El solicitante pidió a MUFACE el estado de un expediente de asistencia sanitaria y gestiones con Adeslas. Tras el silencio administrativo, el reclamante alegó que no se le facilitó el acceso ni se respondió en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la respuesta fue tardía, la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos y documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El silencio administrativo ante una solicitud de acceso conlleva la desestimación presunta de la misma, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
4
La reclamación se desestima cuando, a pesar de la demora administrativa, el organismo ha proporcionado la información requerida y ha indicado las vías de acceso al expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de
enero de 2023 el reclamante solicitó a la MUTUALIDAD DE FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1º Información del estado del procedimiento de la reclamación presentada ante
MUFACE el 18/12/2022.
2º Si se han puesto en contacto con ADESLAS para intentar solucionar el problema y
la posición de la misma».
S/REF:
N/REF: 705-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estado de un expediente de asistencia sanitaria.
R CTBG Número: 2023-0709 Fecha: 06/09/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) que MUFACE Pontevedra, me permita acceder al expediente en el que tengo la
condición de interesado y conocer si dicho organismo aplicó el artículo 7.4.3 del
concierto, y lo indicado en su portal web, es decir, si MUFACE intentó resolver el
asunto antes de llegar a la Comisión Mixta Provincial, también conocer en qué
estado se encuentra dicha reclamación (…)».
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo de 2023 se
recibió respuesta de MUFACE con el siguiente contenido:
«PRIMERO.- Respecto del acceso al expediente (…).
De acuerdo con la información recibida del Servicio Provincial de Pontevedra, en las
diversas llamadas recibidas del Sr. (…), algunas de las cuales se recogen en sus
escritos, además de informarle sobre la situación del expediente se ponía a su
disposición el mismo.
En este sentido, no consta que el Sr. (…) haya acudido presencialmente al Servicio
Provincial de Pontevedra con el fin de acceder al expediente.
Hay que señalar que conforme al artículo 9.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, “las
administraciones están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el
procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos
o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento
Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente”. Cuestión que no
puede llevarse a cabo telefónicamente, como podría deducirse de la afirmación
recogida por el Sr. (…) en su escrito fechado el 9 de enero de 2023 (…).
Además, el Sr. (…) tenía la posibilidad de consultar en cualquier momento, en sede
electrónica, la documentación que conforma su expediente de reclamación.
R CTBG Número: 2023-0709 Fecha: 06/09/2023
SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de conocer en qué estado se encuentra la
reclamación (…).
Al respecto, según consta en la documentación que se remite, el Sr. (…) fue
informado de que su reclamación había ido a Comisión Mixta y que el plazo para
resolver dichas reclamaciones era de tres meses (DOC2).
Asimismo, con anterioridad a la presentación de la reclamación ante ese Consejo,
era conocedor del abono de una de las facturas que motivaba la reclamación en
Comisión Mixta a tenor de lo recogido en sus escritos (DOC3 y DOC4). Lo que
supone, indudablemente, información acerca del procedimiento y de la estimación
parcial de su reclamación.
Con posterioridad a la presentación de la reclamación ante esa institución, fue
informado de las gestiones previas ante la entidad, así como del desarrollo de la
tramitación en Comisión Mixta mediante la contestación a su queja presentada a
través de la sede electrónica de esta Mutualidad (DOC6).
Y, finalmente, dentro del plazo de 3 meses que dispone el anexo del Real Decreto
1733/1994, de 29 de julio, por el que se adecuan los procedimientos en materia de
mutualismo administrativo (…), se ha notificado al Sr. (…) la resolución de su
reclamación (DOC7).
Del mismo modo, al haber presentado su reclamación por sede electrónica, el Sr. (…)
podía conocer el estado de la reclamación de acuerdo con la documentación que
constase en su expediente. En conclusión, si bien no consta con testación expresa al
escrito de 9 de enero de 2023 presentado por el Sr. (…) ante el Servicio Provincial de
MUFACE en Pontevedra, en ningún momento se ha impedido su acceso a su
expediente ni tampoco se le ha denegado información acerca del mismo. Por el
contrario, el Sr. (…) era conocedor del plazo establecido legalmente para la
resolución de su reclamación y ha dispuesto de información, que él mismo reconoce,
antes de la resolución definitiva de su reclamación».
5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« - En la llamada de 09/01/2023, no se me dio información particular, como es lo
legal, ni se puso a mi disposición el expediente y tampoco se me indicó que pasara
presencialmente por allí; por ello, hice la solicitud de 09/01/2023 por escrito, tal y
como indica la Ley de Transparencia y venía como medio preferen te de
comunicaciones, las notificaciones electrónicas, artículo 17.2 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre.
- Por sede electrónica, no es posible conocer lo solicitado por escrito el 09/01/2023.
- MUFACE no contestó a dicha solicitud en el plazo establecido en el artículo 20.1. de
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
- Se le dio oportunidad de contestar antes de poner la reclamación ante esta
institución y mantuvo el silencio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el estado de un
expediente administrativo relativo a la denegación del abono de unos gastos de
asistencia sanitaria.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la entidad
requerida indica que, si bien no contestó expresamente a la solicitud presentada por el
reclamante el 9 de enero de 2023, en ningún momento se le ha impedido el acceso al
expediente, sino que, por el contrario, ha dispuesto de la información antes de la
resolución definitiva de 30 de enero de 2023, a la que compareció el siguiente 15 de
febrero.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. De lo hasta ahora expuesto se desprende que, si bien MUFACE resolvió sobre la
solicitud de información de forma tardía, ha proporcionado la información requerida y
ha indicado las vías a través de las cuales acceder, subrayando que el hecho de que, al
haberse tramitado el expediente al que alude el reclamante en formato electrónico,
pudo acceder a toda la documentación a través de esa vía y lo ha hecho con
anterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo.
En efecto, el propio reclamante reconoce que, en contestación a su llamada para
conocer el estado de tramitación de la reclamación formulada ante MUFACE el 18 de
diciembre de 2022 se le informó de que se había remitido a la Comisión Mixta para
valorar la procedencia del abono. La reunión se celebró el 16 de enero de 2023
acordando la Comisión Mixta abonar una de las dos facturas, hecho del que es
conocedor el reclamante en la medida en que presentó otro escrito al respecto.
Asimismo, en respuesta a una queja posterior, recibió respuesta en la que se le indica
que se le notificará el acta y la resolución de la Comisión mixta provincial, habiendo
comparecido a la resolución definitiva el 15 de febrero de 2023.
En consecuencia, habiéndose proporcionado toda la información de la que dispone el
organismo requerido en la resolución dictada sobre el acceso pretendido, procede la
desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a
MUFACE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez