Inadmitida 07/09/2023 · 205 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a datos bancarios solicitados al BBVA

La solicitante pidió sus datos bancarios al BBVA alegando suplantación de identidad y falta de información sobre sus deudas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el BBVA es una entidad privada fuera del ámbito subjetivo de la LTAIBG y la solicitud no versa sobre información pública elaborada en ejercicio de funciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se presentó ante una entidad privada (BBVA) que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG.
2 La información solicitada no encaja en la categoría de información pública, ya que no ha sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones.
3 La pretensión constituye en realidad una reclamación por falta de actuación bancaria ante una suplantación de identidad, cuestión ajena a la competencia del Consejo.
4 Se acuerda la inadmisión de la reclamación con arreglo al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del órgano resolutor.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó ante la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., una solicitud de la información de sus datos bancarios completos, al haber sufrido una suplantación de identidad, y con objeto de formular la oportuna denuncia. 2. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «QUE NUNCA SE ME HA COMUNICADO LA DEUDA QUE LO SUCEDIDO EN MIS CUENTAS, NI QUE HA PASADO CON MIS AHORROS. S/REF: N/REF: 752-2023 Fecha: La de firma. Dirección: o Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA). Información solicitada: Datos bancarios. R CTBG Número: 2023-0721 Fecha: 07/09/2023 QUE EL BBVA ME ENTREGO LOS CONTRATOS DE LOS DOCUMENTOS QUE HE PEDIDO EN OFICINA, ATENCION AL CLENTE, DEFENSOR DEL CLIENTE Y BANCO DE ESPAÑA QUE HE SABIDO LA DEUDA POR BADEXCUG, LOS CUALES ME HAN SACADO DE SU S ARCHIVOS YA QUE NO ME INFORMA EL BANCO DE LO QUE DICE QUE DEBO, NI COMO SE HA CONTRATARADO». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. R CTBG Número: 2023-0721 Fecha: 07/09/2023 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de sus datos bancarios con el objeto de proceder ante un supuesto de suplantación de identidad. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas, dictadas por los sujetos obligados en materia de derecho de acceso a la información pública —entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en su artículo 13—. En este caso resulta evidente que lo solicitado no puede incluirse en la categoría de información pública en los términos que se acaban de describir; en primer lugar, porque la solicitud inicial se presenta ante una entidad privada (BBVA) que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de la LTAIBG y, en segundo lugar, porque la mencionada solicitud constituye, en realidad, una reclamación frente a la falta de actuación de la entidad bancaria ante el supuesto de suplantación de identidad, cuestión que resulta ajena a la competencia de este Consejo y excede el ámbito tanto subjetivo como objetivo de aplicación de la LTAIBG. 5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez