Se solicitó al Ministerio del Interior el listado de vehículos del CNP dados de baja y los conservados para exposición. El solicitante alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la omisión de datos como matrículas y fechas de baja.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal, vulnerando el procedimiento ágil establecido en el preámbulo de la LTAIBG.
2
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la aplicación de límites o restricciones la excepción que debe justificarse claramente.
3
El Ministerio del Interior no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar los datos omitidos.
4
Se determina que la información solicitada (matrículas y fechas) es de la que dispone la Administración y no está sujeta a restricciones legales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Listados anuales de bajas de vehículos del CNP desde diciembre de 2019 hasta la
fecha más reciente disponible. Solicito que los listados incluyan al menos los
siguientes datos; matrícula, marca, modelo, número de bastidor, fecha de 1ª
matriculación, fecha de baja y motivo de la baja (desguace, subasta, museo...).
- Listado de vehículos fuera de servicio conservados por el CNP para exposición, como
por ejemplo el Talbot Horizon con matrícula DGP-2451-C que ha sido expuesto en
S/REF: 001-075534
N/REF: 838-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Vehículos del Cuerpo Nacional de Policía dados de baja o
fuera de servicio conservados para exposición.
R CTBG Número: 2023-0735 Fecha: 12/09/2023
varios actos. Solicito que el listado incluya al menos los siguientes datos; matrícula,
marca, modelo, número de bastidor, fecha de 1ª matriculación y fecha de baja en el
servicio activo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) 1- En diciembre de 2019 solicité la misma información referida a los vehículos del
Cuerpo Nacional de Policía dados de baja hasta esa fecha y tuve que presentar
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por
silencio administrativo (…).
2- En 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución 305/2020
estimando mi reclamación. En la solicitud 00001-00075534 de 2023 pido la misma
información pero referida a fechas distintas por lo que no parece que haya motivo
para que en esta ocasión la resolución no sea estimatoria.
3- En la solicitud 001- 039436 que presenté en 2019 solicité "listado de los vehículos
catalogados como históricos, a los que se refiere el artículo 4 h) de la Orden de 25 de
noviembre de 1997, por la que se regula la inspección técnica de los vehículos de la
Dirección General de la Policía (BOE de 29-11-1997)". En la respuesta a la solicitud de
alegaciones la DG de Policía me informó que "el Cuerpo Nacional de Policía no
dispone de vehículos clasificados como históricos". Sin embargo, he visto en varios
actos del CNP vehículos antiguos bien conservados expuestos como el citado Talbot
con matrícula DGP-2451- C, por lo que en mi solicitud de 2023 he pedido listado de
estos vehículos fuera de servicio conservados aunque no estén catalogados como
históricos.
4- El artículo 18 e) de la LTAIBG dice que será causa de inadmisión "Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley". Al valorar si resulta de aplicación esta causa
de inadmisión, tengan en cuenta que en diciembre 2019 solicité la misma información
referida a los vehículos dados de baja hasta esa fecha y en 2023 solicito información
R CTBG Número: 2023-0735 Fecha: 12/09/2023
referida a los vehículos dados de baja a partir de esa fecha, por lo que no se puede
considerar que la solicitud sea repetitiva al referirse a fechas distintas. En cuanto a los
vehículos antiguos tengan en cuenta que en 2019 la DG de Policía me informó que el
CNP no dispone de vehículos clasificados como históricos, en mi solicitud de 2023 pido
el listado de vehículos fuera de servicio que se conservan para exposición aunque no
estén catalogados como históricos por lo que tampoco puede considerarse que la
solicitud sea repetitiva (…)».
4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 7 de marzo de 2023 y
registro de salida de la notificación de 14 de marzo de 2023, la Dirección General de
la Policía procedió a conceder al solicitante el acceso a la información solicitada, (se
adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y
la información facilitada)».
En la resolución de 7 de marzo de 2023, se indica lo que se expone a continuación:
«En virtud de lo anterior, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada, adjuntándose al presente el listado de vehículos solicitado.
Se significa que los vehículos que han sido dados de baja lo son por haber finalizado
su vida útil».
5. El 16 de marzo de 2023, el reclamante presentó un nuevo escrito en el que
manifestaba que
«-Con fecha 14 de marzo de 2023 la Dirección General de la Policía me notificó la
resolución por la que me concede la información solicitada adjuntando dos anexos en
PDF con listados de vehículos del Cuerpo Nacional de Policía dados de baja y
conservados para exposición. (…).
-En los listados falta parte de la información solicitada, en concreto, en el listado de
vehículos dados de baja faltan las matrículas de los vehículos y las fechas de baja y en
el listado de vehículos de exposición faltan las matrículas de los vehículos, las fechas
de matriculación y las fechas de baja en el servicio.
-Como la Dirección General de la Policía me ha notificado la resolución, el motivo de
mi reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya no es por
silencio administrativo sino por faltar parte de la información solicitada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) los listados anuales de
vehículos dados de baja en el Cuerpo Nacional de Policía desde diciembre de 2019
hasta la fecha más reciente, con indicación, al menos, de los datos de matrícula,
marca, modelo, número de bastidor, fecha de primera matriculación, fecha de baja y
motivo de la baja; y (ii) listado de vehículos fuera de servicio conservados para
exposición, incluyendo, asimismo, los datos de matrícula, marca, modelo, número de
bastidor, fecha de primera matriculación y fecha de baja en el servicio activo.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 7 de marzo de 2023 en la que se concede parte de la información, por lo que
el reclamante objeta que se ha omitido, en el primer listado, las matrículas y las fechas
de baja de los vehículos; y en el segundo, las matrículas, la fecha de matriculación y la
de baja en el servicio.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita el acceso a una serie de datos estadísticos
relativos a listados de vehículos del Cuerpo Nacional de Policía que han sido dados de
baja o están fuera de servicio y han sido conservados para exposición. En respuesta a
la solicitud, la Administración contesta, en vía de reclamación, mediante la entrega de
unos listados que el reclamante considera incompletos, al faltar determinados datos.
Comparado el contenido de la solicitud de acceso con la respuesta final del Ministerio
se observa que, efectivamente, éste no ha dado información, en el primer listado, de
las matrículas y fechas de baja de los vehículos; y en el segundo, de las matrículas,
fecha de matriculación y fecha de baja en el servicio; ni ha proporcionado argumentos
en los que se razone el no haber aportado esa información. Al respecto entendemos
que, de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada y a los precedentes que el
propio reclamante aporta, se trata de información de la que se dispone y sobre cuyo
acceso no es de aplicación ningún límite o restricción de los legalmente establecidos, y
que, por otra parte, tampoco han sido alegados por el Ministerio del Interior.
Debemos recordar que la LTAJBG contempla como regla general la entrega de
información pública que se encuentre en poder de la Administración y que la
excepción es la aplicación de límites o restricciones al acceso. En este caso, la
Administración no ha invocado la concurrencia de algún límite o causa de inadmisión
de los previstos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG respectivamente, en relación con
los concretos datos no proporcionados y este Consejo tampoco advierte que estos
límites sean de aplicación.
6. Por todo ello, y con base en los argumentos recogidos en los apartados anteriores,
procede la estimación de la reclamación presentada en la parte aún no satisfecha que
se encuentra en poder del Ministerio del Interior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Respecto del listado de vehículos dados de baja en el CNP: matrículas y las fechas
de baja.
x Respecto del listado de vehículos fuera de servicio conservados para exposición:
matrículas, fecha de matriculación y fecha de baja en el servicio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez