Desestimada 12/09/2023 · 204 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre en Alicante desestimada

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente completo de un deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Alegó que la información web era insuficiente y que existían estudios técnicos no facilitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso se rige por la normativa sectorial al ser un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3 En este caso, el acceso a la información se rige por la Ley de Costas y la Ley 27/2006 de acceso a la información medioambiental, al concurrir los tres requisitos mencionados.
4 Se considera que el órgano requerido cumplió al facilitar la documentación que se encontraba disponible en el momento de la tramitación del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2023, el reclamante solicitó a, tanto al buzón de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS DE ALICANTE, como al del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « totalidad de la documentación integrante del expediente de deslinde, incluyendo la memoria del mismo, los planos de delimitación provisional de la zona de dominio S/REF: DES01/21/03/0001 N/REF: 1065-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente de deslinde de dominio público marítimo- terrestre. Servicio Provincial de Costas de Alicante. R CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 12/09/2023 público y de la servidumbre de protección, y los trabajos técnicos que han servido de base a la incoación de dicho expediente de deslinde. ». 2. El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, dio, con fecha 10 de febrero de 2023, respuesta al interesado, en la dirección de correo electrónico indicada por aquel, en los siguientes términos: «Buenos días, Toda la documentación existente sobre el deslinde en tramitación se encuentra disponible en la página web de este Ministerio: (https://www.miteco.gob.es/es/costas/participacion-publica/03-des01-21-03- 0001.aspx) Nos encontramos en una fase inicial del procedimiento, concretamente en la de información pública (artículo 21 del Reglamento General de Costas). Con todas las alegaciones recabadas y con los estudios técnicos que se elaboren, se procederá posteriormente a redactar el proyecto de deslinde (artículo 24 del RGC), el cual será sometido al trámite de audiencia para que los interesados puedan examinarlo y alegar de nuevo lo que estimen oportuno». 3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente : - Que en la página web a la que es remitido por el Ministerio, únicamente se haya publicado el acuerdo de incoación «(que solo determina el tramo a deslindar), unos planos y fotografías aéreas, con las líneas previsibles del deslinde y las zonas de coincidencia (o no-coincidencia) con deslindes anteriores, y copia del BOP de 18 de enero de 2023, que se limita a reproducir el acuerdo de incoación». - Manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, cuando el Servicio Periférico de Costas correspondiente remite a la Dirección General la propuesta relativa a la incoación del expediente, debe acompañarla de fotografías, planos, y cuantos datos sean necesarios para justificar la propuesta, de forma que esta no R CTBG Número: 2023-0734 Fecha: 12/09/2023 puede ordenar la incoación del expediente sin tener tales datos y justificaciones técnicas como aval. - Señala que el deslinde es un acto administrativo que requiere de justificación técnica con la finalidad de «verificar qué bienes poseerían las características naturales propias del dominio público marítimo terrestre». Indica así mismo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 22/1988, de Costas, el acuerdo de incoación se debe comunicar al Registro de la Propiedad, que incluirá nota marginal al respecto, lo que supone una grave afección a los titulares, dada la repercusión que tales notas tienen en el tráfico inmobiliario y en el valor de mercado de los bienes. - Caso de no existir documentación justificativa del deslinde, este resultaría fruto de una arbitrariedad. - Si existe esa documentación y no es facilitada el Ministerio estaría actuando con «absoluta opacidad», en perjuicio de los afectados limitado su tiempo y sus posibilidades de defensa en el procedimiento administrativo. Y en este sentido indica: «el 20 de mayo de 2021 MITECO efectuó a TRAGSATEC un encargo a medios propios, de los regulados en el art. 32 en relación con la adicional vigésimo cuarta de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, a fin de efectuar los estudios previos; sin embargo, dichos estudios previos no se nos han facilitado». Así mismo, señala que: «El dicente tiene derechos e intereses directamente afectados, dado que es propietario de un inmueble que se halla en primera línea de playa, en el tramo afectado por el deslinde; y que queda afectado por la línea de deslinde proyectada. Por tanto tiene derecho a acceder a toda la documentación del expediente ya desde el principio, conforme al art.53 de la Ley 39/2015». - Finalmente, reitera que su solicitud se ve avalada además por el artículo 10 de la Ley 27/2006, indicando que el TS ̶ en su sentencia de 10 de marzo de 2022, en relación con la resolución RC 3382/2020 de este Consejo ̶ entiende que el hecho de que exista una normativa específica no excluye la aplicación del art. 24 de la LTAIBG y alegando que no tendría sentido que «se hiciera de peor condición al interesado en un procedimiento, o a quien esgrime el régimen privilegiado de acceso a la información medioambiental, que al resto de sujetos que pretendan acceder a la información». 4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Primera.- Con fecha 9 de febrero de 2023 tuvo entrada en el Servicio Provincial de Costas de Alicante, vía email ([email protected]), una solicitud de documentación efectuada por en relación con el expediente deslinde del DPMT con referencia DES01/21/03/0001 sometido al trámite de información pública previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Costas. Esta solicitud fue respondida al ciudadano a través del Buzón corporativo del Servicio de Costas, el día 10 de febrero de 2023, indicándole al solicitante que, al encontrarnos en una fase inicial del procedimiento, no existían más documentos en el expediente que los colgados en la página web del Ministerio, facilitándosele un enlace para su descarga. Es decir, la solicitud fue puntualmente atendida. Segundo. - Contra la anterior respuesta, el mismo solicitante ha presentado la reclamación que nos ocupa ante el Consejo de Transparencia, en resumen, por las siguientes razones: i. Que la documentación obrante en el enlace web facilitado es muy escasa. ii. Que considera que en esta fase del procedimiento de deslinde debería haber más documentación en el expediente. iii. Que tienen conocimiento de la existencia de un encargo a la empresa TRAGSATEC para la realización de determinados estudios técnicos en relación con este deslinde. Que no tener acceso a dichos estudios le produciría, como afectado por el deslinde, indefensión . Sin embargo, desde el Servicio Provincial de Costas de Alicante, como órgano instructor de dicho expediente, se considera que todos los argumentos de la reclamación deben ser rechazados por las siguientes razones: . En lo relativo a que la documentación obrante en la web es escasa, solo cabe indicar que se trataba de toda la documentación obrante en el expediente en el momento de iniciarse el trámite de información pública, por lo que no resultaba materialmente posible facilitarle más. . En lo relativo a que el procedimiento de deslinde debería contener más documentos en esta fase de su tramitación, se considera que es una cuestión relacionada con el propio procedimiento de deslinde regulado en la normativa sectorial de Costas, por lo que cualquier alegación en este sentido debería efectuarse dentro del citado procedimiento de deslinde que ha estado en fase de información pública para que cualquier ciudadano alegase lo que estimase oportuno, tal y como hicieron decenas de ciudadanos, incluso sobre esta misma cuestión que indica el alegante. . En lo relativo a los estudios técnicos encargados a TRAGSATEC sobre este mismo deslinde, los mismos no pueden ser facilitados porque se encuentran actualmente en ejecución, sin estar finalizados. En la solicitud presentada en su día no se solicitaba expresamente dicha documentación, aunque de haberse solicitado, dicha solicitud solo podría haber sido inadmitida según lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 18 de la Ley 19/2013. . No obstante, tal y como se le indicó al solicitante en la respuesta dada, nos encontramos en la fase inicial de un procedimiento administrativo que puede durar hasta dos años (artículo 12 de la Ley de Costas), cuya tramitación se encuentra absolutamente reglada por su normativa sectorial y en el que se prevé la participación de los afectados en distintas fases del procedimiento. Es decir, el solicitante, al igual que cualquier otro afectado, tendrá nuevas ocasiones para conocer con detalle todos los documentos del expediente (incluidos todos los estudios técnicos una vez concluidos) y podrá alegar al respecto lo que estime oportuno en defensa de sus intereses. Es decir, no cabe en modo alguno alegar en estos momentos posibles indefensiones. 5. El 3 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación obrante en el expediente administrativo de deslinde, cuya incoación se publicó el día 18 de enero de 2023, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, actuando el reclamante como titular de un bien inmueble afectado y por tanto interesado en el mismo. El órgano requerido concedió el acceso facilitándole un enlace mediante el que obtendría acceso a toda la documentación existente en ese momento, en relación con dicho deslinde; información que el interesado consideró insuficiente. 4. Sobre las premisas anteriores y como se evidencia del contenido de los antecedentes de hecho, lo relevante a efectos de la presente resolución es que, en el momento de formularse la solicitud de acceso al expediente, el procedimiento de referencia se encuentra en curso, determinando la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Así mismo, para que la previsión contenida en dicho precepto desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso pues, tal como se desprende de forma inequívoca de las actuaciones y alega el órgano requerido ante este Consejo, en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento de deslinde se hallaba en curso, el reclamante ostentaba la condición de interesado como titular de inmueble afectado en el mismo y la información se centró en dicho procedimiento de deslinde, por lo que el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento — en este caso, el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, y el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de la participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente —. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación, sin que pueda desconocerse que el órgano requerido facilitó la información que se encontraba disponible en ese momento de la tramitación del expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 10 de febrero de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez