Una ciudadana solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el salario y detalle de gastos (dietas, hoteles, viajes y manutención) de la ministra entre 2020 y 2022. El Ministerio inadmitió parcialmente la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información sobre dietas y gastos.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo según el art. 18.1.e) LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de un comportamiento abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Para acreditar el abuso de derecho es necesaria una base fáctica que demuestre una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3
El acceso a los importes de dietas y gastos de altos cargos es compatible con la finalidad de la LTAIBG, ya que permite conocer el manejo de los fondos públicos y los criterios de actuación institucional.
4
No se puede considerar abusiva una solicitud cuando no existe una extralimitación en la conducta ni una ausencia de finalidad seria y legítima.
5
La mera afirmación de la Administración de que una solicitud no se justifica con la finalidad de transparencia, sin motivación detallada, es insuficiente para denegar el acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1.- Importe del salario abonado a la ministra en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022. 2.- Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020
hasta el año 2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo. 3.- Detalle de los
gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en: 3.1.- Gastos de
Hotel 3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles. 3.3.- Gastos de
manutención en restaurantes. 4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de
salarios de los años 2020 a 2022.»
S/REF: 001-075586
N/REF: 724-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Salario y gastos de la ministra
R CTBG Número: 2023-0712 Fecha: 06/09/2023
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO: Que en fecha de 4 de enero de 2023 se solicitó información al MINISTERIO
DE TRABAJO cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que
transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a
obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso
a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.»
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 10 de marzo de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«En relación con el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), de fecha de 1 de marzo de 2023, relativo a la reclamación de
en relación con el expediente nº 001-075586 y referencia
724/2023 (s/ref. 001-075586), acerca de la solicitud de información sobre el importe
del salario abonado a la Sra. Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y
Economía Social del Gobierno de España, así como información de diversa naturaleza
relacionada con dietas y gastos de transporte y manutención, este Gabinete realiza
las siguientes alegaciones:
En su reclamación, la ciudadana afirma no haber recibido respuesta a su solicitud.
Como se señala en la resolución del expediente de solicitud de acceso a la información
R CTBG Número: 2023-0712 Fecha: 06/09/2023
nº 001-075586, de 14 de febrero de 2023, la fecha de entrada en el Portal de
Transparencia fue el 4 de enero de 2023.
La solicitud se recibió en el Gabinete del Ministerio de Trabajo y Economía Social el 16
de enero de 2023, momento en el que comienza a contar el plazo de un mes para su
resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Lo que se
traslada a efectos de que sea tenido en cuenta por este CTBG.»
Se acompaña copia de la resolución emanada el 14 de febrero de 2023 con el
siguiente contenido:
«Con fecha de 4 de enero de 2023 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública
presentada por registrada con el número 001-
075586.
Con fecha de 16 de enero de 2023, la solicitud se recibió en este Gabinete,
comenzando a contar a partir de ese momento el plazo de un mes para su resolución,
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información en
los siguientes términos: En aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la información del salario abonado a la Sra. Vicepresidenta Segunda y
Ministra de Trabajo y Economía Social del Gobierno de España es de carácter público
y puede consultarse en la página oficial del Portal de Transparencia. Se ofrecen a
continuación los enlaces de acceso para los años 2020, 2021 y 2022:
&categoriasPadre=altcar&lang=es&anyo=20 20
&categoriasPadre=altcar&lang=es&anyo=20 21
&ente=E05024201,E05066501&lang=es
Se debe añadir, además, que las retribuciones de los miembros del Gobierno de
España se encuentran recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y
que los mismos no disponen de productividad ni otros conceptos retributivos. Código
seguro de Verificación : PTF-d033-9f94-92f4-e8e9-57e3-44c3-e14c-f27f | Puede
verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección :
https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm CSV :
PTF-d033-9f94-92f4-e8e9-57e3-44c3-e14c-f27f DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN :
específica 2 En relación con la solicitud de gastos protocolarios y comisiones de
servicio efectuados por la Sra. Vicepresidenta Segunda entre los años 2020 y 2022, se
informa que de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la Ley. Una vez analizada la solicitud, se considera
que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que la solicitud no se justifica con la finalidad de transparencia de la ley. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública sobre
el citado punto. Por último, en lo relativo a la solicitud de nóminas abonadas a la Sra.
Vicepresidenta Segunda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así
como el Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
1/2015, de 24 de junio de 2015, dar acceso a las nóminas de una persona “puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos (…), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual”. Asimismo, aplicando el
mismo Criterio interpretativo 1/2015, los datos retributivos deben concederse “en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos”, mientras que las cantidades incluidas en una nómina se
presentan en términos mensuales y desglosadas (Resolución CTBG RT 0287/2019, de
9 de julio de 2019, fundamento jurídico 5). Los desplazamientos que realiza la
Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la
normativa administrativa que resulte de aplicación. Contra la presente resolución,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-
administrativo ante el órgano competente (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo
de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.»
5. El 17 de marzo de 2023 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de abril de 2023, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Trabajo, alega su
contestación en plazo, olvidando torticeramente que el documento de inicio de
tramitación es del día 14 de febrero de 2023, siendo la solicitud del día 4 de enero,
inicia el expediente ya transcurrido el plazo del mes establecido. Por lo que se refiere
a la respuesta facilitada no responde a las cuestiones planteadas como 2.- Importe de
las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo. 3.- Detalle de los gastos que ha
pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en: 3.1.- Gastos de Hotel 3.2.-
Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles. 3.3.- Gastos de manutención en
restaurantes. Entendemos que el importe de tales conceptos se encuentra
plenamente justificado en la Ley de Transparencia, pues permite a los ciudadanos el
conocimiento del destino del dinero público, por lo que la negativa a su entrega
fundada en que la solicitud no se corresponde con la finalidad de transparencia de la
Ley no se encuentra justificada, ni es suficiente con la manifestación de que los
desplazamientos que realiza la Vicepresidente Segunda y Ministra de Trabajo y
Economía Social se rigen por la normativa administrativa que resulte de aplicación, lo
anormal sería lo contrario, que la Sra. Vicepresidenta no se rigiera por la Ley; por lo
que admitido que se rige por la Ley, la LTAIBG permite conocer las cuantías gastadas
en tales conceptos.
Solicitamos por tanto la estimación de la presente reclamación, y que se facilite con
precisión la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
salario y los gastos de la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y
Economía Social.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Por su parte, el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece que éstas
«informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los
procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de
los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en
la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación
que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción
de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.»
En el presente caso, el Ministerio del Interior pone de manifiesto en sus alegaciones
que la solicitud de información tuvo entrada en el Portal de la Transparencia el 4 de
enero de 2023 y que se recibió en el órgano competente (el Gabinete del Ministerio de
Trabajo y Economía Social) el 16 de enero de 2023, momento en el que comienza a
contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Sin embargo, el documento por el que se notifica a la solicitante el inicio de
tramitación del procedimiento lleva fecha de 14 de febrero de 2023, el mismo día en el
que se dictó la resolución. En consecuencia, no cabe considerar extemporánea la
reclamación presentada ante el CTBG el 9 de febrero de 2023 cuando ya había
transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de acceso sin que se
hubiera notificado el inicio de la tramitación.
5. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio concede parcialmente
el acceso, facilitando los enlaces que permiten acceder al salario de la vicepresidenta
segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social de los años 2020, 2021 y
2022 publicado en el Portal de Transparencia, e informando que los miembros del
Gobierno no disponen de productividad ni otros conceptos retributivos. En cambio,
inadmite la solicitud en lo relativo a los gastos protocolarios y comisiones de servicio
invocando la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG por considerar que la misma
«no se justifica con la finalidad de transparencia de la ley». Y, finalmente, deniega el
acceso a las nóminas apelando a lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG y a la doctrina
de este Consejo.
La reclamante, por su parte, cuestiona que no se le haya facilitado la información
sobre las dietas y los gastos abonados a la ministra.
6. Acotado en los términos expuestos el objeto de este procedimiento, la resolución de la
controversia planteada requiere examinar la conformidad a Derecho de la decisión de
inadmitir a trámite la parte de la solicitud referida a las dietas y los gastos por
considerar aplicable lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG con arreglo al cual se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
Pues bien, a la hora de aplicar lo previsto en este precepto es necesario tener en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de
noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una
reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado,
el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia
de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes
daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la
Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de las referidas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han justificado
ni se aprecian en este caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de
finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni
se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, no se puede considerar justificado el carácter abusivo de la solicitud.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos necesarios para poder aplicar la causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, la falta de justificación en la finalidad de
transparencia de la ley, el Ministerio se limita a decir que «se considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
solicitud no se justifica con la finalidad de transparencia de la ley». Esta afirmación,
ayuna de toda motivación, resulta abiertamente incompatible con el criterio de
nuestras Cortes Generales consagrado en el preámbulo de la LTAIBG: « La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.» Conocer el
importe de las dietas y gastos abonados a los altos cargos y miembros del Gobierno
contribuye indudablemente a conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, por lo que entronca directamente con la
finalidad de transparencia de la acción de los responsables públicos a la que sirve la
LTAIBG.
7. Por las razones expuestas, la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Importe de las dietas abonadas a la ministra desde el año 2020 hasta el año
2022, proporcionando los detalles de fecha y motivo.
x Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022
en:
- Gastos de Hotel.-
- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
- Gastos de manutención en restaurantes
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a
la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez