El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente completo de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Alegó que la información web era insuficiente y que existían estudios técnicos no facilitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso se rige por la normativa sectorial al ser un procedimiento en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
En este caso, el acceso a la información se rige por la Ley de Costas y la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental, al concurrir los tres requisitos mencionados.
4
Se considera que el órgano requerido cumplió al facilitar la documentación que se encontraba disponible en el momento de la tramitación del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de
2023, el reclamante solicitó a, tanto al buzón de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS DE
ALICANTE, como al del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«
totalidad de la documentación integrante del expediente de deslinde, incluyendo la
memoria del mismo, los planos de delimitación provisional de la zona de dominio
S/REF: DES01/21/03/0001
N/REF: 1065-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente de deslinde de dominio público marítimo-
terrestre. Servicio Provincial de Costas de Alicante.
R CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 12/09/2023
público y de la servidumbre de protección, y los trabajos técnicos que han servido de
base a la incoación de dicho expediente de deslinde.
».
2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, dio, con
fecha 10 de febrero de 2023, respuesta al interesado, en la dirección de correo
electrónico indicada por aquel, en los siguientes términos:
«Buenos días,
Toda la documentación existente sobre el deslinde en tramitación se encuentra
disponible en la página web de este Ministerio:
(https://www.miteco.gob.es/es/costas/participacion-publica/03-des01-21-03-
0001.aspx)
Nos encontramos en una fase inicial del procedimiento, concretamente en la de
información pública (artículo 21 del Reglamento General de Costas). Con todas las
alegaciones recabadas y con los estudios técnicos que se elaboren, se procederá
posteriormente a redactar el proyecto de deslinde (artículo 24 del RGC), el cual será
sometido al trámite de audiencia para que los interesados puedan examinarlo y
alegar de nuevo lo que estimen oportuno».
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente :
- Que en la página web a la que es remitido por el Ministerio, únicamente se haya
publicado el acuerdo de incoación «(que solo determina el tramo a deslindar), unos
planos y fotografías aéreas, con las líneas previsibles del deslinde y las zonas de
coincidencia (o no-coincidencia) con deslindes anteriores, y copia del BOP de 18 de
enero de 2023, que se limita a reproducir el acuerdo de incoación».
- Manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Real Decreto
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, cuando el Servicio
Periférico de Costas correspondiente remite a la Dirección General la propuesta
relativa a la incoación del expediente, debe acompañarla de fotografías, planos, y
cuantos datos sean necesarios para justificar la propuesta, de forma que esta no
R CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 12/09/2023
puede ordenar la incoación del expediente sin tener tales datos y justificaciones
técnicas como aval.
- Señala que el deslinde es un acto administrativo que requiere de justificación
técnica con la finalidad de «verificar qué bienes poseerían las características
naturales propias del dominio público marítimo terrestre». Indica así mismo, que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 22/1988, de Costas, el
acuerdo de incoación se debe comunicar al Registro de la Propiedad, que incluirá
nota marginal al respecto, lo que supone una grave afección a los titulares, dada la
repercusión que tales notas tienen en el tráfico inmobiliario y en el valor de
mercado de los bienes.
- Caso de no existir documentación justificativa del deslinde, este resultaría fruto de
una arbitrariedad.
- Si existe esa documentación y no es facilitada el Ministerio estaría actuando con
«absoluta opacidad», en perjuicio de los afectados limitado su tiempo y sus
posibilidades de defensa en el procedimiento administrativo. Y en este sentido
indica: «el 20 de mayo de 2021 MITECO efectuó a TRAGSATEC un encargo a medios
propios, de los regulados en el art. 32 en relación con la adicional vigésimo cuarta
de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, a fin de efectuar los estudios
previos; sin embargo, dichos estudios previos no se nos han facilitado». Así mismo,
señala que: «El dicente tiene derechos e intereses directamente afectados, dado
que es propietario de un inmueble que se halla en primera línea de playa, en el
tramo afectado por el deslinde; y que queda afectado por la línea de deslinde
proyectada. Por tanto tiene derecho a acceder a toda la documentación del
expediente ya desde el principio, conforme al art.53 de la Ley 39/2015».
- Finalmente, reitera que su solicitud se ve avalada además por el artículo 10 de la
Ley 27/2006, indicando que el TS ̶ en su sentencia de 10 de marzo de 2022, en
relación con la resolución RC 3382/2020 de este Consejo ̶ entiende que el hecho
de que exista una normativa específica no excluye la aplicación del art. 24 de la
LTAIBG y alegando que no tendría sentido que «se hiciera de peor condición al
interesado en un procedimiento, o a quien esgrime el régimen privilegiado de
acceso a la información medioambiental, que al resto de sujetos que pretendan
acceder a la información».
4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 13 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Primera.- Con fecha 9 de febrero de 2023 tuvo entrada en el Servicio Provincial
de Costas de Alicante, vía email ([email protected]), una solicitud de
documentación efectuada por
en relación con el expediente deslinde del DPMT
con referencia DES01/21/03/0001 sometido al trámite de información pública
previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Costas. Esta solicitud fue
respondida al ciudadano a través del Buzón corporativo del Servicio de Costas, el día
10 de febrero de 2023, indicándole al solicitante que, al encontrarnos en una fase
inicial del procedimiento, no existían más documentos en el expediente que los
colgados en la página web del Ministerio, facilitándosele un enlace para su descarga.
Es decir, la solicitud fue puntualmente atendida.
Segundo. - Contra la anterior respuesta, el mismo solicitante ha presentado la
reclamación que nos ocupa ante el Consejo de Transparencia, en resumen, por las
siguientes razones:
i. Que la documentación obrante en el enlace web facilitado es muy
escasa.
ii. Que considera que en esta fase del procedimiento de deslinde debería
haber más documentación en el expediente.
iii. Que tienen conocimiento de la existencia de un encargo a la empresa
TRAGSATEC para la realización de determinados estudios técnicos en
relación con este deslinde. Que no tener acceso a dichos estudios le
produciría, como afectado por el deslinde, indefensión
.
Sin embargo, desde el Servicio Provincial de Costas de Alicante, como órgano
instructor de dicho expediente, se considera que todos los argumentos de la
reclamación deben ser rechazados por las siguientes razones:
. En lo relativo a que la documentación obrante en la web es escasa, solo cabe
indicar que se trataba de toda la documentación obrante en el expediente en
el momento de iniciarse el trámite de información pública, por lo que no
resultaba materialmente posible facilitarle más.
. En lo relativo a que el procedimiento de deslinde debería contener más
documentos en esta fase de su tramitación, se considera que es una cuestión
relacionada con el propio procedimiento de deslinde regulado en la normativa
sectorial de Costas, por lo que cualquier alegación en este sentido debería
efectuarse dentro del citado procedimiento de deslinde que ha estado en fase
de información pública para que cualquier ciudadano alegase lo que estimase
oportuno, tal y como hicieron decenas de ciudadanos, incluso sobre esta
misma cuestión que indica el alegante.
. En lo relativo a los estudios técnicos encargados a TRAGSATEC sobre este
mismo deslinde, los mismos no pueden ser facilitados porque se encuentran
actualmente en ejecución, sin estar finalizados. En la solicitud presentada en
su día no se solicitaba expresamente dicha documentación, aunque de
haberse solicitado, dicha solicitud solo podría haber sido inadmitida según lo
dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 18 de la Ley 19/2013.
. No obstante, tal y como se le indicó al solicitante en la respuesta dada, nos
encontramos en la fase inicial de un procedimiento administrativo que puede
durar hasta dos años (artículo 12 de la Ley de Costas), cuya tramitación se
encuentra absolutamente reglada por su normativa sectorial y en el que se
prevé la participación de los afectados en distintas fases del procedimiento. Es
decir, el solicitante, al igual que cualquier otro afectado, tendrá nuevas
ocasiones para conocer con detalle todos los documentos del expediente
(incluidos todos los estudios técnicos una vez concluidos) y podrá alegar al
respecto lo que estime oportuno en defensa de sus intereses. Es decir, no cabe
en modo alguno alegar en estos momentos posibles indefensiones.
5. El 3 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación
obrante en el expediente administrativo de deslinde, cuya incoación se publicó el día
18 de enero de 2023, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, actuando el
reclamante como titular de un bien inmueble afectado y por tanto interesado en el
mismo.
El órgano requerido concedió el acceso facilitándole un enlace mediante el que
obtendría acceso a toda la documentación existente en ese momento, en relación con
dicho deslinde; información que el interesado consideró insuficiente.
4. Sobre las premisas anteriores y como se evidencia del contenido de los antecedentes
de hecho, lo relevante a efectos de la presente resolución es que, en el momento de
formularse la solicitud de acceso al expediente, el procedimiento de referencia se
encuentra en curso, determinando la aplicación de lo dispuesto en la Disposición
adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG según cuyo tenor «la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Así mismo, para que la previsión contenida en dicho precepto desplace la aplicación de
la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante
tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento
se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de
entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del
procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea
expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias
contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no
necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a
la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así,
de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso pues, tal como se desprende
de forma inequívoca de las actuaciones y alega el órgano requerido ante este Consejo,
en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento de
deslinde se hallaba en curso, el reclamante ostentaba la condición de interesado como
titular de inmueble afectado en el mismo y la información se centró en dicho
procedimiento de deslinde, por lo que el acceso a la información y documentación se
regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento
— en este caso, el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada
por Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, y el artículo
10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de la participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medioambiente —.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación, sin que pueda desconocerse que el órgano requerido facilitó la
información que se encontraba disponible en ese momento de la tramitación del
expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 10 de
febrero de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez