El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de visitas de inspección, informes y el libro de incidencias del Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel (1993-1994). El Ministerio no respondió en plazo y luego alegó inexistencia de la información y abuso del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta oportuna.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
Para acreditar el carácter abusivo de una solicitud (art. 18.1.e LTAIBG), es preceptivo demostrar concurrente y simultáneamente la anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho y la voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
4
La Administración no puede denegar el acceso basándose en una presunción de abuso sin aportar una base fáctica que demuestre la ausencia de finalidad seria y legítima.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para reconocer dicho derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[…] SOLICITO a V.S., en aras de un mayor esclarecimiento de la muerte de la interna
(…) y sus circunstancias y a los correspondientes efectos ulteriores, se me comunique
el número de visitas de Inspección efectuadas al Centro Penitenciario de Mujeres de
Carabanchel — Madrid poco tiempo después del 16 de Diciembre de 1993, y
asimismo solicito se ordene se me haga entrega de una copia del correspondiente
reglamentario informe de visita de Inspección efectuada por el Inspector de Servicios
del Centro Directivo de la Administración penitenciaria D. (…) poco tiempo después
S/REF:
N/REF: 470/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Visitas de inspección al Centro Penitenciario de Carabanchel,
informes sobre las mismas y copia del libro de incidencias.
R CTBG Número: 2023-0711 Fecha: 06/09/2023
del 16 de diciembre de 1993, o en Enero o Febrero de 1994 más concretamente, al
Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel — Madrid, visita de Inspección
ordenada, como se deduce, por la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios.
Igualmente solicito copia del reglamentario (art. 339.2 a) del Reglamento
Penitenciario) libro de incidencias del citado Centro Penitenciario del 13 al 16 de
Diciembre de 1993 ambos inclusive, libro de incidencias en el cual, entiendo, deben
constar las incidencias relativas a la citada interna (…). […]».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que indica que no ha recibido respuesta a
su solicitud de fecha 28 de noviembre de 2022, ni a su correo de 13 de diciembre
reiterando su contenido. Asimismo, realiza una serie de manifestaciones en relación
con un expediente sancionador, según indica incoado contra el reclamante, también
mencionado en su escrito de solicitud inicial ̶ respecto del que no hay solicitud de
información alguna ̶ y en relación con el fallecimiento de la interna Dª (…) en el Centro
Penitenciario de Mujeres de Carabanchel. La reclamación se acompaña de dos autos ̶
uno del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid y otro de la Audiencia Provincial ̶
ambos en relación con la causa seguida en esclarecimiento de la citada muerte.
4. Con fecha 26 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de junio se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…)
En cuanto a la petición de información realizada por el Sr. (…) a fin de “esclarecer la
muerte de una interna”, señalar que tal asunto es investigado por el Juzgado de
Instrucción nº 14 de Madrid en Diligencias Previas nº 7228/1993 que fueron
sobreseídas y archivadas provisionalmente. A esta Administración no le consta el
estado en el que se encuentra el procedimiento judicial. Como último dato consta que,
a instancia del Sr. (…) se reabrió el procedimiento judicial, puesto que, con fecha
se dirigió a este Centro Directivo a fin
R CTBG Número: 2023-0711 Fecha: 06/09/2023
de recabar información sobre determinado personal penitenciario que prestaba
servicio en el Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel. A este respecto señalar
que ésta Administración se encuentra limitada para facilitar el acceso a una
investigación judicializada sobre supuestos ilícitos penales. No obstante, si el Sr. (…)
está interesado en su esclarecimiento deberá acudir a la autoridad judicial que lo
instruye. El Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel fue un recinto
penitenciario que se encuentra cerrado desde hace más de veinticinco años y es
preciso señalar que no consta en los archivos de esta Unidad la supuesta información
referida por el Sr. (…), que supuestamente data de hace treinta años, cuando no había
archivos digitales, y por otro lado nos vemos en la imposibilidad de reelaboración de
la misma (los supuestos protagonistas que refiere el Sr. (…) ya no se encuentran entre
el personal de la Administración Penitenciaria). Finalmente, señalar que tal y como
refiere el propio Sr. (…) ha recibido información a escritos presentados en esta
Administración. Esta actividad manifiestamente repetitiva podría calificarse de
carácter abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley».
5. El 14 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 25 de julio, se recibe correo del
reclamante solicitando le sea remitida la documentación por correo ordinario por no
disponer de certificado electrónico para su recepción en este formato. Según
certificado de correos, la misma fue entregada con fecha 10 de agosto. En el momento
de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: número de visitas de
Inspección efectuadas al Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel, poco
después del 16 de Diciembre de 1993, o en enero-febrero de 1994; copia del informe
de visita correspondiente a dicha inspección; copia del contenido del libro de
incidencias del citado Centro Penitenciario correspondiente a los días 13 a 16 de
Diciembre de 1993 ambos inclusive.
El Ministerio requerido no dio respuesta en tiempo a dicha solicitud, no siendo hasta el
trámite de alegaciones en el presente procedimiento cuando lo hace, manifestando no
disponer de la información solicitada, e indicando que tampoco resulta posible su
reelaboración ya que, dado el tiempo transcurrido, las personas implicadas ya no se
encuentran entre el personal de dicha Administración. Así mismo, el Ministerio alega
que el reclamante «ha recibido información a escritos presentados en esta
Administración. Esta actividad manifiestamente repetitiva podría calificarse de
carácter abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El Ministerio requerido hace alusión a la posible existencia de una situación de abuso,
por repetitiva, en la solicitud del reclamante. Tal cuestión, de resultar acreditada,
supondría la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) de la
LTAIBG, por lo que procede su análisis con carácter previo a entrar en el fondo de la
presente cuestión.
En este sentido, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG)
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una constante y uniforme doctrina
del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que «[C]ualquier pronunciamiento sobre
las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (...)
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
Doctrina reiterada con posterioridad en la STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) ̶ en la que, además, se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» ̶ y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
En lo que respecta a la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión de la letra
e) del artículo 18.1 LTAIBG, con arreglo a la cual se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de este Ley», es necesario tener en cuenta la estricta
doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de
noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una
reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado,
el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia
de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la
persecución de un interés meramente privado. Así, para estimar que el ejercicio de un
derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos
establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio
Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15
noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «La doctrina del
abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se
sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan
sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre
de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación,
en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Ninguna de estas condiciones de carácter
subjetivo y objetivo se han demostrado ni se aprecian en el caso de esta reclamación,
por lo que no se puede considerar justificada la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada.
6. Entrando a valorar el fondo del asunto, tenemos, como ya se ha señalado, que el
Ministerio afirma no tener constancia de la supuesta información referida por el
reclamante en los archivos de la correspondiente Unidad. Indica que se trata de
actuaciones y documentación con una notable antigüedad ̶ 30 años ̶ por lo que serían
anteriores a la puesta en marcha de los registros electrónicos, y que el Centro
Penitenciario de Carabanchel, al que pertenecieron, lleva asimismo más de 25 años
cerrado, no resultando tampoco posible la reconstrucción de la misma.
Este Consejo, ante la falta de cualquier indicio o prueba en contrario, teniendo en
cuenta las circunstancias de antigüedad concurrentes, no tiene motivos para poner en
entredicho las afirmaciones del Ministerio. Así mismo, debe tenerse en consideración
que habiéndose conferido trámite de audiencia al interesado, a los efectos de que
pudiera desvirtuar y oponerse a las afirmaciones del Ministerio, este no ha
manifestado objeción alguna.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que no se le ha proporcionado la información por no hallarse disponible. En
consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no
se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver reconocido su derecho
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez