Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la ratio y el número de alumnos de 3º de Primaria de un centro. Alegó que la respuesta era incorrecta al diferenciar entre colegio e instituto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el centro es integrado y la información proporcionada era la correcta.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta fue considerada improcedente por carecer de una justificación motivada basada en el volumen o complejidad de la información, limitándose a transcribir la norma.
2
Se determinó que la información solicitada fue proporcionada de forma completa, ya que el centro es un centro integrado que imparte desde Educación Infantil hasta Bachillerato, haciendo irrelevante la distinción entre colegio e instituto.
3
El derecho de acceso a la información pública se considera atendido cuando la Administración facilita los contenidos solicitados que obran en su poder y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre
de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Pido saber el ratio del Colegio + el número de estudiantes en 3º. De Primaria».
2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL dictó resolu ción, tras
haber procedido a la ampliación del plazo, con fecha 15 de febrero de 2023, en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la
información pública de la que dispone, de acuerdo con la petición del solicitante.
S/REF: 001-074423
N/REF: 621-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
ERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL.
Información solicitada: Ratio alumnos centro de primaria.
R CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 07/09/2023
(…) Cabe entender que cuando la solicitante pregunta por la ratio del centro
educativo en cuestión, se refiere al número de alumnos y alumnas matriculados y
matriculadas actualmente en el 404.
(…) El número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas en el tercer curso
de Educación Primaria en el asciende a 37:
19, en el grupo A, y 18, en el grupo B».
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) indignada con la respuesta voluntariamente equivocada recibida tras más de
dos meses de espera en el procedimiento número de expediente mencionado pedir
que tal cual hizo constar de su solicitud y como resulta de la lógica de cualquier
persona de buena fe LO QUE QUIERE SABER ES EL RATIO DEL TERCER DE PRIMARIA
DEL (no el del colegio). Pide respuesta con la situación
que la situación exige».
4. Con fecha 27 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
3 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) A la vista del texto, se exponen las siguientes consideraciones:
1. La información requerida se ha proporcionado de acuerdo con los plazos que
establece la norma.
2. Más que de una «respuesta voluntariamente equivocada», la dificultad para
proceder convenientemente a la resolución ha tenido que ver con una solicitud
quizás involuntariamente confusa. Se ha de indicar que:
a. El es un centro integrado en el que, entre
otras enseñanzas, se imparte Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Por lo tanto, no ha lugar establecer distinción
alguna entre «colegio» e «instituto».
R CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 07/09/2023
b. La solicitante pide «saber el ratio del Colegio...». Téngase en cuenta que toda ratio
(latinismo etimológicamente femenino) ha de ser comprendida como una razón o
relación entre dos cantidades o magnitudes. No siendo ese el caso, se ha querido
interpretar, de buena fe, que la ciudadana quería conocer el número de alumnos y de
alumnas matriculados y matriculadas en el .
c. La solicitante se refiere al tercer nivel de Educación Primaria («3º. De Primaria» o
«TERCER DE PRIMARIA»). Atendiendo a su requerimiento, se le ha proporcionado la
información que se consideraba más acorde con la intención de la pregunta, i.e., el
número de alumnos y alumnas matriculados en el 3er curso de Educación Primaria del
A la vista de todo ello, se reitera la respuesta, a saber:
1. Cabe entender que cuando la solicitante pregunta por la ratio del centro educativo
en cuestión, se refiere al número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas
actualmente en el : 404.
2. El número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas en el tercer curso de
Educación Primaria en el asciende a 37: 19,
en el grupo A, y 18, en el grupo B».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número
de estudiantes y el ratio de un colegio en el curso de tercero de primaria.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información. Sin embargo,
la reclamante, en su escrito, considera que el acceso es equivocado, por cuanto lo que
solicitó fue el ratio del instituto, no el del colegio, que es el recibido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la
correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos:
(i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los
mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el
caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación,
conteniendo únicamente una simple transcripción literal del artículo 20.1 LTAIBG, por
lo que tal ampliación debe considerarse improcedente.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Tomando en consideración el contenido de la solicitud inicial y la respuesta ofrecida
por el Ministerio requerido, entiende este Consejo que se proporcionó la información
solicitada de forma completa. La reclamante muestra su disconformidad al considerar
que los datos que se le han proporcionado son los correspondientes a un centro
escolar distinto. Sin embargo, la Administración, en fase de alegaciones en este
procedimiento de reclamación, aclara que se trata del mismo centro, puesto que el
instituto mencionado «es un centro integrado en el que, entre otras enseñanzas, se
imparte Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato», y, por tanto, «no ha lugar establecer distinción alguna entre colegio e
instituto». En consecuencia, debe reconocerse que ya en la solicitud inicial se le había
ofrecido contestación, aunque haya sido objeto de aclaración en este procedimiento
ante el Consejo.
Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el Ministerio requerido ha facilitado la
información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación,
dando efectiva respuesta a las cuestiones planteadas en ella. Así pues, se ha de
concluir que el derecho de acceso ha sido debidamente atendido.
Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez