Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior el listado detallado de funcionarios perceptores de complementos de productividad en 2022. El Ministerio denegó la identificación de los beneficiarios alegando vulneración de la intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la resolución a la espera de una sentencia firme en un recurso de apelación sobre un caso idéntico.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante invoca el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP), que establece que las cantidades percibidas por productividad serán de conocimiento público de los demás funcionarios y representantes sindicales.
2
El Ministerio del Interior argumenta que la entrega de datos identificativos vulnera el derecho a la intimidad de terceros y que existe litispendencia por un recurso contencioso-administrativo previo.
3
El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6, en sentencia de 14 de julio de 2023, confirmó que el interés público de conocer estas retribuciones prevalece sobre la protección del dato retributivo.
4
La jurisprudencia citada sostiene que el artículo 23 de la LMRFP sigue vigente hasta la aprobación de una nueva Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.
5
El CTBG considera determinante la resolución del recurso de apelación n.º 29/2023 interpuesto por la Abogacía del Estado para decidir sobre la presente reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI,
número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los
funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se
les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago
único, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2022, de
conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones
Penitenciarias
S/REF: 001-076283
N/REF: 502-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Perceptores del complemento de productividad.
R CTBG Número: 2023-0732 Fecha: 11/09/2023
- Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número
de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de
los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los
que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de
productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios
efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o
atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en
este Centro Penitenciario durante el presente ejercicio 2022, de conformidad con las
Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 2 de febrero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) los datos reclamados se facilitan en un documento anexo que no se corresponde
con el formato que reclama ya que, el mismo, a juicio de esta Unidad, vulnera el
derecho a la intimidad de terceros y en ningún caso ha sido reconocido firme y
formalmente por el Consejo de Transparencia, toda vez que contra la resolución que,
en principio aceptó la tesis de la organización sindical que preside el se
interpuso recurso contencioso-administrativo y en consecuencia, existe
litispendencia».
El documento anexo recoge un cuadro en el que figura clasificados por centros los
importes totales de la productividad repartida y el número de efectivos.
3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) el Ministerio del Interior contestó al solicitante enviando el cuadro adjunto en el
que se contiene únicamente los datos del centro, importe total y número de efectivos,
es decir, la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras ha trasladado al
solicitante la información que creyó oportuna y que, por supuesto, no se corresponde
o atiende a la solicitada e impide el control del reparto de la productividad!
coyuntural al que se conecta la información reclamada.
(…) el hecho de proporcionar la información reclamada por el solicitante constituiría
un elemento preventivo de la arbitrariedad (…)
R CTBG Número: 2023-0732 Fecha: 11/09/2023
(…) este Consejo, en la reciente resolución R/928/2021, de 9 de junio de 2022,
recuerda que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica relativa a la
publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el plenamente vigente artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que se
invoca en apoyo de nuestra solicitud de información, según cuyo tenor “En todo caso,
las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u organismo interesado así
como de los representantes sindicales”.
4º.- Que en este caso concurre la circunstancia de que el solicitante de la información
es funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones penitenciarias y responsable
nacional de dicho ámbito de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, por
lo que no puede considerarse como un tercero, y solicita información relativa al
reparto de un complemento de productividad en el ámbito de su organización.
5º.- Que en este caso se trata de una información –productividad coyuntural del mes
de diciembre de 2022 de los trabajadores de instituciones penitenciarias (incluido
personal directivo y pre-directivo) aprobada por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias en los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción social – que tiene
carácter público conforme al artículo 13 LTAIBG y que ha de ser puesta en
conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo de que se
trata así como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3 LMRFP.
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar se han
producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva,
poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en
un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la
gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios
(…)
6º.- Por otro lado la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso
haya sido ejercido por representantes de los trabajadores determina que no es
preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la
LTAIBG. Y ello porque, conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo
en la citada STS de 15 de octubre (ECLI:TS:ES:3195:2020), pues la finalidad de dicha
audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona
que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su
privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o
los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de
la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
7º.- A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se
opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el
trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos.
8º.- Por último, no es posible obviar que este Consejo, en la reciente resolución R-84-
2022, de fecha 5 de julio de 2022, estimando la reclamación presentada por CSIF,
instó al Ministerio del Interior a que remitiera al reclamante la misma información
que ahora se pide, si bien aquella estaba referida al ejercicio 2021».
4. Con fecha 17 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de febrero de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« En un asunto idéntico, también iniciado por el (…), Presidente del Sector de Prisiones
de la organización sindical CSIF referido al ejercicio de 2021, el Consejo de
Transparencia resolvió favorablemente a la petición del interesado, como éste afirma,
pero lo cierto es que, tal y como se ha expresado en la resolución inicial, aquella
resolución fue impugnada en sede contenciosa, al no estar esta Administración
conforme con su tenor.
En consecuencia, en tanto que no recaiga resolución judicial que aclare los términos
en los que procede informar a través del portal de transparencia sobre cuestiones que
afectan a la esfera personal de terceros, consideramos que solo es posible ofrecer la
información en términos genéricos, tal y como se ha hecho».
5. El 6 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al listado de
trabajadores retribuidos con el complemento de productividad coyuntural aprobado
por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la nómina de diciembre de
2022, tanto en pago único general, como en proporción al tiempo de servicios
efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o
atribución temporal de funciones, incluido el personal directivo y pre-directivo de los
Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social.
4. En la tramitación de la presente reclamación se ha de tener presente la singular
circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia en relación con una
resolución de este Consejo que se pronuncia sobre idéntico objeto.
En concreto, se trata de la resolución R-84-2022, de 5 de julio [R-0053-2022 / 100-
006300] que estima la reclamación interpuesta por la organización sindical CSIF IIPP
frente a la resolución del Ministerio del Interior que deniega el acceso a la
identificación de los perceptores del complemento de productividad en la nómina de
2021 (en los mismos términos que en este procedimiento).
En la citada resolución se señala que existe una norma con rango legal que establece el
acceso de los funcionarios y representantes sindicales al tipo de información pública
cuyo acceso deniega el Ministerio del Interior; en particular, el artículo 23.3.c) de la
LMRF —según el cual «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por
este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del
Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»—
por lo que ya no es necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG.
El Ministerio del Interior interpuso recurso contencioso-administrativo que ha sido
desestimado en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º
6 (procedimiento ordinario 50/2022), de 14 de julio de 2023, que confirma la
resolución de este Consejo. En lo que aquí interesa, se señala en la sentencia, en
cuanto a la aplicabilidad del artículo 23.3.c) LMRFP, que:
« (…) la propia resolución dictada por la Administración invoca el art. 23.2, y las que
acuerdan el pago de retribuciones del complemento de productividad se amparan en
la existencia de programas de productividad de la Administración Penitenciaria, que
están regulados por la Instrucción 9/1997, de 13 de junio, modificada por la
Instrucción 4/1999, de 25 de febrero y por la Instrucción 4/2018, de 8 de octubre, que
solamente pueden tener amparo legal en dicho precepto. Resulta por ello chocante
que en aplicación de dicha norma se abonen las productividades objeto de la
información solicitada, y luego se alegue la derogación cuando se solicita esa
información con fundamento en las obligaciones de transparencia y buen gobierno
derivadas de dicha normativa especial.
También viene siendo citado con asiduidad dicho art. 23.2 por la Jurisprudencia del
TS, sin que, en ningún caso, que se conozca, se haya considerado el mismo como
derogado, ni tampoco lo hay propugnado la Abogacía del Estado ante el Alto
Tribunal. Así, por ejemplo, y referida a productividad, la STS, Contencioso sección 4ª
del 22 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4292/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4292) Recurso:
2575/2021).
Aunque las disposiciones derogatorias de la Ley 30/1984 contenidas en leyes
posteriores no sean muy afortunadas en su redacción, su interpretación no lleva a
otra conclusión que la de la vigencia del art. 23 hasta tanto se apruebe la nueva Ley
de la Función Pública de la Administración del Estado.
(…)
Lo entonces dicho resulta plenamente aplicable al presente caso por la identidad de
razón que presenta con el resuelto entonces y con el que objeto de estos autos, y
concluir que la resolución recurrida ha realizado la debida ponderación y de resultas
de ella no debe prevalecer el alegado derecho de los funcionari os a la protección del
dato retributivo que se reclama, que en nada afecta a su intimidad, prevaleciendo el
interés público reconocido por la Ley 30/1984 a que se conozcan las cuantías y los
funcionarios que perciben tan singular complemento retributivo, máxime cuando han
de ser de conocimiento público de ñ los representantes sindicales. (…)»
Debe subrayarse que el objeto de la presente reclamación es idéntico al de la
resolución R-84-2022 –pues lo es la solicitud de información de la que trae causa
(aunque referido a un distinto periodo temporal) y las alegaciones del Ministerio para
denegar la identificación de los perceptores— y que la sentencia dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 confirma el criterio del
Consejo. Por tanto, la sentencia que se dicte en apelación habrá de pronunciarse,
precisamente, sobre la cuestión relativa a la vigencia y aplicabilidad del artículo 23.3.c)
LMRFP en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG; aplicabilidad en la que
se fundamenta la concesión del acceso acordada por el Consejo en aquella primera
resolución, resultando por ello determinante para la resolución de esta reclamación.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se acuerda la suspensión de este procedimiento hasta
que se dicte sentencia en el recurso de apelación n.º 29/2023 interpuesto por el
Ministerio de Interior contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 6, de 14 de julio, pues la sentencia que allí se dicte resulta
determinante
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la
resolución de la reclamación presentada por
frente al
Ministerio del Interior, hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de apelación
interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo n.º 6, de 14 de julio de 2023, que confirma la resolución de este
Consejo R-84-2022, de 5 de julio.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez