El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CELAD) el número de expediente y fechas de apertura y suspensión de dos procedimientos de pasaporte biológico. La CELAD denegó el acceso alegando un régimen jurídico específico y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de obligaciones de publicidad activa en la normativa antidopaje no constituye un régimen jurídico específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
El régimen de publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública son ámbitos materiales distintos y no coextensivos.
3
No se ha acreditado que la solicitud sea manifiestamente repetitiva, ya que se refiere a procedimientos distintos a los de solicitudes previas.
4
Para declarar el carácter abusivo de una solicitud, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que concurran simultáneamente la abusividad y la falta de justificación en la finalidad de la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La información pública que se solicita deriva de la manifestación pública realizada
por el director de la CELAD en el evento Desayunos Deportivos de Europa Press
(01/12/2022), en el que reportó que: “el caso de (…) ha hecho que haya otros dos
procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando ocurrió el caso
(…) que por lo tanto están suspendidos”.
S/REF: 001-074689
N/REF: 1063-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
STERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
Información solicitada: Procedimientos PBD suspendidos.
R CTBG Número: 2023-0737 Fecha: 13/09/2023
En relación concretamente con los dos procedimientos indicados por el director de la
CELAD que estaban abiertos cuando ocurrió el caso (/…) se desea acceder a la
siguiente información pública:
1) Número de expediente de cada uno de estos dos procedimientos.
2) Fecha exacta en la que se abrió cada uno de estos dos procedimientos.
3) Fecha exacta en la que se suspendió cada uno de estos dos procedimientos».
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)
dictó resolución con fecha 10 enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) la normativa antidopaje (artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad
deportiva) únicamente establece la obligación de dar acceso público a las
resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a
los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción
impuesta.
A este respecto la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
En contestación a la solicitud de información sobre los procedimientos sancionadores
relativos a los pasaportes biológicos, se informa que D. (…) ya solicitó ante el portal
de la transparencia de la Administración General del Estado la información requerida
en relación con los pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001- 067471,
la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022.
solicitó con posterioridad nuevamente información sobre los
procedimientos sancionadores relativos a los pasaportes biológicos de deportistas en
su solicitud 001-072526, la cual, fue inadmitida por reiteración.
Por otra parte, el reclamante ha presentado a través del portal de transparencia de la
Administración General del Estado alrededor de 100 solicitudes de información a esta
R CTBG Número: 2023-0737 Fecha: 13/09/2023
Agencia Estatal de las cuales por lo menos un 30 % están relacionadas con
procedimientos sancionadores.
Queda por tanto patente el carácter manifiestamente abusivo y repetitivo de las
solicitudes de .
La contumacia del reclamante en la solicitud de información en relación con los
expedientes sancionadores parece tener una finalidad diferente o ajena a la
consagrada en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre.
A este respecto, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
“(…)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la ley.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se inadmite la solicitud de información
planteada».
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) dijo el director de la CELAD, públicamente, que “el caso de (…) ha hecho que
haya otros dos procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando
ocurrió el caso (…) que por lo tanto están suspendidos”, sin mencionar el número de
expediente, la fecha de incoación y la fecha de suspensión. Por lo tanto, con el fin de
controlar la tramitación dada a estos dos procedimientos concretos (anteriores al
tramitado contra (…), se solicitó a la CELAD conocer estos tres datos, que son muy
generales, en el sentido de que no es información secreta ni personal.
A pesar de ello, refiere el director de la CELAD que el artículo 39.10 de la Ley Orgánica
3/2013, de 20 de junio, únicamente establece la obligación de d ar acceso público a
las resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves. Sin embargo, ello no obsta a que la CELAD también deba
proporcionar información sobre la tramitación de todos los procedimientos
sancionadores incoados, aunque en los mismos no haya recaído una resolución
sancionadora, en este caso sin los datos del infractor, por los que no se pregunta en
ningún caso por carecer de interés para el control de la gestión de estos dos
expedientes realizada por la CELAD.
Asimismo, se refiere el director de la CELAD a una solicitud previa (001-067471)
“oportunamente contestada con fecha de 5 de mayo de 2022”, así como a la solicitud
001-072526, inadmitida. En todo caso, ninguna de estas solicitudes se refiere a los
dos procedimientos de pasaporte biológico que estaban abiertos cuando ocurrió el
caso (…) que por lo tanto están suspendidos, no reportados públicamente por la
CELAD hasta el 1 de diciembre de 2022, por lo que la solicitud que da lugar a la
presente reclamación no puede considerarse manifiestamente repetitiva. Ello se hace
con el único fin de ocultar el número de expediente, la fecha de incoación y la fecha
de suspensión de estos dos concretos procedimientos de pasaporte biológico (que
estaban abiertos cuando ocurrió el caso (…), en el mes de febrero de 2018).
Por último, aunque el director de la CELAD se queja de “la contumacia del reclamante
en la solicitud de información en relación con los expedientes sancionadores”, las
solicitudes realizadas tienen una finalidad amparada por la Ley de Transparencia, que
es controlar la acción de nuestros responsables públicos».
4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«PRIMERA. En contestación a la solicitud de información sobre los procedimientos
sancionadores relativos a los pasaportes biológicos, se informa que
ya solicitó ante el portal de la transparencia de la Administración General del
Estado la información requerida en relación con los pasaportes biológicos de
deportistas en su solicitud 001- 067471, la cual, fue oportunamente contestada con
fecha de 5 de mayo de 2022. solicitó con posterioridad
nuevamente información sobre los procedimientos sancionadores relativos a los
pasaportes biológicos de deportistas en su solicitud 001-072526, la cual, fue
inadmitida por reiteración. El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado
en varias ocasiones que las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen
por su propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del
solicitante, continua de manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando
información sobre diferentes cuestiones en relación con los expedientes
sancionadores con pequeñas variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto
carácter abusivo.
SEGUNDO. El Criterio Interpretativo dictado por ese CTBG C1/003/20 16, de fecha 14
de julio de 2016 sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información:
solicitud de información repetitiva o abusiva afirmará que:
“Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites
del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18. (…)
(…) El artículo 7.2 del Código Civil establece: "La ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Disposición similar contiene, en cuanto al orden jurisdiccional civil, el artículo 247.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, (…)
El criterio interpretativo C1/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016 “Con carácter
general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso
de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos”
TERCERO. El legislador en materia de dopaje debido a la naturaleza de la materia ha
querido proteger al deportista sancionado y ha establecido un régimen especial de
publicidad con un claro límite a la publicidad del contenido de las resoluciones
sancionadoras que no puede verse vulnerado en base a una finalidad, tal y como
alega el solicitante, de “controlar la acción de nuestros responsables públicos”.
El control y fiscalización de los órganos de la Administración General del Estado debe
llevarse a cabo, en su caso, a través de los mecanismos pertinentes fijados en la
normativa aplicable.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado
2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
De acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI/008/2015 “La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la
aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico (…)”.
En el caso que nos ocupa existe una norma que prevé una regulación propia del
acceso a la información contenida en las resoluciones sancionadoras. Esta regulación
está contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de
lucha contra el dopaje en el deporte, y en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, por tanto, de acuerdo con la disposición adicional segunda,
párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, y de acuerdo con el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicable a dicha
disposición adicional, la norma de la LTAIBG no es de aplicación directa operando en
esta caso como norma supletoria al objeto de preservar el régimen de acceso a la
información previsto en la normativa antidopaje».
5. El 3 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que, en resumen, se expone que:
«(…) Así, como puede comprobarse, la solicitud nº 001-067471 fue realizada el
30/03/2022, mucho antes de la comparecencia pública de 01/12/2022 del Director de
la CELAD, y lo fue en relación con 5 expedientes sancionadores por pasaporte
biológico muy concretos, no suspendidos, “3 en 2018 y 2 en 2019”, correspondientes
al “caso (…)” (junio de 2018) y posteriores, en ningún caso anteriores. De hecho, en
dicha solicitud se preguntaba cuántos de estos cinco procedimientos han terminado
mediante resolución y cuántos por caducidad, sin que entre los 5 expedientes por los
que se preguntó entonces pudiesen figurar los dos procedimientos sancionadores
suspendidos, anteriores al “caso (..)”, no revelados por la CELAD hasta el 01/12/2022,
puesto que eran desconocidos.
Por ello, la CELAD no aporta evidencia alguna de que los 5 expedientes por los que se
preguntó el 30/03/2022 (solicitud nº 001-067471) coincidan, manifiestamente, con
los dos procedimientos sancionadores por los que se pregunta el 13/12/2022, por lo
que no se pueden considerar solicitudes manifiestamente repetitivas, a pesar de que
ambas guarden relación, en general, con el denominado pasaporte biológico del
deportista. Lo que pretende el Director de la CELAD es ocultar información pública
(…).
Aunque se tratan de dos solicitudes sobre expedientes o procedimientos
sancionadores derivados del pasaporte biológico del deportista, no se tratan de
solicitudes manifiestamente repetitivas, puesto que en cada una se solicita
información pública respecto de procedimientos sancionadores distintos (…)
En segundo lugar, la solicitud nº 001-072526 fue realizada el 29/09/2022, también
antes del 01/12/2022, en relación con “8 casos de pasaporte biológico del
deportista”, no con procedimientos sancionadores. Se desconoce si estos “casos”,
término utilizado por el Director de la CELAD, han dado lugar a la apertura de un
procedimiento sancionador, por lo que tampoco coinciden con los dos procedimientos
sancionadores suspendidos (…)
Lo que está haciendo la CELAD es, en definitiva, utilizar solicitudes relacionadas con el
pasaporte biológico del deportista, una de las funciones públicas de la CELAD, para
ocultar información pública que no se ha requerido nunca, mediante la utilización
abusiva de la causa prevista en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 (…).
Por otro lado, toda vez que no hay repetición manifiesta en la solicitud que da lugar a
la presente reclamación, alega la CELAD que “el legislador en materia de dopaje
debido a la naturaleza de la materia ha querido proteger al deportista sancionado y
ha establecido un régimen especial de publicidad con un claro límite a la publicidad
del contenido de las resoluciones sancionadoras”, en referencia a los arts. 44 LO
11/2021, de 28 de diciembre, y 39.10 LO 3/2013, de 20 de junio (derogada).
Sin embargo, en ningún caso se está pidiendo a la CELAD que divulgue, en virtud del
vigente art. 44 LO 11/2021, de 28 de diciembre, “el nombre y apellidos de la persona
infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método
empleados y sanción impuesta”, ni ninguno de estos datos (…).
En este sentido, el contenido de la Ley de Transparencia supera lo previsto en el
vigente art. 44 LO 11/2021, de 28 de diciembre, pues se está requiriendo otro tipo de
información pública respecto de dos procedimientos sancionadore s (…)
Así lo ha puesto de manifiesto el propio CTBG, por ejemplo, en la resolución nº
789/2022, de 9 de mayo de 2023, ya que “la existencia de previsiones específicas en
la normativa sectorial de salud en el deporte que imponen determinadas obligaciones
de publicidad activa (como subraya la CELAD) no incide en el alcance del derecho
subjetivo de acceso a la información pública”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos datos sobre dos
procedimientos de pasaporte biológico, mencionados por el Director de la CELAD, que
estaban abiertos en un determinado momento; en particular, los números de
expediente y las fechas en que se abrieron y se suspendieron cada uno de estos dos
procedimientos.
La CELAD dictó resolución en la que deniega el acceso a lo solicitado con fundamento
en la existencia de un régimen específico de publicidad activa de sanciones deportivas,
contemplado en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,
que desplazaría lo dispuesto en la LTAIBG. Entiende la CELAD que la normativa
antidopaje únicamente establece la obligación de publicar las resoluciones
sancionadoras impuestas por infracciones muy graves (firmes en vía administrativa),
limitando la publicación a los datos del infractor, especialidad deportiva, precepto
infringido y sanción impuesta.
Añade que, además, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG porque las mismas cuestiones se han planteado en relación con la
información requerida en su solicitud 001-067471, en relación con los pasaportes
biológicos de deportistas, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 5 de
mayo de 2022, y en la solicitud 001-072526, la cual, fue inadmitida por reiteración. Por
otra parte, se recuerda que el reclamante ha presentado a través del portal de
transparencia de la Administración General del Estado alrededor de 100 solicitudes de
información a la CELAD, de las que al menos un 30 % están relacionadas con
procedimientos sancionadores.
El reclamante en el trámite de audiencia argumenta las razones por las que considera
que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG,
basándose fundamentalmente en que “solicita información pública respecto de
procedimientos sancionadores distintos”.
4. La resolución de este procedimiento no puede desconocer que este Consejo ha
descartado ya que la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de
salud y lucha antidopaje en el deporte —que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa (como subraya la CELAD)— incida en el contenido y alcance del
derecho subjetivo de acceso a la información pública. Se ha señalado, en este sentido,
que el deber de publicar las resoluciones sancionadoras por la comisión de
infracciones muy graves que se establecía en la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio
(sustituida actualmente por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre) no comporta
el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que, en virtud de lo dispuesto en Disposición adicional primera, segundo
apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación de esta norma, tal como pretende la
CELAD —vid. las resoluciones R CTBG 325/2023, de 5 de mayo; R CTBG 333/2023, R
CTBG 334/2023y R CTBG 335/2023- 0335, del 9 de mayo; R CTBG 344/2023, de 11 de
mayo; o R CTBG 531/2023, de 30 de junio, por citar algunos—.
Desde la perspectiva apuntada se recordaba que «según asentada jurisprudencia, con
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública se hace
referencia a la regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en
determinados sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el
procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de
tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén
en la imposición legal a los organismos públicos de publicar las sanciones impuestas a
deportistas.» Esto es, lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio [actualmente en el artículo 44 de la LO 11/2021, de 28 de diciembre] es
la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no constituye un
régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información pública por terceras
personas en los términos en que lo ha configurado el Tribunal Supremo.
Del mismo modo que en las citadas resoluciones de este Consejo, deben descartarse
aquí los fundamentos de la resolución que confunden derecho de acceso a la
información púbica y régimen de publicidad activa cuyos ámbitos materiales, aun
parcialmente coincidentes, no son coextensivos; debiendo fundamentarse la
denegación o restricción del acceso en alguna de las causas de inadmisión o límites
previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG cuya aplicación debe ser justificada de
forma expresa y proporcionada.
5. Descartada la existencia de ese régimen jurídico específico que desplace la regulación
de la LTAIBG, debe verificarse ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG que también invoca el órgano requerido en su doble
dimensión: por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva y por ser,
asimismo, una solicitud de información abusiva.
Desde esta última perspectiva, si bien es cierto que el reclamante ha presentado otras
solicitudes de información relativas bien a casos adversos del pasaporte biológico del
deportista, bien referidas a expedientes y resoluciones sancionadoras en materia de
dopaje en relación con determinado periodo temporal, también lo es que en este caso
no se ha acreditado ese carácter manifiestamente repetitivo respecto de las dos
solicitudes a que se refiere la CELAD en sus alegaciones, sin que este Consejo disponga
de los elementos suficientes para comprobar si el reclamante ya dispone de esa
información.
Por lo que concierne al carácter abusivo de la reclamación no se aprecia en este caso
el cumplimiento del doble requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo
referida a esta concreta causa de inadmisión —que tenga un carácter abusivo y que no
esté justificada en la finalidad de la ley [STS de 20 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870]—.
6. Lo anterior conduce necesariamente a la estimación de esta reclamación puesto que
no resulta de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG, ni
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 10 de enero de
2023. SEGUNDO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x En relación con los dos procedimientos indicados por el director de la CELAD
en
el evento Desayunos Deportivos de Europa Press (01/12/202), que estaban
abiertos cuando ocurrió el caso (…):
1) Número de expediente de cada uno de estos dos procedimientos.
2) Fecha exacta en la que se abrió cada uno de ellos.
3) Fecha exacta en la que se suspendió cada uno de estos dos procedimientos».
TERCERO: INSTAR a la CELAD/MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez