Estimada 08/09/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre cuantías de productividad variable de la Policía Nacional desglosadas por escalas y categorías

Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose por escalas y categorías de la productividad variable de la Policía Nacional (2018-2022). El solicitante alegó que la Administración solo facilitó importes globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el desglose de 2018, 2019 y 2020 por falta de límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite legal del artículo 14.1.
2 No es aplicable el límite de protección de datos personales del artículo 15 LTAIBG ya que se solicitan cuantías por categorías y no la identificación individual de los perceptores.
3 La noción de 'información pública restringida' invocada por la Administración es incompatible con la LTAIBG, pues el derecho de acceso es universal y no depende de la situación administrativa del funcionario o su afiliación sindical.
4 El acceso a la información a través de la intranet corporativa o sindicatos no exime a la Administración de su obligación de facilitar la información mediante la ley de transparencia.
5 Existe un indudable interés público en conocer el empleo de fondos públicos en retribuciones no fijas, criterio respaldado por jurisprudencia de la Audiencia Nacional y juzgados centrales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que se faciliten las cuantías económicas percibidas en concepto de "productividad variable" para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, en la Dirección General de la Policía, con diferenciación de las cuantías asignadas en función de las Escalas y Categorías de pertenencia del funcionario perceptor (Básica, Subinspección, Ejecutiva, Superior y Facultativos y Técnicos). Es decir, lo que se solicita es la cuantía asignada a cada funcionario -en abstracto- de la Dirección General de la Policía, según su categoría profesional». S/REF: 001-075019 N/REF: 809-2023 Fecha: La de firma. Dirección: . Información solicitada: Productividad variable policía por escalas y categorías. R CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 06/09/2023 2. No constando respuesta de la Administración, mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 3. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 28 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada de acuerdo a la siguiente tabla, desglosadas las cuantías por escalas: AÑO IMPORTES 2018 50.616.796,15 2019 48.733.360,48 2020 51.471.219,17 2021 49.475.287,59 2022 50.235.599,59». 4. Mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2023, el solicitante presentó un escrito para añadir a su reclamación ante el Consejo, tras haber recibido la resolución expresa, que acompaña. En el escrito pone de manifiesto lo siguiente: «1. Se solicitó acceso a las cuantías percibidas en concepto de productividad variable en función de la Escala profesional de pertenencia de cada funcionario. 2. Lo que se debía facilitar era la cuantía que CADA FUNCIONARIO debía percibir en concepto de productividad variable, según su Escala profesional de pertenencia. 3. En lugar de esa información, se ha facilitado la partida presupuestaria asignada a la productividad variable para los ejercicios de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, pero sin indicar qué cuantía corresponde a cada funcionario según su Escala profesional. 4. Así las cosas, la información facilitada no se corresponde con la solicitada. 5. Para facilitar la tarea solicitada, se adjunta copia de los oficios de la Dirección General de la Policía de los años 2022 y 2021 que contienen la información solicitada. Se solicita los mismos oficios -y la información equivalente- para los ejercicios de 2020, 2019 y 2018». R CTBG Número: 2023-0714 Fecha: 06/09/2023 5. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En la reclamación (…) solicitaba le fueran facilitadas las cuantías percibidas en concepto de productividad variable en función de la escala profesional, y no cómo se le habían facilitado. No obstante, en su reclamación portaba copia de dos escritos del Sindicato Unificado de Policía conteniendo la información solicitada correspondiente a los años 2021 y 2022, y reclamando idéntica información para los ejercicios 2018, 2019 y 2020. A tenor de la información aportada, señalar que la misma es pública con acceso restringido, teniendo todos los funcionarios en activo de la Policía Nacional acceso a la citada información a través de la web corporativa. Igualmente, aquellos funcionarios que por distintos motivos no se encuentren en activo pueden acceder a ésta a través de los distintos sindicatos policiales, tal y como ha hecho (…) para los años 2021 y 2022, debido a que la información que solicita es pública para sus miembros. Desde este Centro Directivo se considera, por lo tanto, que la información demandada (…) ya se le ha facilitado, y en caso de desearla con otro formato distinto tiene otras vías para canalizar la solicitud y obtener la información, ajenas, en todo caso, a la Ley de Transparencia». 6. El 19 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Sigue razonando que solamente los Policías Nacionales que se hallen en situación administrativa de servicio activo pueden acceder a la misma a través de la intranet corporativa. Según ese Centro Directivo, el resto de Policías Nacionales que se hallen en otras situaciones administrativas diferentes a las del servicio activo (v.gr. excedencia, segunda actividad, servicios especiales, servicios en otras administraciones públicas, jubilados, etc.) no pueden tener acceso a esta información pública, salvo que se encuentren afiliados a alguna organización sindical, en cuyo caso, será la organización sindical -y no la Administración Pública titular de la información pública- quien facilite dicha información a sus afiliados. Así las cosas, se termina infiriendo que el resto de la ciudanía en general no puede tener acceso a esta información sobre las retribuciones de los miembros de la Policía Nacional (…). En primer lugar, las retribuciones de los empleados públicos en general, y de los miembros de la Policía Nacional en particular, son públicos. En el caso de las retribuciones de los miembros de la Policía Nacional estas se regulan en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (arts. 4 y 5, sobre el complemento de productividad). Asimismo, también se prevén estas retribuciones en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se aprueban anualmente (…). Así pues, aunque las retribuciones de los empleados de la Policía Nacional -al igual que las del resto de empleados públicos en España- son públicas y puede conocerse la cuantía que perciben en concepto de sueldo base, trienios, complemento general, complemento de destino, etc. en función de cada escala profesional, no sucede lo mismo con el complemento de productividad variable, pues su cuantía concreta es decidida en base a criterios propios del Titular del Departamento. Ello impide conocer las retribuciones finales de los funcionarios de la Policía Nacional e, incluso, los criterios que determinan que una determinada escala profesional perciba una cuantía u otra en concepto de complemento de productividad variable. Dicha información, a juicio de este interesado, debe ser pública, al igual que sucede con el resto de complementos retributivos de los empleados públicos, dado el interés general y público que la misma tiene. (…) En segundo lugar (…) los Policías Nacionales que no están en situación administrativa de servicio activo (…) ni tan siquiera tienen garantizado el derecho a acceder a esta información pública. Y ello por tres motivos: i. El primero es porque estos funcionarios no tienen acceso a la intranet corporativa, con lo cual la información pública solicitada no les es facilitada por la Administración titular de la misma; ii. El segundo motivo es que, según razona la Administración requerida, esta información pública debe ser facilitada por las organizaciones sindicales de Policía Nacional -que no son titulares de la información solicitada-. Este razonamiento no puede ser acogido porque la Administración obvia que el derecho fundamental de sindicación es justamente eso, un derecho, pero no un deber (…). iii. En tercer lugar, la interpretación de la Dirección General de la Policía es contraria al Criterio Interpretativo CI/001/20151, emitido conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. (…) Así las cosas, y siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la solicitud de acceso a información pública efectuada por este interesado cumple con todos los requisitos para que deba ser facilitada, estos son: i. Se solicita información sobre el complemento de productividad variable percibido por los miembros de la Policía Nacional –en función de su escala profesional de pertenencia- en los ejercicios de 2018, 2019 y 2020; todos ellos ya pasados y, por tanto, las cuantías ya se conocen. ii. Se solicita que se diferencie la cuantía percibida del complemento de productividad variable en cada ejercicio, pues esta puede variar anualmente. iii. No se solicitan datos personales de los perceptores, que no resultan identificables de manera ninguna, pues se solicita la cuantía económica asignada a cada integrante de una Escala Profesional en la Policía Nacional, que está integrada por decenas de miles de empleados públicos, por lo que resulta imposible identificar a ninguna persona por el simple hecho de informar sobre la cuantía asignada en concepto de productividad variable a la Escala Básica, de Subinspección, Ejecutiva y Superior -tal y como se contenía en los documentos adjuntos a la presente reclamación, en los que se informa de dichas cuantías para los años 2021 y 2022- (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cuantías económicas percibidas, en concepto de productividad variable, entre 2018 y 2022, en la policía, desagregados en función de las Escalas y Categorías de Básica, Subinspección, Ejecutiva, Superior y Facultativos Técnicos. El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información, mediante la remisión de los importes anuales concedidos en concepto de productividad. En su escrito, el reclamante considera que no se ha satisfecho su solicitud, puesto que había solicitado los datos desagregados en varias categorías, y se le han concedido sin ese desglose. Aporta, además, sendos oficios de la Dirección General de la Policía que proporcionaban la información de los ejercicios 2021 y 2022. Por tanto, acota la solicitud inicial solicitando la misma información para los ejercicios 2018, 2019 y 2020. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio señala que la información solicitada es «pública con acceso restringido», teniendo todos los funcionarios en activo de la Policía Nacional acceso a la misma a través de la web corporativa, y aquellos que no se encuentren en esa situación pueden acceder a ella a través de los distintos sindicatos policiales. Concluye, por tanto, que la información ya ha sido proporcionada y, en caso de requerirla en otro formato, tiene otras vías, diferentes de la de la LTAIBG, para conseguirla. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Planteada la cuestión en los términos expuestos, es preciso delimitar el objeto de la reclamación, así como la circunstancia de si la información reclamada ha sido o no proporcionada, como señala la Administración. Con respecto a la primera cuestión, como se ha señalado más atrás, el reclamante acota su solicitud inicial, al haber podido acceder a los oficios de la Dirección General de la Policía, en los que se contenía la información, tanto de 2021 como de 2022, desglosada en las siguientes categorías: Escala Superior y Facultativo, Escala Ejecutiva y Técnicos, Escala de Subinspección y Escala Básica. Según señala, este formato de información le es suficiente, y, disponiendo ya de la misma en las anualidades referidas, solicita la correspondiente a las anualidades 2018, 2019 y 2020, con un formato similar. Resulta, por otro lado, evidente, que la información de las productividades proporcionada por la Administración lo ha sido en cómputo anual, sin ningún tipo de desglose por categorías. En consecuencia, no cabe acoger la manifestación del Ministerio requerido acerca de que el acceso ha sido facilitado, ya que desde la solicitud inicial se indicó la necesidad de desglosar en ciertas categorías, lo que no se ha hecho. Tampoco cabe acoger la afirmación según la cual esa información es accesible por vías diferentes a la LTAIBG, por cuanto, como señala el reclamante, solamente pueden acceder a la misma los policías en activo – que son los únicos que pueden acceder a la intranet, donde está contenida – y los que puedan obtener la misma de un sindicato. La información, por tanto, no está disponible para el público en general – recuérdese que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas y no exige motivación específica para su ejercicio–, y tampoco para los policías que se encuentren en una situación administrativa diferente a la referida y que no puedan acceder a la información a través de un sindicato. 6. Sentado lo anterior, no cabe duda que la información cuyo acceso se solicita tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. Por otra parte, la Administración no ha invocado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite al acceso que pudiera ser aplicado, limitándose a manifestar que se ha dado la información completa – lo cual no es exacto, según se ha explicado más atrás –, al tiempo que se recurre a la noción de «información pública restringida», de dudoso encaje normativo, para señalar que la misma está disponible, por canales diferentes de los que señala la LTAIBG, para todos los funcionarios del cuerpo, ya sea a través de la intranet para los que tengan acceso a ella, ya sea a través de los sindicatos los que no lo tengan. El carácter restringido vendría, por tanto, del hecho de que únicamente tendrían acceso a dicha información los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo o sindicados, no estando disponible para el público en general. Sin embargo, esta restricción no resulta compatible con el régimen de acceso a la información pública reconocido y garantizado en la LTAIBG al no poder sustentarse en límite legal alguno. No se ha invocado ni resulta aplicable ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG. Y tampoco entra en juego el límite de la protección de los datos de carácter personal del artículo 15 LTAIBG, dado que no se solicita la identificación de los perceptores de las productividades sino únicamente las cuantías percibidas en función de las escalas y categorías a las que pertenecen. Por otra parte, como este Consejo ha subrayado en múltiples ocasiones, la información solicitada reviste un indudable interés público en la medida en que permite conocer cómo se emplean los fondos públicos en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, sirviendo así a los fines de la transparencia enunciados en el preámbulo de la LTAIBG. Interés público que también ha sido reconocido por nuestros tribunales (véanse, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional 23-11-2018 (recurso de apelación 53/2018, la sentencia del Juzgado central nº 2 de 17-12-2021 o la del Juzgado central nº 3 de 15 de febrero de 2022 ) 7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Las cuantías económicas percibidas en concepto de "productividad variable" para los años 2018, 2019 y 2020, en la Dirección General de la Policía, con diferenciación de las cuantías asignadas en función de las Escalas y Categorías de pertenencia del funcionario perceptor (Básica, Subinspección, Ejecutiva, Superior y Facultativos y Técnicos). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID Advertido error material en la resolución R CTBG 0714/2023, de 6 de septiembre [S/REF: 001-075019; N/REF: 809-2023] se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la transcripción de los apellidos del reclamante, según ha puesto en conocimiento de este Consejo el propio interesado en escrito de 8 de septiembre de 2023. Procede la rectificación en los siguientes términos: x En el apartado III RESOLUCIÓN (pág.9) la referencia al reclamante como se corrige por . Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.