Estimada 07/09/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación sobre el gasto estatal en censos de víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo (2018-2022) estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el gasto estatal en censos de víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo (2018-2022). El Ministerio denegó el acceso alegando reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar insuficiente dicha justificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una reelaboración básica o general, que no justifica la inadmisión, y una reelaboración compleja basada en información dispersa, diseminada o en soportes diversos.
3 La mera alusión a la búsqueda entre distintos agentes de la Administración no acredita la complejidad necesaria para denegar el acceso, especialmente si se trata de órganos del mismo Ministerio.
4 La existencia de diversas fuentes de financiación no constituye por sí misma una causa de inadmisión, ya que la ley no prevé la denegación de acceso por el hecho de que la información sea voluminosa.
5 Se reconoce un indudable interés público en la solicitud, ya que el conocimiento del gasto es fundamental para la fiscalización del manejo de los fondos públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Hasta el 2011, el Estado se había gastado TRES MILLONES de euros en hacer Censos de las víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo: tmpr071011 MemoriaHistorica.aspx Preciso conocer el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022». S/REF: 001-075551 N/REF: 604-2023 Fecha: La de firma. Dirección: DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCTRÁTICA. Información solicitada: Gasto en censos de víctimas de la guerra civil y el franquismo. R CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 07/09/2023 2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) La información que el interesado solicita no existe como tal en un documento en ningún formato que permita su divulgación, por lo que para dar la información solicitada habría que buscarla entre los distintos agentes de la Administración General del Estado y, dentro de cada uno de ellos, identificar según las distintas fuentes de financiación presupuestaria entre los años 2018 y 2022 aquellas que tienen por finalidad la elaboración de censos de víctimas de la guerra y el franquismo. Sin embargo, de esta forma tendríamos que elaborar un documento “ad hoc” y estaríamos en presencia de una reelaboración que supone la inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia. No obstante, en aras de la transparencia y la colaboración que se exige de los órganos administrativos en relación con los ciudadanos y por no exigir la presente información de ninguna acción previa de reelaboración para su divulgación, le informo que, en lo que se refiere a este centro directivo, en el Portal de Contratos del Estado, hay un contrato menor, el 175/21, con la siguiente denominación: “Contrato de Consultoría y asistencia técnica para la conceptualización de un censo de víctimas de la guerra civil y dictadura posterior” cuya información es pública y puede encontrarla en el siguiente enlace: 3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Según la web de La Moncloa en el siguiente enlace, el Estado se ha gastado casi tres millones de euros de dinero público en censos de víctimas de la Guerra civil y el Franquismo hasta el 2011: tmpr071011_MemoriaHistorica.aspx En concreto se afirma lo siguiente “ R CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 07/09/2023 Desde 2006, año desde el que se vienen concediendo subvenciones para proyectos relacionados con la memoria histórica, se han concedido un total de 24,7 millones de euros, de los que 7,8 millones (el 31,5%) corresponden a proyectos de fosas. Le siguen las actividades relacionadas con testimonios orales y/o escritos (3,3 millones), archivos y censos (2,9 millones) y documentales (2 millones)”. A raíz de esta información, he solicitado conocer la siguiente información pública: “Preciso conocer el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022” El Ministerio de Memoria Democrática me contesta que inadmiten mi petición de información porque según ellos les supondría una reelaboración. No entiendo muy bien, porque si hasta el 2011 se tiene ese dato dicho antes, ¿por qué ahora no se tiene? Ya no se calculan esos datos. Además, me remiten a un contrato menor que además no aparece en la web indicada. Es evidente que ese Ministerio desea ocultar ese gasto, porque además, como han reconocido, todos los censos que hay hasta ahora no son válidos, y por lo tanto ello les podría suponer una grave responsabilidad. Por lo tanto, deseo reclamar para que podamos saber ese dato pues forma parte del debido escrutinio de la función pública. No me creo yo que no puedan calcularlo, y más cuando parece deducirse de la propia resolución impugnada, sólo habría un contrato menor». 4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el dinero gastado en censos de víctimas de la guerra civil y del franquismo entre 2018 y 2022. El Ministerio requerido resolvió inadmitiendo la solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto para facilitar la información que se solicita se requiere elaborar un documento ad hoc, lo que constituye una acción de reelaboración. 4. Planteada la controversia en los términos expuestos, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En lo que aquí interesa, concluye el Tribunal que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Por tanto, dadas las gravosas consecuencias que comporta la aplicación de una causa de inadmisión de una solicitud de información, se exige una motivación expresa, clara y suficiente, que permita verificar la veracidad de su concurrencia y la proporcionalidad de su aplicación: en este caso, concreto de la necesidad de acometer una tarea de previa de reelaboración para facilitar la información requerida. 5. Partiendo, pues, de esa aplicación restrictiva de las causas de inadmisión, no es posible desconocer que el Tribunal Supremo ha elaborado ya un corpus jurisprudencial sobre lo que deba entenderse por reelaboración a los efectos de la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG. Así, la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) subraya la circunstancia de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6. En este caso, la resolución recurrida fundamenta la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, argumentando que, teniendo en cuenta que la información no existe como tal en un documento concreto, habría que elaborar un documento ad hoc y ello supondría, a su juicio, una acción previa de reelaboración. Subraya, en este sentido, que la información debe ser buscada entre distintos agentes de la Administración General del Estado y, dentro de cada uno de ellos, identificar las fuentes de financiación que tengan por finalidad la elaboración de censos de víctimas de la guerra y el franquismo. Tales argumentos no resultan, sin embargo, suficientes en la medida en que la alusión a los distintos agentes de la Administración, no permite conocer si se refiere a distintos órganos del mismo Ministerio —lo que difícilmente podría suponer una acción de reelaboración más allá de la reelaboración básica a que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo— o a otros departamentos ministeriales —debiendo aplicar, en caso de tratarse del segundo supuesto, la previsión contenida en el artículo 19.1 LTAIBG—. Por otro, la alegada existencia de una gran cantidad de fuentes de financiación diversas no constituye per se una circunstancia determinante para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que no está prevista para información voluminosa, sin que se haya justificado dificultad alguna para llevar a cabo esa identificación. 7. En conclusión, no puede apreciarse la dispersión de la información y la necesidad de recabar, ordenar y sistematizar, que justificaría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que su aplicación se considera desproporcionada en este caso, constatándose, además, el indudable interés público de la información solicitada pues el conocimiento público del gasto realizado es, sin duda, importante para los fines de fiscalización de la actuación de los poderes públicos en este ámbito, en el que se está hablando de escrutinio del manejo de los fondos públicos. En consecuencia, y por lo expuesto, procede la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: El dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez