Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el listado y documentación de contratos de la CCAA de Canarias para la lucha contra el COVID-19 financiados con fondos FEDER. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin causa justificada.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Aunque la información fue facilitada extemporáneamente tras la interposición de la reclamación, se estima la misma por razones formales al no haberse respetado el plazo legal inicial.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito listado de todos los contratos de la comunidad autónoma de Canarias que
tengan como objeto la lucha contra el COVID-19 (compra de material y suministros)
financiados con dinero del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En concreto, el
Programa Operativo 2014ES16RFOP007 FEDER 2014-2020 de Canarias, dentro del
Eje Prioritario EP1, Objetivo Temático OT1, Prioridad de inversión 1b, Objetivo
S/REF: 001-074805
N/REF: 678-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos de la Comunidad Autónoma de Canarias
financiados con fondos europeos.
R CTBG Número: 2023-0713 Fecha: 06/09/2023
específico OE.1.2.4; y el Eje 9, prioridad de inversión 9a objetivo específico 9.7.1 del
Programa Operativo FEDER Canarias 2014-2020, dentro de la Operación
IC0102040139230012.
Solicito también que se me entreguen todos los documentos asociados a esos
contratos enviados por las autoridades canarias».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« No he recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada ante
la Dirección General de Fondos Europeos el 16 de diciembre de 2022».
4. Con fecha 24 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de marzo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
TERCERA. – Esta Dirección General, a la vista la solicitud, entiende que procede
conceder el acceso a la información, por lo que con fecha 1 de marzo de 2023 ha
emitido Resolución para responder a la pregunta 001-074805 que se anexa.
La correspondiente Resolución ha sido enviada al interesado el 2 de marzo por el
Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado.
El reclamante accedió a la resolución el mismo día en que se le notificó».
En la resolución de 1 de marzo de 2023 se indica lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede
conceder el acceso a la información, a que se refiere la solicitud deducida por D. (…).
En respuesta a su solicitud, se remite link donde se encuentran publicadas todas las
operaciones del Programa Operativo de Canarias con su respectivo resumen,
incluyendo las de los objetivos específicos que solicita:
R CTBG Número: 2023-0713 Fecha: 06/09/2023
DER/Paginas/FicheroExcel.asp
Respecto a la petición de documentación de los contratos, se informa que no se
dispone de documentación alguna, ya que para declarar a la Comisión Europea la
ayuda FEDER que corresponde a los gastos de estas operaciones no se requiere la
carga de documentos asociados a la contratación, por lo que no figuran cargados en
la aplicación informática de la Autoridad de Gestión del FEDER».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los contratos de la
Comunidad Autónoma de Canarias cuyo objeto sea la lucha contra la Covid-19 y hayan
sido financiados con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), así como la
documentación asociada a estos contratos.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 1 de marzo de 2023 por la que se concede la información, proporcionando
el enlace a la página web en la que se encuentran publicadas las operaciones del
Programa Operativo de Canarias 2014-2020, con los objetivos específicamente
solicitados, e indicando, asimismo, que no dispone de los documentos asociados a la
contratación, al no figurar cargados en la aplicación informática de la Autoridad de
Gestión del FEDER.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se
dispone, y el reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez