD.pdf)
SEGUNDA.- la unidad encargada de publicar las resoluciones del TAD en la web del
CSD se limita a publicar en la página del CSD lo que el TAD le proporciona, salvo error
u omisión involuntarias».
5. Con las alegaciones se adjunta escrito del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,
dirigido al reclamante, en el que se expone que:
«Con fecha de 7 de marzo de 2023 se ha recibido solicitud de acceso a la información
pública por parte de D. (…) con número de expediente CTBG 8012023. En dicho
expediente el Interesado solicita acceso a los Acuerdos de Resolución del Tribunal
Administrativo del Deporte. (…)
En lo que concierne a los periodos 2014, 2015, 2016 y 2021, tanto 2014 como 2015 y
2021 se encuentran publicados en la web y accesibles al interesado con 219
resoluciones sobre un total de 248 expedientes de 2014, 238 resoluciones sobre un
total de 248 expedientes de 2015 y 463 resoluciones sobre un total de 444 expedientes
de 2021.
Cabe destacar que los Actos de Trámite del Tribunal Administrativo del Deporte no son
objeto de publicación aún conformado un expediente.
Para el caso de 2016, este periodo se encuentra en producción, estimando la remisión
del total de los documentos a la unidad organizativa competente de la publicación de
contenidos en la web para el segundo trimestre del año en curso. (…)».
6. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«
(…) Que, mediante este escrito de alegaciones, me reitero en los motivos expuestos
en mi reclamación de 20 de febrero de 2023, toda vez que los ciudadanos tenemos
derecho a conocer todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo del
Deporte, sin excepción, dictadas entre los años 2014 y 2021 (sin perjuicio de que las
dictadas en los años 2022 y 2023 se vayan publicando progresivamente). (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones del Tribunal
Administrativo del Deporte (TAD) que no han sido objeto de publicación entre 2014 y
2021, así como del listado de resoluciones pendientes de publicación.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso a la información, por concurrir la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerarla abusiva y repetitiva por
cuanto su contenido ya fue planteado y contestado en solicitudes previas presentadas
por el mismo solicitante.
El reclamante reconoce que ya había realizado esta solicitud de información, la cual
fue objeto de reclamación ante este Consejo con resultado desestimatorio, aunque
considera que la ratio decidendi no atendió a la naturaleza de información pública de
las resoluciones, sino la cuestión de que no existía «obligación de inmediatez» en la
publicación de las mismas. Pese a ello, el CSD «sigue sin dar publicidad a las
resoluciones del TAD que ya entonces se encontraban pendientes de publicación».
4. Centrada la cuestión en los términos expresados, conviene señalar con carácter previo
que, en relación con la primera parte de la información requerida—esto es, acceso a
las resoluciones del TAD no publicadas en el periodo comprendido desde 2014 a
2021—, este Consejo ya se ha pronunciado en la R CTBG 329/2023, de 8 de mayo, en
la que resolvió estimando la reclamación y, en consecuencia, instando a la
Administración a conceder su acceso en los siguientes términos:
«INSTAR al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: (…) copia de todas las
resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte emitidas entre los años 2014 y
2021, en los términos previstos en el artículo 8.3 RD 53/2014, de 31 de enero, a
excepción de las que ya se hallan publicadas en la sede electrónica del Consejo
Superior de Deportes, puesto que las mismas ya son de acceso público. »
En la mencionada resolución se explica por qué las previas resoluciones de este
Consejo R/251/2022 y R/252/2022, de 5 de septiembre de 2022 —que precisamente
se traen a colación en la resolución ahora reclamada— no resultan precedentes
adecuados a efectos de entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG.
En consecuencia, habiéndose pronunciado ya este Consejo sobre este particular,
procede la declaración de la pérdida de objeto sobrevenida de esta parte de la
reclamación, consistente en las copias de las resoluciones del TAD de 2014 a 2021, en
la medida en que ya le ha sido reconocido al reclamante su derecho de acceso.
5. Por lo que concierne a la segunda parte de la solicitud de información, en la que el
reclamante pide ser informado de todas las resoluciones del TAD que están pendientes
de publicación a 30 de diciembre de 2022 «con indicación del número de expediente y
la fecha de la resolución (…), correspondientes a los años indicados», ha de llegarse a
idéntica conclusión la medida en que, al habérsele reconocido el derecho de acceso a
las resoluciones no publicadas desde el año 2014 al 2021, el reclamante puede acceder
por sí mismo a dicha información.
En cualquier caso, no puede desconocerse que durante la tramitación de este
procedimiento el organismo requerido ha aportado oficio del TAD, de 8 de marzo de
2023, en el que se concreta que la relación de acuerdos de resolución del TAD
publicados: «tanto 2014 como 2015 y 2021 se encuentran publicados en la web y
accesibles al interesado con 219 resoluciones sobre un total de 248 expedientes de
2014, 238 resoluciones sobre un total de 248 expedientes de 2015 y 463 resoluciones
sobre un total de 444 expedientes de 2021. (…) Para el caso de 2016, este periodo se
encuentra en producción, estimando la remisión del total de los documentos a la
unidad organizativa competente de la publicación de contenidos en la web para el
segundo trimestre del año en curso».
6. En conclusión, entiende este Consejo que la información que solicitaba el reclamante
ya obra en su poder —información de la que puede extraer los detalles que precisa—
en la medida en que ya le fue reconocido su derecho de acceso en la resolución R
CTBG 329/2023, de 8 de mayo, sin que sea procedente un nuevo pronunciamiento de
este Consejo sobre idéntica cuestión.
De acuerdo con lo anterior procede el archivo de la presente reclamación al
constatarse la pérdida sobrevenida de objeto a la que se ha hecho referencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por
pérdida sobrevenida de objeto la reclamación presentada por frente
al CSD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez