El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre horas extraordinarias y retribuciones de funcionarios de la Oficina de Asilo y Refugio. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo y solo facilitó la información tras intervenirse el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa justificada
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
Se estima la reclamación por razones formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante accediera a la información
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. ¿Cuántas horas se han realizado por dichos funcionarios y funcionarias al
amparo de esta Resolución y desde su entrada en vigor? Así como el importe total
económico de las mismas.
2. ¿Bajo qué concepto o subconcepto retributivo, o a través de qué movimiento
presupuestario, se han abonado dichos servicios?
S/REF: 001-075788
N/REF: 742/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Prestación de servicios de los funcionarios de la Oficina de
Asilo y Refugio fuera de su jornada laboral.
R CTBG Número: 2023-0730 Fecha: 11/09/2023
3. ¿Se han prestado servicios que exceden de la jornada tasada como extraordinaria
en la instrucción de jornadas y horarios, aprobada mediante Resolución de 28 de
febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, habiéndose realizado
en horario nocturno? En este caso, se solicita el número de estas horas llevadas a
cabo, las cuantías de las mismas y bajo qué concepto/subconcepto retributivo, o a
través de qué movimiento presupuestario, se han abonado dichos servicios se han
abonado.
4. En el caso de corresponder, ¿se han abonado dietas por la prestación de estos
servicios, en concepto de transporte, alojamiento o cualquier otra circunstancia que
diera lugar a su retribución? Se solicita en caso afirmativo, el importe total económico
de las mismas.
5. A tal efecto, y no encontrándose especificado en dicha Resolución de la
Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se dictan instrucciones para la
prestación de servicios de los funcionarios de la oficina de asilo y refugio en horario
fuera de jornada laboral, ¿existe o ha existido hasta la fecha un máximo de horas
establecido para la prestación de estos servicios para cada uno de los funcionarios y
funcionarias que hayan realizado estas jornadas?
6. ¿Con qué periodicidad se devenga el pago de la prestación de estos servicios?, ¿en
el propio mes de la realización, al mes siguiente, o cuál?
7. En relación a la pregunta anterior, la número 6 ¿Cuántos funcionarios y
funcionarias están percibiendo estas cuantías fuera del período ordinario para
cobrarlo?
8. A lo largo de este período en el que ha permanecido en vigor dicha Resolución de la
Subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se dictan instrucciones para la
prestación de servicios de los funcionarios de la oficina de asilo y refugio SOLICITUD
INFORMACIÓN SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
OFICINA DE ASILO Y REFUGIO EN HORARIO FUERA DE JORNADA LABORAL» .
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-0730 Fecha: 11/09/2023
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Finalizado el plazo de atención a la solicitud de información planteada en el
expediente citado y no atendida la misma, Y conforme a los art.20.4 y 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Interponemos la siguiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y
buen gobierno. Así mismo y dada la reiteración en la no atención a las solicitudes de
información anteriores, y ya reclamadas ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y conforme a lo establecido en el art. 20.6, se adopten las medidas
pertinentes».
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 6 de marzo de
2023 y registro de salida de la notificación en el mismo día, la Subsecretaría del
Departamento procedió a conceder a al solicitante el acceso a la información objeto
de solicitud (se adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de
salida de la notificación).
(…).»
En la resolución de 6 de marzo de 2023, se indica lo que se expone a continuación:
«Analizada la solicitud y considerando procedente conceder el acceso a la
información, se significa lo siguiente:
1. En relación con las horas fuera de la jornada laboral realizadas por los funcionarios
de la Subdirección General de Protección Internacional en el ma rco de la mencionada
Resolución desde su entrada en vigor, se indica que éstas se corresponden con las
guardias reguladas en la misma y ascienden a 2.328, a fecha 31 de diciembre de
2022. El importe retributivo total correspondiente a la compensación económica por
dichas horas asciende a 48.528,80€.
2. En cuanto al abono de dichas horas realizadas fuera de la jornada, éstas han sido
retribuidas en concepto de productividad, tal y como señala la Resolución motivadora
de la consulta en su apartado séptimo, párrafo a.
3. En la tercera pregunta se hace referencia a la prestación de servicios que excedan
“la jornada tasada como extraordinaria” en la Resolución de 28 de febrero de 2019 de
la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre
jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos. Sin embargo, revisada dicha norma, no se ha
encontrado dicho término ni referencia similar, por lo que no es posible informar al
respecto.
No obstante, se señala que las horas fuera de la jornada que se han realizado en
virtud de la Resolución de 11 de marzo de 2022 de la Subsecretaria del Interior, por la
que se dictan instrucciones para la prestación de servicios de los funcionarios de la
Oficina de Asilo y Refugio en horario fuera de jornada laboral, se han producido
conforme a lo dispuesto en ella y en la Resolución de la Subsecretaría, de 4 de marzo
de 2015, por la que se aprueba el calendario laboral del personal de los Servicios
Centrales del Ministerio del Interior. Todo ello sin perjuicio de que, al igual que en
cualquier otro ámbito de la Organización, se hayan podido realizar servicios
extraordinarios ajustados a los criterios objetivos marcados por la legislación
aplicable.
4. En cuanto a las dietas que se hayan podido abonar en el marco de la prestación de
los servicios vinculados a las horas realizadas fuera de la jornada referenciada, no
consta en la Oficina de Asilo y Refugio que se tramitaran gastos de comisiones de
servicio.
5. Como se ha señalado, el marco de prestación de servicios en horas fuera de la
jornada en la Subdirección General de Protección Internacional se encuentra regulado
por las mencionadas Resoluciones de la Subsecretaría de 4 de marzo de 2015, por la
que se aprueba el calendario laboral del personal de los Servicios Centrales del
Ministerio del Interior, y de 11 de marzo de 2022, por la que se dictan instrucciones
para la prestación de servicios de los funcionarios de la Oficina de Asilo y Refugio en
horario fuera de la jornada laboral, así como por la Resolución de 28 de febrero de
2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones
sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración
General del Estado y sus organismos público. Por tanto, todas l as horas abonadas
como guardias se han producido dentro de las limitaciones indicadas por ese cuerpo
normativo.
6. El devengo de las retribuciones asociadas a las horas realizadas fuera de la jornada
se produce con su propia realización, si bien, por cuestiones de eficiencia en la
gestión, la contabilización de las mismas se suele producir a mes completo.
7. A diferencia de lo que ocurre con el disfrute de la compensación horaria por la
realización de horas fuera de la jornada, la Resolución de la Subsecretaría de 11 de
marzo de 2022 no regula un periodo para el abono de la compensación económica
correspondiente. Por tanto, no es posible determinar el periodo ordinario al que se
refiere la pregunta número 7.
8. En cuanto al tiempo trascurrido desde la prestación de servicios fuera de la jornada
hasta el abono de la compensación económica correspondiente, se significa que éste
no ha sido homogéneo, si bien, a fecha 31 de diciembre de 2022, todas las
compensaciones económicas correspondientes a la realización de horas fuera de la
jornada, desde la entrada en vigor de la Resolución de la Subsecretaría de 11 de
marzo de 2022, han sido abonadas, con excepción de las realizadas en los meses de
noviembre y diciembre, que serán ingresadas en la nómina del presente mes de
febrero».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la
prestación de servicios de los funcionarios de la Oficina de Asilo y Refugio fuera de su
jornada laboral.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 6 de marzo de 2023 en la que se concede la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha
resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que
se dispone sin que el reclamante haya presentado objeción alguna en el trámite de
audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez