Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre militares implicados en un chat donde se sorteaban servicios de prostitución. El Ministerio denegó el acceso alegando la judicialización del asunto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el número de implicados y las medidas administrativas adoptadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG protege el buen fin de las investigaciones penales, administrativas o disciplinarias para evitar la destrucción de pruebas o la obstrucción de la justicia.
2
La revelación de un dato numérico sobre los implicados no permite su identificación y, por tanto, no obstruye las tareas de investigación.
3
El acceso a los rangos de los militares es denegable ya que, al conocerse el cuartel, la combinación de datos podría permitir su identificación y perjudicar las diligencias.
4
La información sobre medidas administrativas (expulsiones o traslados) no influye ni causa perjuicio en la investigación judicial en curso.
5
No es posible facilitar la calificación de la conducta imputada mientras no se haya presentado el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al órgano judicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 8 de diciembre el diario ARA informó sobre un chat de militares
en qué se sorteaba los servicios de una prostituta. La ministra
(…) dijo que de confirmarse los hechos, los militares tendrían que dejar el ejército. El
pasado 29 de diciembre el ministerio informó que se habían identificado los
responsables y se tomarían medidas, sin especificar cuáles serían. Solicito:
S/REF: 001-075706
N/REF: 794-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Medidas adoptadas en relación con la participación en un
chat.
R CTBG Número: 2023-0728 Fecha: 08/09/2023
1. Saber cuántos militares (servidores públicos) se identificaron como responsables del
sorteo y los comentarios vejatorios.
2. ¿Qué rango ocupaban estos militares?.
3. ¿Qué medidas se han adoptado respecto a ellos?.
4. ¿Han sido expulsados del ejército?
5. Si han sido trasladados a otra unidad, ¿dónde han sido trasladados?
6. ¿Qué se les atribuye?».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 9 de febrero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud (…), el Estado Mayor del Ejército considera que
procede denegar el acceso a la información solicitada.
En relación con los hechos objeto de la solicitud de información se señala que cuando
el Ejército de Tierra tuvo conocimiento, decidió enviarlo a la Fiscalía. Por ello, dado
que el asunto está judicializado y teniendo en cuenta que el artículo 14.1. e) de la
LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para "La prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", no procede dar más información que
la señalada.
Sí que se desea señalar que estos hechos denunciados no responden ni representan
los valores de las Fuerzas Armadas en general, ni del Ejército de Tierra en particular».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Se argumenta que el tema está judicializado y facilitar la información puede
suponer un perjuicio. En realidad el tema sigue pendiente del escrito de Fiscalía y la
magistrada procederá a admitirlo a trámite o archivarlo cuando reciba el escrito. En
cualquier caso, debería priorizarse el derecho a la información que nos atribuye la
constitución española: es información de relevancia pública porque se trata de
R CTBG Número: 2023-0728 Fecha: 08/09/2023
funcionarios públicos y el tema tuvo interés general. Además, las preguntas que se
enviaron al Ministerio de Defensa no entorpecen una posible investigación judicial:
los datos que se piden son totalmente anónimos. Queremos comprobar si la
institución actuó tal como anunció la propia ministra. Han pasado ya prácticamente
dos meses y medio y el silencio no puede servir como respuesta a las preguntas que se
hace la sociedad española».
4. Con fecha 3 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un chat de militares destinados en un cuartel de Barcelona en el que,
según una información periodística, se sorteaban los servicios de una prostituta. En
concreto, se quiere conocer el número militares identificados como responsables, su
rango y las medidas adoptadas —en particular, si han sido expulsados del Ejército o
trasladados—, y, finalmente, qué (infracción) se les atribuye.
El Ministerio requerido deniega el acceso por considerar aplicable el límite del artículo
14.1.e) LTAIBG, puesto que la divulgación de la información causaría un perjuicio para
la «prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios».
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el
Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en
los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Sentado lo anterior, corresponde ahora verificar la concurrencia del límite establecido
en el artículo 14.1.e) LTAIBG que se invoca en la resolución de denegación. Desde esta
perspectiva, el Ministerio argumenta que el asunto se encuentra judicializado pues los
hechos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía para, se entiende, la
determinación de la existencia de un posible delito y su calificación.
Debe precisarse que el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados
en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. En
la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, el fin último es evitar que el acceso a la información
pueda resultar perjudicial a las investigaciones o conducir a la destrucción de pruebas
o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se
estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se
solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se
frustren. En efecto, la razón de ser de la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG tiene
como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter
penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados,
de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede
acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Ciertamente, en este caso, se desconoce el estado en que se encuentra la actuación de
la Fiscalía aunque el propio solicitante (para rebatir el término judicializado que utiliza
el Ministerio) señala que «el tema sigue pendiente del escrito de Fiscalía y la
magistrada procederá a admitirlo a trámite o archivarlo cuando reciba el escrito», por
lo que podría entenderse aplicable el límite al encontrarse en tramitación la práctica
de las diligencias que determinarán o no la incoación de un procedimiento penal.
No obstante, atendiendo al bien jurídico protegido por el límite y al concreto
contenido de la solicitud de información, así como a la necesaria aplicación
proporcionada de los límites que exige el artículo 14.2 LTAIBG, considera este Consejo
que el límite invocado no permite una denegación total del acceso, pudiéndose
facilitar un acceso parcial ex artículo 16 LTAIBG en los términos que se expresan
seguidamente.
6. En efecto, el conocimiento del mero dato numérico de los militares implicados en los
hechos no permite su identificación y puede ser facilitado sin que ello implique la
obstrucción de las tareas de investigación. En lo relativo al concreto rango que
ostenten los militares, lo cierto es que dado que todos ellos prestan o prestaban sus
servicios en un determinado cuartel de Barcelona, la combinación de estos datos con
otras informaciones podría llevar a su identificación y ello sí podría causar un perjuicio
al buen fin de las diligencias en los términos antes expuestos. Es por ello que, en este
caso, se entiende admisible el límite invocado.
Por lo que concierne a la información referida a las medidas adoptadas —en particular
si han sido expulsados del Ejército o trasladados— ha de entenderse lógicamente
referida a las medidas de carácter administrativo, no a las de naturaleza penal porque,
al menos en el momento de presentarse la solicitud de información, no se han podido
adoptar. Así entendido, la revelación de las medidas adoptadas (de forma cautelar o
definitiva) no influye ni causa perjuicio alguno en la investigación judicial en curso.
Finalmente, en relación con la última pregunta qué se les atribuye, debe entenderse
que lo que se pretende es conocer que conducta ilícita se les imputa y, en este sentido,
no puede desconocerse que, si como apunta el propio reclamante, todavía no consta
la presentación del escrito de calificación por parte del Ministerio Fiscal al órgano
judicial, no es posible trasladar esa información en la medida en que no se contará con
ella hasta que finalicen las actuaciones de investigación que, precisamente, se quieren
proteger con la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —en este
sentido, dispone el artículo 299 LECrim que «constituyen el sumario las actuaciones
encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la
perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos»—.
7. En conclusión, procede la estimación parcial de esta reclamación a fin de que se facilite
al reclamante el número de militares implicados en los hechos, así como aquellas
medidas que se hayan adoptado con carácter cautelar o definitivo en relación con los
mismos con independencia de la investigación del eventual ilícito penal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el
FJ 5 de esta resolución:
x «En relación con el chat de militares del cuartel , según
información del diario ARA del pasado 8 de diciembre:
1. (…) cuántos militares (servidores públicos) se identificaron como
responsables (…).
(…)
3. ¿Qué medidas se han adoptado respecto a ellos?
4. ¿Han sido expulsados del ejército?»
5. Si han sido trasladados a otra unidad, ¿dónde han sido trasladados?»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez