Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de Telefónica para el despliegue de banda ancha en Gipuzkoa. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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El órgano requerido no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Aunque la Administración terminó concediendo la información tras la reclamación, se estima la misma por motivos formales debido a la vulneración del plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Proyecto presentado por la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en el marco de la
convocatoria de ayudas para la realización de proyectos en el marco del Programa de
Universalización de Infraestructuras Digitales para la Cohesión – Banda Ancha
(Convocatoria –ÚNICO-Banda Ancha 2021), aprobada por la Resolución de 28 de julio
de 2021 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
S/REF: 001-073351
N/REF: 795-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
Información solicitada: Proyecto presentado a Convocatoria ÚNICO-Banda Ancha
2021.
R CTBG Número: 2023-0727 Fecha: 08/09/2023
Digitales, relativo al expediente nº0093 (provincia Gipuzkoa), y en concreto el
proyecto presentado para la zona 20056000000-2021-000055.
La solicitud de dicha información se realiza con la única finalidad de conocer si
TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. se ha comprometido a desplegar la fibra óptica en la
zona antes mencionada, para lo cual ha sido beneficiada de una ayuda pública
(subvención), de conformidad con la Resolución publicada el 2 de diciembre de 2021».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido contestación.
4. Con fecha 3 de marzo de 2023, CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió
contestación a la que se acompaña resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones de 23 de marzo de 2023 con el siguiente contenido:
«Esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Telecomunicaciones y
Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, órgano competente para
resolver, el 01 de diciembre de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
Transformación Digital
RESUELVE
Primero: Avocar para sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las competencias
delegadas en la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual en siempre que sea parte interesada alguna de
R CTBG Número: 2023-0727 Fecha: 08/09/2023
las entidades afectadas por conflicto de intereses reflejadas en la comunicación de la
Oficina de Conflicto de Intereses.
Segundo: Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida
por en la forma indicada a continuación:
Que los operadores beneficiarios de las ayudas del programa UNICO Banda Ancha
Convocatoria 2021, Telefónica entre otros, deben aceptar la ayuda de acuerdo con las
condiciones técnico económicas impuestas en la Resolución de concesión entre las
que se encuentra el ámbito geográfico de actuación. Telefónica acepto en su
momento las ayudas relativas al proyecto de la provincia de Gipuzkoa, lo que muestra
la voluntad del operador de ejecutar el proyecto.
Se informa que la fecha establecida para finalizar el proyecto es el 31 de diciembre de
2023.»
Se acompaña justificante de registro de envío de la resolución al solicitante y de su
comparecencia.
5. El 3 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Al tiempo de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
proyecto presentado por una compañía telefónica en el marco de la convocatoria del
Programa ÚNICO-Banda Ancha 2021 con la finalidad de conocer si se ha comprometido
a desplegar la fibra óptica en la zona de Guipuzkoa.
El órgano requerido no ha contestado en el plazo máximo legalmente establecido y el
solicitante interpone reclamación contra la desestimación presunta de su solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Tras la interposición de la reclamación, y una vez que el CTBG le ha dado traslado de la
misma, el órgano competente del Ministerio requerido dictó resolución en la que
concede el acceso e informa que los operadores beneficiarios de las ayudas del
programa de referencia deben aceptar la ayuda de acuerdo con las condiciones
técnico-económicas impuestas en la resolución de concesión entre las que se
encuentra el ámbito geográfico de actuación, y que la compañía aludida aceptó las
ayudas relativas al proyecto de la provincia de Guipuzkoa, lo que muestra su voluntad
de ejecutar el proyecto, e indica asimismo la fecha establecida para su finalización.
Habiéndose concedido audiencia al reclamante, no ha formulado objeción a la
respuesta recibida, por lo que se presume su conformidad.
6. No obstante, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener la información
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho de
acceso a la información pública, procede estimar la reclamación por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez