Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por escalas y categorías de la productividad variable de la Policía Nacional (2018-2022). El solicitante alegó que la Administración solo facilitó importes globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el desglose de 2018, 2019 y 2020 por falta de límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite legal del artículo 14.1.
2
No es aplicable el límite de protección de datos personales del artículo 15 LTAIBG ya que se solicitan cuantías por categorías y no la identificación individual de los perceptores.
3
La noción de 'información pública restringida' invocada por la Administración es incompatible con la LTAIBG, pues el derecho de acceso es universal y no depende de la situación administrativa del funcionario o su afiliación sindical.
4
El acceso a la información a través de la intranet corporativa o sindicatos no exime a la Administración de su obligación de facilitar la información mediante la ley de transparencia.
5
Existe un indudable interés público en conocer el empleo de fondos públicos en retribuciones no fijas, criterio respaldado por jurisprudencia de la Audiencia Nacional y juzgados centrales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se faciliten las cuantías económicas percibidas en concepto de "productividad
variable" para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en la Dirección General de la
Policía, con diferenciación de las cuantías asignadas en función de las Escalas y
Categorías de pertenencia del funcionario perceptor (Básica, Subinspección, Ejecutiva,
Superior y Facultativos y Técnicos).
Es decir, lo que se solicita es la cuantía asignada a cada funcionario -en abstracto- de
la Dirección General de la Policía, según su categoría profesional».
S/REF: 001-075019
N/REF: 809-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Productividad variable policía por escalas y categorías.
R CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 06/09/2023
2. No constando respuesta de la Administración, mediante escrito registrado el 14 de
febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG.
3. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 28 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto
conceder el acceso a la información solicitada de acuerdo a la siguiente tabla,
desglosadas las cuantías por escalas:
AÑO IMPORTES
2018 50.616.796,15
2019 48.733.360,48
2020 51.471.219,17
2021 49.475.287,59
2022 50.235.599,59».
4. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2023, el solicitante presentó un escrito
para añadir a su reclamación ante el Consejo, tras haber recibido la resolución expresa,
que acompaña. En el escrito pone de manifiesto lo siguiente:
«1. Se solicitó acceso a las cuantías percibidas en concepto de productividad variable
en función de la Escala profesional de pertenencia de cada funcionario. 2. Lo que se
debía facilitar era la cuantía que CADA FUNCIONARIO debía percibir en concepto de
productividad variable, según su Escala profesional de pertenencia. 3. En lugar de esa
información, se ha facilitado la partida presupuestaria asignada a la productividad
variable para los ejercicios de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pero sin indicar qué
cuantía corresponde a cada funcionario según su Escala profesional. 4. Así las cosas,
la información facilitada no se corresponde con la solicitada. 5. Para facilitar la tarea
solicitada, se adjunta copia de los oficios de la Dirección General de la Policía de los
años 2022 y 2021 que contienen la información solicitada. Se solicita los mismos
oficios -y la información equivalente- para los ejercicios de 2020, 2019 y 2018».
R CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 06/09/2023
5. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En la reclamación (…) solicitaba le fueran facilitadas las cuantías percibidas en
concepto de productividad variable en función de la escala profesional, y no cómo se
le habían facilitado. No obstante, en su reclamación portaba copia de dos escritos del
Sindicato Unificado de Policía conteniendo la información solicitada correspondiente
a los años 2021 y 2022, y reclamando idéntica información para los ejercicios 2018,
2019 y 2020.
A tenor de la información aportada, señalar que la misma es pública con acceso
restringido, teniendo todos los funcionarios en activo de la Policía Nacional acceso a
la citada información a través de la web corporativa. Igualmente, aquellos
funcionarios que por distintos motivos no se encuentren en activo pueden acceder a
ésta a través de los distintos sindicatos policiales, tal y como ha hecho (…) para los
años 2021 y 2022, debido a que la información que solicita es pública para sus
miembros.
Desde este Centro Directivo se considera, por lo tanto, que la información demandada
(…) ya se le ha facilitado, y en caso de desearla con otro formato distinto tiene otras
vías para canalizar la solicitud y obtener la información, ajenas, en todo caso, a la Ley
de Transparencia».
6. El 19 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) Sigue razonando que solamente los Policías Nacionales que se hallen en
situación administrativa de servicio activo pueden acceder a la misma a través de la
intranet corporativa. Según ese Centro Directivo, el resto de Policías Nacionales que
se hallen en otras situaciones administrativas diferentes a las del servicio activo (v.gr.
excedencia, segunda actividad, servicios especiales, servicios en otras
administraciones públicas, jubilados, etc.) no pueden tener acceso a esta información
pública, salvo que se encuentren afiliados a alguna organización sindical, en cuyo
caso, será la organización sindical -y no la Administración Pública titular de la
información pública- quien facilite dicha información a sus afiliados.
Así las cosas, se termina infiriendo que el resto de la ciudanía en general no puede
tener acceso a esta información sobre las retribuciones de los miembros de la Policía
Nacional (…).
En primer lugar, las retribuciones de los empleados públicos en general, y de los
miembros de la Policía Nacional en particular, son públicos. En el caso de las
retribuciones de los miembros de la Policía Nacional estas se regulan en el Real
Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado (arts. 4 y 5, sobre el complemento de productividad).
Asimismo, también se prevén estas retribuciones en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, que se aprueban anualmente (…). Así pues, aunque las
retribuciones de los empleados de la Policía Nacional -al igual que las del resto de
empleados públicos en España- son públicas y puede conocerse la cuantía que
perciben en concepto de sueldo base, trienios, complemento general, complemento
de destino, etc. en función de cada escala profesional, no sucede lo mismo con el
complemento de productividad variable, pues su cuantía concreta es decidida en base
a criterios propios del Titular del Departamento. Ello impide conocer las retribuciones
finales de los funcionarios de la Policía Nacional e, incluso, los criterios que
determinan que una determinada escala profesional perciba una cuantía u otra en
concepto de complemento de productividad variable.
Dicha información, a juicio de este interesado, debe ser pública, al igual que sucede
con el resto de complementos retributivos de los empleados públicos, dado el interés
general y público que la misma tiene. (…)
En segundo lugar (…) los Policías Nacionales que no están en situación administrativa
de servicio activo (…) ni tan siquiera tienen garantizado el derecho a acceder a esta
información pública. Y ello por tres motivos:
i. El primero es porque estos funcionarios no tienen acceso a la intranet
corporativa, con lo cual la información pública solicitada no les es facilitada
por la Administración titular de la misma;
ii. El segundo motivo es que, según razona la Administración requerida, esta
información pública debe ser facilitada por las organizaciones sindicales de
Policía Nacional -que no son titulares de la información solicitada-. Este
razonamiento no puede ser acogido porque la Administración obvia que el
derecho fundamental de sindicación es justamente eso, un derecho, pero no
un deber (…).
iii. En tercer lugar, la interpretación de la Dirección General de la Policía es
contraria al Criterio Interpretativo CI/001/20151, emitido conjuntamente por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos. (…)
Así las cosas, y siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la solicitud de acceso a información pública efectuada por este interesado
cumple con todos los requisitos para que deba ser facilitada, estos son:
i. Se solicita información sobre el complemento de productividad variable
percibido por los miembros de la Policía Nacional –en función de su escala
profesional de pertenencia- en los ejercicios de 2018, 2019 y 2020; todos ellos
ya pasados y, por tanto, las cuantías ya se conocen.
ii. Se solicita que se diferencie la cuantía percibida del complemento de
productividad variable en cada ejercicio, pues esta puede variar anualmente.
iii. No se solicitan datos personales de los perceptores, que no resultan
identificables de manera ninguna, pues se solicita la cuantía económica
asignada a cada integrante de una Escala Profesional en la Policía Nacional,
que está integrada por decenas de miles de empleados públicos, por lo que
resulta imposible identificar a ninguna persona por el simple hecho de
informar sobre la cuantía asignada en concepto de productividad variable a la
Escala Básica, de Subinspección, Ejecutiva y Superior -tal y como se contenía
en los documentos adjuntos a la presente reclamación, en los que se informa
de dichas cuantías para los años 2021 y 2022- (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cuantías económicas
percibidas, en concepto de productividad variable, entre 2018 y 2022, en la policía,
desagregados en función de las Escalas y Categorías de Básica, Subinspección,
Ejecutiva, Superior y Facultativos Técnicos.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información, mediante la
remisión de los importes anuales concedidos en concepto de productividad. En su
escrito, el reclamante considera que no se ha satisfecho su solicitud, puesto que había
solicitado los datos desagregados en varias categorías, y se le han concedido sin ese
desglose. Aporta, además, sendos oficios de la Dirección General de la Policía que
proporcionaban la información de los ejercicios 2021 y 2022. Por tanto, acota la
solicitud inicial solicitando la misma información para los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio señala que
la información solicitada es «pública con acceso restringido», teniendo todos los
funcionarios en activo de la Policía Nacional acceso a la misma a través de la web
corporativa, y aquellos que no se encuentren en esa situación pueden acceder a ella a
través de los distintos sindicatos policiales. Concluye, por tanto, que la información ya
ha sido proporcionada y, en caso de requerirla en otro formato, tiene otras vías,
diferentes de la de la LTAIBG, para conseguirla.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Planteada la cuestión en los términos expuestos, es preciso delimitar el objeto de la
reclamación, así como la circunstancia de si la información reclamada ha sido o no
proporcionada, como señala la Administración.
Con respecto a la primera cuestión, como se ha señalado más atrás, el reclamante
acota su solicitud inicial, al haber podido acceder a los oficios de la Dirección General
de la Policía, en los que se contenía la información, tanto de 2021 como de 2022,
desglosada en las siguientes categorías: Escala Superior y Facultativo, Escala Ejecutiva y
Técnicos, Escala de Subinspección y Escala Básica. Según señala, este formato de
información le es suficiente, y, disponiendo ya de la misma en las anualidades
referidas, solicita la correspondiente a las anualidades 2018, 2019 y 2020, con un
formato similar.
Resulta, por otro lado, evidente, que la información de las productividades
proporcionada por la Administración lo ha sido en cómputo anual, sin ningún tipo de
desglose por categorías. En consecuencia, no cabe acoger la manifestación del
Ministerio requerido acerca de que el acceso ha sido facilitado, ya que desde la
solicitud inicial se indicó la necesidad de desglosar en ciertas categorías, lo que no se
ha hecho.
Tampoco cabe acoger la afirmación según la cual esa información es accesible por vías
diferentes a la LTAIBG, por cuanto, como señala el reclamante, solamente pueden
acceder a la misma los policías en activo – que son los únicos que pueden acceder a la
intranet, donde está contenida – y los que puedan obtener la misma de un sindicato.
La información, por tanto, no está disponible para el público en general – recuérdese
que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las
personas y no exige motivación específica para su ejercicio–, y tampoco para los
policías que se encuentren en una situación administrativa diferente a la referida y que
no puedan acceder a la información a través de un sindicato.
6. Sentado lo anterior, no cabe duda que la información cuyo acceso se solicita tiene la
consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes
reproducido. Por otra parte, la Administración no ha invocado la concurrencia de
ninguna causa de inadmisión o límite al acceso que pudiera ser aplicado, limitándose a
manifestar que se ha dado la información completa – lo cual no es exacto, según se ha
explicado más atrás –, al tiempo que se recurre a la noción de «información pública
restringida», de dudoso encaje normativo, para señalar que la misma está disponible,
por canales diferentes de los que señala la LTAIBG, para todos los funcionarios del
cuerpo, ya sea a través de la intranet para los que tengan acceso a ella, ya sea a través
de los sindicatos los que no lo tengan. El carácter restringido vendría, por tanto, del
hecho de que únicamente tendrían acceso a dicha información los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía en activo o sindicados, no estando disponible para el
público en general.
Sin embargo, esta restricción no resulta compatible con el régimen de acceso a la
información pública reconocido y garantizado en la LTAIBG al no poder sustentarse en
límite legal alguno. No se ha invocado ni resulta aplicable ninguno de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG. Y tampoco entra en juego el límite de la
protección de los datos de carácter personal del artículo 15 LTAIBG, dado que no se
solicita la identificación de los perceptores de las productividades sino únicamente las
cuantías percibidas en función de las escalas y categorías a las que pertenecen.
Por otra parte, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, la información
solicitada reviste un indudable interés público en la medida en que permite conocer
cómo se emplean los fondos públicos en relación con las retribuciones no fijas de los
funcionarios, sirviendo así a los fines de la transparencia enunciados en el preámbulo
de la LTAIBG. Interés público que también ha sido reconocido por nuestros tribunales
(véanse, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de
la Audiencia Nacional 23-11-2018 (recurso de apelación 53/2018, la sentencia del
Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado central nº 3 de 15 de febrero de
2022 )
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Las cuantías económicas percibidas en concepto de "productividad variable"
para los años 2018, 2019 y 2020, en la Dirección General de la Policía, con
diferenciación de las cuantías asignadas en función de las Escalas y Categorías
de pertenencia del funcionario perceptor (Básica, Subinspección, Ejecutiva,
Superior y Facultativos y Técnicos).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error material en la resolución R CTBG 0714/2023, de 6 de septiembre [S/REF:
001-075019; N/REF: 809-2023] se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme
al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de
corregir el error detectado en la transcripción de los apellidos del reclamante, según ha
puesto en conocimiento de este Consejo el propio interesado en escrito de 8 de
septiembre de 2023.
Procede la rectificación en los siguientes términos:
x En el apartado III RESOLUCIÓN (pág.9) la referencia al reclamante como
se corrige por .
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.