Estimada 13/09/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expedientes de pasaporte biológico suspendidos y resolución estimatoria del CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) el número de expediente y fechas de apertura y suspensión de dos procedimientos de pasaporte biológico. La CELAD denegó el acceso alegando un régimen jurídico específico y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa antidopaje no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2 El régimen de publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública son ámbitos materiales distintos y no coextensivos.
3 No se ha acreditado que la solicitud sea manifiestamente repetitiva, ya que se refiere a procedimientos distintos a los de solicitudes previas.
4 Para declarar el carácter abusivo de una solicitud, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que concurran simultáneamente la abusividad y la falta de justificación en la finalidad de la ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La información pública que se solicita deriva de la manifestación pública realizada por el director de la CELAD en el evento Desayunos Deportivos de Europa Press (01/12/2022), en el que reportó que: “el caso de (…) ha hecho que haya otros dos procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…) que por lo tanto están suspendidos”. S/REF: 001-074689 N/REF: 1063-2023 Fecha: La de firma. Dirección: STERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Información solicitada: Procedimientos PBD suspendidos. R CTBG Número: 2023-0737 Fecha: 13/09/2023 En relación concretamente con los dos procedimientos indicados por el director de la CELAD que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (/…) se desea acceder a la siguiente información pública: 1) Número de expediente de cada uno de estos dos procedimientos. 2) Fecha exacta en la que se abrió cada uno de estos dos procedimientos. 3) Fecha exacta en la que se suspendió cada uno de estos dos procedimientos». 2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD) dictó resolución con fecha 10 enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) la normativa antidopaje (artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva) únicamente establece la obligación de dar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En contestación a la solicitud de información sobre los procedimientos sancionadores relativos a los pasaportes biológicos, se informa que D. (…) ya solicitó ante el portal de la transparencia de la Administración General del Estado la información requerida en relación con los pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001- 067471, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022. solicitó con posterioridad nuevamente información sobre los procedimientos sancionadores relativos a los pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001-072526, la cual, fue inadmitida por reiteración. Por otra parte, el reclamante ha presentado a través del portal de transparencia de la Administración General del Estado alrededor de 100 solicitudes de información a esta R CTBG Número: 2023-0737 Fecha: 13/09/2023 Agencia Estatal de las cuales por lo menos un 30 % están relacionadas con procedimientos sancionadores. Queda por tanto patente el carácter manifiestamente abusivo y repetitivo de las solicitudes de . La contumacia del reclamante en la solicitud de información en relación con los expedientes sancionadores parece tener una finalidad diferente o ajena a la consagrada en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre. A este respecto, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes: “(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.” En virtud de todo lo anteriormente expuesto se inadmite la solicitud de información planteada». 3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) dijo el director de la CELAD, públicamente, que “el caso de (…) ha hecho que haya otros dos procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…) que por lo tanto están suspendidos”, sin mencionar el número de expediente, la fecha de incoación y la fecha de suspensión. Por lo tanto, con el fin de controlar la tramitación dada a estos dos procedimientos concretos (anteriores al tramitado contra (…), se solicitó a la CELAD conocer estos tres datos, que son muy generales, en el sentido de que no es información secreta ni personal. A pesar de ello, refiere el director de la CELAD que el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, únicamente establece la obligación de d ar acceso público a las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves. Sin embargo, ello no obsta a que la CELAD también deba proporcionar información sobre la tramitación de todos los procedimientos sancionadores incoados, aunque en los mismos no haya recaído una resolución sancionadora, en este caso sin los datos del infractor, por los que no se pregunta en ningún caso por carecer de interés para el control de la gestión de estos dos expedientes realizada por la CELAD. Asimismo, se refiere el director de la CELAD a una solicitud previa (001-067471) “oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022”, así como a la solicitud 001-072526, inadmitida. En todo caso, ninguna de estas solicitudes se refiere a los dos procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…) que por lo tanto están suspendidos, no reportados públicamente por la CELAD hasta el 1 de diciembre de 2022, por lo que la solicitud que da lugar a la presente reclamación no puede considerarse manifiestamente repetitiva. Ello se hace con el único fin de ocultar el número de expediente, la fecha de incoación y la fecha de suspensión de estos dos concretos procedimientos de pasaporte biológico (que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…), en el mes de febrero de 2018). Por último, aunque el director de la CELAD se queja de “la contumacia del reclamante en la solicitud de información en relación con los expedientes sancionadores”, las solicitudes realizadas tienen una finalidad amparada por la Ley de Transparencia, que es controlar la acción de nuestros responsables públicos». 4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «PRIMERA. En contestación a la solicitud de información sobre los procedimientos sancionadores relativos a los pasaportes biológicos, se informa que ya solicitó ante el portal de la transparencia de la Administración General del Estado la información requerida en relación con los pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001- 067471, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022. solicitó con posterioridad nuevamente información sobre los procedimientos sancionadores relativos a los pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001-072526, la cual, fue inadmitida por reiteración. El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo. SEGUNDO. El Criterio Interpretativo dictado por ese CTBG C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva afirmará que: “Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. (…) (…) El artículo 7.2 del Código Civil establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…) Disposición similar contiene, en cuanto al orden jurisdiccional civil, el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (…) El criterio interpretativo C1/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016 “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” TERCERO. El legislador en materia de dopaje debido a la naturaleza de la materia ha querido proteger al deportista sancionado y ha establecido un régimen especial de publicidad con un claro límite a la publicidad del contenido de las resoluciones sancionadoras que no puede verse vulnerado en base a una finalidad, tal y como alega el solicitante, de “controlar la acción de nuestros responsables públicos”. El control y fiscalización de los órganos de la Administración General del Estado debe llevarse a cabo, en su caso, a través de los mecanismos pertinentes fijados en la normativa aplicable. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015 “La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico (…)”. En el caso que nos ocupa existe una norma que prevé una regulación propia del acceso a la información contenida en las resoluciones sancionadoras. Esta regulación está contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, por tanto, de acuerdo con la disposición adicional segunda, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, y de acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicable a dicha disposición adicional, la norma de la LTAIBG no es de aplicación directa operando en esta caso como norma supletoria al objeto de preservar el régimen de acceso a la información previsto en la normativa antidopaje». 5. El 3 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el que, en resumen, se expone que: «(…) Así, como puede comprobarse, la solicitud nº 001-067471 fue realizada el 30/03/2022, mucho antes de la comparecencia pública de 01/12/2022 del Director de la CELAD, y lo fue en relación con 5 expedientes sancionadores por pasaporte biológico muy concretos, no suspendidos, “3 en 2018 y 2 en 2019”, correspondientes al “caso (…)” (junio de 2018) y posteriores, en ningún caso anteriores. De hecho, en dicha solicitud se preguntaba cuántos de estos cinco procedimientos han terminado mediante resolución y cuántos por caducidad, sin que entre los 5 expedientes por los que se preguntó entonces pudiesen figurar los dos procedimientos sancionadores suspendidos, anteriores al “caso (..)”, no revelados por la CELAD hasta el 01/12/2022, puesto que eran desconocidos. Por ello, la CELAD no aporta evidencia alguna de que los 5 expedientes por los que se preguntó el 30/03/2022 (solicitud nº 001-067471) coincidan, manifiestamente, con los dos procedimientos sancionadores por los que se pregunta el 13/12/2022, por lo que no se pueden considerar solicitudes manifiestamente repetitivas, a pesar de que ambas guarden relación, en general, con el denominado pasaporte biológico del deportista. Lo que pretende el Director de la CELAD es ocultar información pública (…). Aunque se tratan de dos solicitudes sobre expedientes o procedimientos sancionadores derivados del pasaporte biológico del deportista, no se tratan de solicitudes manifiestamente repetitivas, puesto que en cada una se solicita información pública respecto de procedimientos sancionadores distintos (…) En segundo lugar, la solicitud nº 001-072526 fue realizada el 29/09/2022, también antes del 01/12/2022, en relación con “8 casos de pasaporte biológico del deportista”, no con procedimientos sancionadores. Se desconoce si estos “casos”, término utilizado por el Director de la CELAD, han dado lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, por lo que tampoco coinciden con los dos procedimientos sancionadores suspendidos (…) Lo que está haciendo la CELAD es, en definitiva, utilizar solicitudes relacionadas con el pasaporte biológico del deportista, una de las funciones públicas de la CELAD, para ocultar información pública que no se ha requerido nunca, mediante la utilización abusiva de la causa prevista en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 (…). Por otro lado, toda vez que no hay repetición manifiesta en la solicitud que da lugar a la presente reclamación, alega la CELAD que “el legislador en materia de dopaje debido a la naturaleza de la materia ha querido proteger al deportista sancionado y ha establecido un régimen especial de publicidad con un claro límite a la publicidad del contenido de las resoluciones sancionadoras”, en referencia a los arts. 44 LO 11/2021, de 28 de diciembre, y 39.10 LO 3/2013, de 20 de junio (derogada). Sin embargo, en ningún caso se está pidiendo a la CELAD que divulgue, en virtud del vigente art. 44 LO 11/2021, de 28 de diciembre, “el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta”, ni ninguno de estos datos (…). En este sentido, el contenido de la Ley de Transparencia supera lo previsto en el vigente art. 44 LO 11/2021, de 28 de diciembre, pues se está requiriendo otro tipo de información pública respecto de dos procedimientos sancionadore s (…) Así lo ha puesto de manifiesto el propio CTBG, por ejemplo, en la resolución nº 789/2022, de 9 de mayo de 2023, ya que “la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública”». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos datos sobre dos procedimientos de pasaporte biológico, mencionados por el Director de la CELAD, que estaban abiertos en un determinado momento; en particular, los números de expediente y las fechas en que se abrieron y se suspendieron cada uno de estos dos procedimientos. La CELAD dictó resolución en la que deniega el acceso a lo solicitado con fundamento en la existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas, contemplado en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que desplazaría lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa antidopaje únicamente establece la obligación de publicar las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía administrativa), limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto infringido y sanción impuesta. Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG porque las mismas cuestiones se han planteado en relación con la información requerida en su solicitud 001-067471, en relación con los pasaportes biológicos de deportistas, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022, y en la solicitud 001-072526, la cual, fue inadmitida por reiteración. Por otra parte, se recuerda que el reclamante ha presentado a través del portal de transparencia de la Administración General del Estado alrededor de 100 solicitudes de información a la CELAD, de las que al menos un 30 % están relacionadas con procedimientos sancionadores. El reclamante en el trámite de audiencia argumenta las razones por las que considera que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, basándose fundamentalmente en que “solicita información pública respecto de procedimientos sancionadores distintos”. 4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que este Consejo ha descartado ya que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de salud y lucha antidopaje en el deporte —que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa (como subraya la CELAD)— incida en el contenido y alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública. Se ha señalado, en este sentido, que el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio (sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma, tal como pretende la CELAD —vid. las resoluciones R CTBG 325/2023, de 5 de mayo; R CTBG 333/2023, R CTBG 334/2023y R CTBG 335/2023- 0335, del 9 de mayo; R CTBG 344/2023, de 11 de mayo; o R CTBG 531/2023, de 30 de junio, por citar algunos—. Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo. Del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse aquí los fundamentos de la resolución que confunden derecho de acceso a la información púbica y régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aun parcialmente coincidentes, no son coextensivos; debiendo fundamentarse la denegación o restricción del acceso en alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de forma expresa y proporcionada. 5. Descartada la existencia de ese régimen jurídico específico que desplace la regulación de la LTAIBG, debe verificarse ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que también invoca el órgano requerido en su doble dimensión: por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva y por ser, asimismo, una solicitud de información abusiva. Desde esta última perspectiva, si bien es cierto que el reclamante ha presentado otras solicitudes de información relativas bien a casos adversos del pasaporte biológico del deportista, bien referidas a expedientes y resoluciones sancionadoras en materia de dopaje en relación con determinado periodo temporal, también lo es que en este caso no se ha acreditado ese carácter manifiestamente repetitivo respecto de las dos solicitudes a que se refiere la CELAD en sus alegaciones, sin que este Consejo disponga de los elementos suficientes para comprobar si el reclamante ya dispone de esa información. Por lo que concierne al carácter abusivo de la reclamación no se aprecia en este caso el cumplimiento del doble requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a esta concreta causa de inadmisión —que tenga un carácter abusivo y que no esté justificada en la finalidad de la ley [STS de 20 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870]—. 6. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto que no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, ni la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 10 de enero de 2023. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x En relación con los dos procedimientos indicados por el director de la CELAD en el evento Desayunos Deportivos de Europa Press (01/12/202), que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…): 1) Número de expediente de cada uno de estos dos procedimientos. 2) Fecha exacta en la que se abrió cada uno de ellos. 3) Fecha exacta en la que se suspendió cada uno de estos dos procedimientos». TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez