Archivada 11/09/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de perceptores de productividades coyunturales en el Ministerio del Interior y suspensión del procedimiento

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior el listado detallado de funcionarios perceptores de complementos de productividad coyuntural en 2022. El Ministerio denegó la identificación de los terceros alegando vulneración de la intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la resolución a la espera de una sentencia firme en un recurso de apelación sobre un caso idéntico.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.3.c) de la LMRF establece que las cantidades percibidas por funcionarios en concepto de productividad serán de conocimiento público de los demás funcionarios y representantes sindicales.
2 La jurisprudencia del Juzgado Central nº 6 considera que el interés público de conocer el reparto de retribuciones variables prevalece sobre la protección del dato retributivo, el cual no afecta a la intimidad.
3 Se ha determinado que la vigencia del artículo 23 de la Ley 30/1984 se mantiene hasta la aprobación de una nueva Ley de la Función Pública de la Administración del Estado.
4 Existe una situación de litispendencia debido a que el Ministerio del Interior ha impugnado la resolución R-84-2022 del CTBG sobre un objeto idéntico.
5 La resolución de la presente reclamación queda supeditada al resultado del recurso de apelación n.º 29/2023 interpuesto por la Abogacía del Estado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre de 2022 el reclamante —funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, en calidad de Secretario de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato ACAIP (Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias)— solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1/ Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago S/REF: 001-075619 N/REF: 673-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Datos de perceptores de productividades coyunturales en el año 2022. R CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 11/09/2023 único de 300 €, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de uno de diciembre de 2022. 2/ Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha justificado en la nómina del mes de diciembre de 2022, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y predirectivos de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social durante el ejercicio 2022, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias de diciembre de 2022. Hay que señalar que el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en asunto idéntico a éste, entre otras, en la Resolución 84/2022 sobre la procedencia de facilitar esta información a los representantes sindicales. Este criterio ha sido confirmado entre otras por la Audiencia Nacional en sentencia dictada en recurso de apelación 53/2018.». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 25 de enero de 2023, en la que, adjuntando una tabla incluyendo los importes totales desglosados únicamente por provincias y número de efectivos, contestó al solicitante lo siguiente: «(…) En respuesta a la cuestión planteada por el interesado, en su calidad de dirigente de la organización sindical ACAIP-UGT, se informa que los datos reclamados se facilitan en un documento anexo, que no se corresponde con el formato que reclama ya que el mismo, a juicio de esta Unidad, vulnera el derecho a la intimidad de terceros y en ningún caso ha sido reconocido firme y formalmente por el Consejo de Transparencia ni en la resolución citada en su favor ni en otras, toda vez que contra dicha resolución existe litispendencia. (TABLA)» R CTBG Número: 2023-0731 Fecha: 11/09/2023 3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Al contrario de lo que dice el Secretario General de IIPP, este Consejo de Transparencia al que se dirige la presente, ya se ha pronunciado sobre la procedencia de facilitar esta información a los representantes sindicales, en un caso exactamente igual al que aquí se plantea. (…) En aquella ocasión se consideró que prima el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» En el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado Central nº 3 de 15 de febrero de 2022 entre otras muchas.». 4. Con fecha 24 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) En un asunto idéntico, iniciado por la organización sindical CSIF referido al ejercicio de 2021, el Consejo de Transparencia resolvió favorablemente a la petición de la parte interesada, como ahora afirma el Sr. (…) , pero lo cierto es que, tal y como se ha expresado en la resolución inicial, aquella resolución fu e impugnada en sede contenciosa, al no estar esta Administración conforme con su tenor. En consecuencia, en tanto que no recaiga resolución judicial que aclare los términos en los que procede informar a través del portal de transparencia sobre cuestiones que afectan a la esfera personal de terceros, consideramos que solo es posible ofrecer la información en términos genéricos, tal y como se ha hecho.» 5. El 10 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa al listado de trabajadores retribuidos con el complemento de productividad coyuntural aprobado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en la nómina de diciembre de 2022, tanto en pago único general, como en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, incluido el personal directivo y pre-directivo de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social. 4. En la tramitación de la presente reclamación se ha de tener presente la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia en relación con una resolución de este Consejo que se pronuncia sobre idéntico objeto. En concreto, se trata de la resolución R-84-2022, de 5 de julio [R-0053-2022 / 100- 006300] que estima la reclamación interpuesta por la organización sindical CSIF IIPP frente a la resolución del Ministerio del Interior que deniega el acceso a la identificación de los perceptores del complemento de productividad en la nómina de 2021 (en los mismos términos que en este procedimiento). En la citada resolución se señala que existe una norma con rango legal que establece el acceso de los funcionarios y representantes sindicales al tipo de información pública cuyo acceso deniega el Ministerio del Interior; en particular, el artículo 23.3.c) de la LMRF —según el cual «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»— por lo que ya no es necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG. El Ministerio del Interior interpuso recurso contencioso-administrativo que ha sido desestimado en la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 (procedimiento ordinario 53-2022), de 14 de julio de 2023, que confirma la resolución de este Consejo. En lo que aquí interesa, se señala en la sentencia, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 23.3.c) LMRFP, que: « (…) la propia resolución dictada por la Administración invoca el art. 23.2, y las que acuerdan el pago de retribuciones del complemento de productividad se amparan en la existencia de programas de productividad de la Administración Penitenciaria, que están regulados por la Instrucción 9/1997, de 13 de junio, modificada por la Instrucción 4/1999, de 25 de febrero y por la Instrucción 4/2018, de 8 de octubre, que solamente pueden tener amparo legal en dicho precepto. Resulta por ello chocante que en aplicación de dicha norma se abonen las productividades objeto de la información solicitada, y luego se alegue la derogación cuando se solicita esa información con fundamento en las obligaciones de transparencia y buen gobierno derivadas de dicha normativa especial. También viene siendo citado con asiduidad dicho art. 23.2 por la Jurisprudencia del TS, sin que, en ningún caso, que se conozca, se haya considerado el mismo como derogado, ni tampoco lo hay propugnado la Abogacía del Estado ante el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, y referida a productividad, la STS, Contencioso sección 4ª del 22 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4292/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4292) Recurso: 2575/2021). Aunque las disposiciones derogatorias de la Ley 30/1984 contenidas en leyes posteriores no sean muy afortunadas en su redacción, su interpretación no lleva a otra conclusión que la de la vigencia del art. 23 hasta tanto se apruebe la nueva Ley de la Función Pública de la Administración del Estado. (…) Lo entonces dicho resulta plenamente aplicable al presente caso por la identidad de razón que presenta con el resuelto entonces y con el que objeto de estos autos, y concluir que la resolución recurrida ha realizado la debida ponderación y de resultas de ella no debe prevalecer el alegado derecho de los funcionari os a la protección del dato retributivo que se reclama, que en nada afecta a su intimidad, prevaleciendo el interés público reconocido por la Ley 30/1984 a que se conozcan las cuantías y los funcionarios que perciben tan singular complemento retributivo, máxime cuando han de ser de conocimiento público de ñ los representantes sindicales. (…)» Debe subrayarse que el objeto de la presente reclamación es idéntico al de la resolución R-84-2022 –pues lo es la solicitud de información de la que trae causa (aunque referido a un distinto periodo temporal) y las alegaciones del Ministerio para denegar la identificación de los perceptores— y que la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6 confirma el criterio del Consejo. Por tanto, la sentencia que se dicte en apelación habrá de pronunciarse, precisamente, sobre la cuestión relativa a la vigencia y aplicabilidad del artículo 23.3.c) LMRFP en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG; aplicabilidad en la que se fundamenta la concesión del acceso acordada por el Consejo en aquella primera resolución, resultando por ello determinante para la resolución de esta reclamación. 5. En consecuencia, se acuerda la suspensión de las resolución de este procedimiento hasta que se dicte sentencia en el recurso de apelación n.º 29/2023, interpuesto por el Ministerio de Interior contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 6, de 14 de julio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER la resolución de la reclamación presentada por frente al Ministerio del Interior, hasta que recaiga sentencia firme en el recurso de apelación n.º 29/2023 interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6, de 14 de julio de 2023, que confirma la resolución de este Consejo R-84-2022, de 5 de julio. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez