El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el gasto estatal en censos de víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo (2018-2022). El Ministerio denegó el acceso alegando reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar insuficiente dicha justificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una reelaboración básica o general, que no justifica la inadmisión, y una reelaboración compleja basada en información dispersa, diseminada o en soportes diversos.
3
La mera alusión a la búsqueda entre distintos agentes de la Administración no acredita la complejidad necesaria para denegar el acceso, especialmente si se trata de órganos del mismo Ministerio.
4
La existencia de diversas fuentes de financiación no constituye por sí misma una causa de inadmisión, ya que la ley no prevé la denegación de acceso por el hecho de que la información sea voluminosa.
5
Se reconoce un indudable interés público en la solicitud, ya que el conocimiento del gasto es fundamental para la fiscalización del manejo de los fondos públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Hasta el 2011, el Estado se había gastado TRES MILLONES de euros en hacer Censos
de las víctimas de la Guerra Civil y el Franquismo:
tmpr071011 MemoriaHistorica.aspx
Preciso conocer el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra
Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022».
S/REF: 001-075551
N/REF: 604-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCTRÁTICA. Información solicitada: Gasto en censos de víctimas de la guerra civil y el franquismo.
R CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 07/09/2023
2. El MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA dictó resolución con fecha 8 de febrero de 2023 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
« (…) La información que el interesado solicita no existe como tal en un documento en
ningún formato que permita su divulgación, por lo que para dar la información
solicitada habría que buscarla entre los distintos agentes de la Administración
General del Estado y, dentro de cada uno de ellos, identificar según las distintas
fuentes de financiación presupuestaria entre los años 2018 y 2022 aquellas que
tienen por finalidad la elaboración de censos de víctimas de la guerra y el franquismo.
Sin embargo, de esta forma tendríamos que elaborar un documento “ad hoc” y
estaríamos en presencia de una reelaboración que supone la inadmisión a trámite de
la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley de
Transparencia.
No obstante, en aras de la transparencia y la colaboración que se exige de los
órganos administrativos en relación con los ciudadanos y por no exigir la presente
información de ninguna acción previa de reelaboración para su divulgación, le
informo que, en lo que se refiere a este centro directivo, en el Portal de Contratos del
Estado, hay un contrato menor, el 175/21, con la siguiente denominación: “Contrato
de Consultoría y asistencia técnica para la conceptualización de un censo de víctimas
de la guerra civil y dictadura posterior” cuya información es pública y puede
encontrarla en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Según la web de La Moncloa en el siguiente enlace, el Estado se ha gastado casi tres
millones de euros de dinero público en censos de víctimas de la Guerra civil y el
Franquismo hasta el 2011:
tmpr071011_MemoriaHistorica.aspx En concreto se afirma lo siguiente “
R CTBG Número: 2023-0717 Fecha: 07/09/2023
Desde 2006, año desde el que se vienen concediendo subvenciones para proyectos
relacionados con la memoria histórica, se han concedido un total de 24,7 millones de
euros, de los que 7,8 millones (el 31,5%) corresponden a proyectos de fosas. Le siguen
las actividades relacionadas con testimonios orales y/o escritos (3,3 millones),
archivos y censos (2,9 millones) y documentales (2 millones)”.
A raíz de esta información, he solicitado conocer la siguiente información pública:
“Preciso conocer el dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra
Civil y del Franquismo durante el periodo 2018-2022”
El Ministerio de Memoria Democrática me contesta que inadmiten mi petición de
información porque según ellos les supondría una reelaboración. No entiendo muy
bien, porque si hasta el 2011 se tiene ese dato dicho antes, ¿por qué ahora no se
tiene? Ya no se calculan esos datos. Además, me remiten a un contrato menor que
además no aparece en la web indicada. Es evidente que ese Ministerio desea ocultar
ese gasto, porque además, como han reconocido, todos los censos que hay hasta
ahora no son válidos, y por lo tanto ello les podría suponer una grave responsabilidad.
Por lo tanto, deseo reclamar para que podamos saber ese dato pues forma parte del
debido escrutinio de la función pública. No me creo yo que no puedan calcularlo, y
más cuando parece deducirse de la propia resolución impugnada, sólo habría un
contrato menor».
4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el
dinero gastado en censos de víctimas de la guerra civil y del franquismo entre 2018 y
2022.
El Ministerio requerido resolvió inadmitiendo la solicitud al considerar aplicable la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto para facilitar la
información que se solicita se requiere elaborar un documento ad hoc, lo que
constituye una acción de reelaboración.
4. Planteada la controversia en los términos expuestos, conviene recordar que la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)
establece que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18
LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que
no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho. En lo que aquí interesa, concluye el Tribunal que «la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información».
Por tanto, dadas las gravosas consecuencias que comporta la aplicación de una causa
de inadmisión de una solicitud de información, se exige una motivación expresa, clara
y suficiente, que permita verificar la veracidad de su concurrencia y la
proporcionalidad de su aplicación: en este caso, concreto de la necesidad de acometer
una tarea de previa de reelaboración para facilitar la información requerida.
5. Partiendo, pues, de esa aplicación restrictiva de las causas de inadmisión, no es posible
desconocer que el Tribunal Supremo ha elaborado ya un corpus jurisprudencial sobre
lo que deba entenderse por reelaboración a los efectos de la aplicación del artículo
18.1.c) LTAIBG.
Así, la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) subraya la circunstancia de
que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso,
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de
reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano
al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. En este caso, la resolución recurrida fundamenta la aplicabilidad de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, argumentando que, teniendo en cuenta que la
información no existe como tal en un documento concreto, habría que elaborar un
documento ad hoc y ello supondría, a su juicio, una acción previa de reelaboración.
Subraya, en este sentido, que la información debe ser buscada entre distintos agentes
de la Administración General del Estado y, dentro de cada uno de ellos, identificar las
fuentes de financiación que tengan por finalidad la elaboración de censos de víctimas
de la guerra y el franquismo.
Tales argumentos no resultan, sin embargo, suficientes en la medida en que la alusión
a los distintos agentes de la Administración, no permite conocer si se refiere a distintos
órganos del mismo Ministerio —lo que difícilmente podría suponer una acción de
reelaboración más allá de la reelaboración básica a que alude la jurisprudencia del
Tribunal Supremo— o a otros departamentos ministeriales —debiendo aplicar, en caso
de tratarse del segundo supuesto, la previsión contenida en el artículo 19.1 LTAIBG—.
Por otro, la alegada existencia de una gran cantidad de fuentes de financiación
diversas no constituye per se una circunstancia determinante para apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG que no
está prevista para información voluminosa, sin que se haya justificado dificultad alguna
para llevar a cabo esa identificación.
7. En conclusión, no puede apreciarse la dispersión de la información y la necesidad de
recabar, ordenar y sistematizar, que justificaría la aplicación de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que su aplicación se considera desproporcionada en
este caso, constatándose, además, el indudable interés público de la información
solicitada pues el conocimiento público del gasto realizado es, sin duda, importante
para los fines de fiscalización de la actuación de los poderes públicos en este ámbito,
en el que se está hablando de escrutinio del manejo de los fondos públicos.
En consecuencia, y por lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
El dinero gastado por el Estado en Censos de víctimas de la Guerra Civil y del
Franquismo durante el periodo 2018-2022».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez