Desestimada 07/09/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la ratio y número de alumnos de 3º de Primaria de un centro educativo, resuelta con la desestimación de la reclamante

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la ratio y el número de alumnos de 3º de Primaria de un centro. Alegó que la respuesta era incorrecta al diferenciar entre colegio e instituto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el centro es integrado y la información proporcionada era la correcta.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta fue considerada improcedente por carecer de una justificación motivada basada en el volumen o complejidad de la información, limitándose a transcribir la norma.
2 Se determinó que la información solicitada fue proporcionada de forma completa, ya que el centro es un centro integrado que imparte desde Educación Infantil hasta Bachillerato, haciendo irrelevante la distinción entre colegio e instituto.
3 El derecho de acceso a la información pública se considera atendido cuando la Administración facilita los contenidos solicitados que obran en su poder y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de diciembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Pido saber el ratio del Colegio + el número de estudiantes en 3º. De Primaria». 2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL dictó resolu ción, tras haber procedido a la ampliación del plazo, con fecha 15 de febrero de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: « (…) Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la información pública de la que dispone, de acuerdo con la petición del solicitante. S/REF: 001-074423 N/REF: 621-2023 Fecha: La de firma Dirección: ERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL. Información solicitada: Ratio alumnos centro de primaria. R CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 07/09/2023 (…) Cabe entender que cuando la solicitante pregunta por la ratio del centro educativo en cuestión, se refiere al número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas actualmente en el 404. (…) El número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas en el tercer curso de Educación Primaria en el asciende a 37: 19, en el grupo A, y 18, en el grupo B». 3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) indignada con la respuesta voluntariamente equivocada recibida tras más de dos meses de espera en el procedimiento número de expediente mencionado pedir que tal cual hizo constar de su solicitud y como resulta de la lógica de cualquier persona de buena fe LO QUE QUIERE SABER ES EL RATIO DEL TERCER DE PRIMARIA DEL (no el del colegio). Pide respuesta con la situación que la situación exige». 4. Con fecha 27 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) A la vista del texto, se exponen las siguientes consideraciones: 1. La información requerida se ha proporcionado de acuerdo con los plazos que establece la norma. 2. Más que de una «respuesta voluntariamente equivocada», la dificultad para proceder convenientemente a la resolución ha tenido que ver con una solicitud quizás involuntariamente confusa. Se ha de indicar que: a. El es un centro integrado en el que, entre otras enseñanzas, se imparte Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Por lo tanto, no ha lugar establecer distinción alguna entre «colegio» e «instituto». R CTBG Número: 2023-0718 Fecha: 07/09/2023 b. La solicitante pide «saber el ratio del Colegio...». Téngase en cuenta que toda ratio (latinismo etimológicamente femenino) ha de ser comprendida como una razón o relación entre dos cantidades o magnitudes. No siendo ese el caso, se ha querido interpretar, de buena fe, que la ciudadana quería conocer el número de alumnos y de alumnas matriculados y matriculadas en el . c. La solicitante se refiere al tercer nivel de Educación Primaria («3º. De Primaria» o «TERCER DE PRIMARIA»). Atendiendo a su requerimiento, se le ha proporcionado la información que se consideraba más acorde con la intención de la pregunta, i.e., el número de alumnos y alumnas matriculados en el 3er curso de Educación Primaria del A la vista de todo ello, se reitera la respuesta, a saber: 1. Cabe entender que cuando la solicitante pregunta por la ratio del centro educativo en cuestión, se refiere al número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas actualmente en el : 404. 2. El número de alumnos y alumnas matriculados y matriculadas en el tercer curso de Educación Primaria en el asciende a 37: 19, en el grupo A, y 18, en el grupo B». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número de estudiantes y el ratio de un colegio en el curso de tercero de primaria. El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información. Sin embargo, la reclamante, en su escrito, considera que el acceso es equivocado, por cuanto lo que solicitó fue el ratio del instituto, no el del colegio, que es el recibido. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, conteniendo únicamente una simple transcripción literal del artículo 20.1 LTAIBG, por lo que tal ampliación debe considerarse improcedente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Tomando en consideración el contenido de la solicitud inicial y la respuesta ofrecida por el Ministerio requerido, entiende este Consejo que se proporcionó la información solicitada de forma completa. La reclamante muestra su disconformidad al considerar que los datos que se le han proporcionado son los correspondientes a un centro escolar distinto. Sin embargo, la Administración, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, aclara que se trata del mismo centro, puesto que el instituto mencionado «es un centro integrado en el que, entre otras enseñanzas, se imparte Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato», y, por tanto, «no ha lugar establecer distinción alguna entre colegio e instituto». En consecuencia, debe reconocerse que ya en la solicitud inicial se le había ofrecido contestación, aunque haya sido objeto de aclaración en este procedimiento ante el Consejo. Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el Ministerio requerido ha facilitado la información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación, dando efectiva respuesta a las cuestiones planteadas en ella. Así pues, se ha de concluir que el derecho de acceso ha sido debidamente atendido. Por todo ello, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez