Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre empresas y trabajadores afectados por un convenio siderometalúrgico en Barcelona. El solicitante alegó que el Ministerio erróneamente declinó competencia remitiéndolo al de Trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por obrar en la Tesorería de la Seguridad Social.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano obligado incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente, limitándose a informar al interesado sobre la competencia de otro Ministerio.
2
La información solicitada no constituye una estadística general de convenios, sino datos específicos de un convenio concreto que deben obrar en poder de la Tesorería de la Seguridad Social.
3
Se vulneró el derecho de acceso al dictar dos resoluciones de finalización anticipada por incompetencia en dos ministerios distintos, dejando al interesado sin respuesta sobre su pretensión.
4
La información es de naturaleza pública y no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, por lo que procede su entrega.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Último dato disponible del número de empresas, número de códigos de cuenta de
cotización y número de personas trabajadoras afectados por el convenio colectivo del
sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código
convenio 08002545011994. Dichos datos deberían estar en poder de la Tesorería
S/REF: 001-076184.
N/REF: 706-2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Nº de empresas, de códigos de cuenta de cotización y de
trabajadores afectados por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de
Barcelona.
R CTBG Número: 2023-0708 Fecha: 06/09/2023
General de la Seguridad Social al ser facilitados por las empresas afectas en sus
recibos de liquidación de cotizaciones periódicas
Estos datos son necesarios para poder analizar el porcentaje de empresas y
trabajadores sobre el que determinar el porcentaje que determina el artículo 87.3.c)
del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para determinar el acceso a la
negociación del citado convenio colectivo y que recoge lo siguiente: c) En los
convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito
geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios,
en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de
los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en
dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados».
2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES remitió notificación
al solicitante el 2 de febrero de 2023 en la que contestó lo siguiente:
«Se le informa de que se ha finalizado anticipadamente este expediente número 001-
076184 por ser idéntico al expediente remitido al Ministerio de Trabajo y Economía
Social con número 001-076173.
La estadística de Convenios Colectivos de Trabajo es competencia del Ministerio de
Trabajo y Economía Social (Ficha IOE: 58010
, la cual elabora la Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral (SGEAS)
y difunde en el siguiente enlace https: //www.mites.gob.es/estadisticas/cct/welcome.htm.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con la
información recibida y pone de manifiesto lo siguiente:
«
PRIMERO.- Que en fecha 25 de enero de 2023 se solicitó por mi representada
información al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
relativa al último dato disponible del número de empresas, número de códigos de
R CTBG Número: 2023-0708 Fecha: 06/09/2023
cuenta de cotización y número de personas trabajadoras afectadas por el convenio
colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se
adjunta la referida solicitud en la presente reclamación, cuyo número de expediente
es el 001-76184.
SEGUNDO.- Que, en la misma fecha, se solicitó la misma información por mi
representada, pero esta vez ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL,
por no conocer si realmente la competencia era de dicho órgano o del anteriormente
mencionado. El expediente que se generó fue el 001-76173.
TERCERO. - Que en fecha 2 de febrero de 2023, el MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL envió un requerimiento informando que se finalizaba
anticipadamente el expediente por ser competente el MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
CUARTO. - Que siendo competente el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, dado que los datos solicitados deberían estar en poder de la
Tesorería General de la Seguridad Social al ser facilitados por las empresas afectas en
sus recibos de liquidación de cotizaciones periódicas, en fecha 1 de febrero de 2023,
se recibe un documento relativo al “comienzo de tramitación de la solicitud” en el que
se nos indica que el centro directivo resolverá la solicitud.
QUINTO. - Que finalmente, recibimos por parte de la UIT del MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, una Resolución en la que se finaliza
anticipadamente el expediente 001-76184 por ser idéntico al expediente 001-076173
del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Además de esta mención, se
añaden unos enlaces web. Sin embargo, tras verificar la información que contienen
dichos enlaces, se constata que en ningún caso aportan la información ni dan
respuesta a la solicitud formulada.
(…)
Que el dato estadístico de Convenios Colectivos se refiere a los datos de evolución de la
negociación colectiva realizada, sin que se trate de un valor fiable y sólido del dato al
que se refiere la norma citada, y que debe ser el del momento en que deba llevarse a
cabo el inicio de una negociación de convenio colectivo. Que dicha información se
encuentra disponible en sus archivos por cuanto para la cotización a la seguridad social
de las empresas, se informa por parte de éstas el convenio colectivo de trabajo que es
de aplicación a la empresa, así como a las personas trabajadoras a las cuales les es de
afectación el mismo. Atendiendo a ese dato objetivo, y que se configura como dato
imprescindible para cursar el Alta de Código Cuenta de Cotización a la Seguridad Social
de las empresas, y que además figura en los campos informados mensualmente por las
empresas por cada una de las personas trabajadoras por las que cotizan, no puede
negarse la disposición agregada del mismo por parte de esta administración. Con lo
cual, se trata de una información disponible. Por otro lado, al solicitar los números
globales, las magnitudes, no se está superando las normas de obligada anonimización
de datos que deben regir dicha cuestión.
No facilitar dicha información supone una manifiesta vulneración del derecho de toda
persona física o jurídica de obtener información solicitada en base a lo contemplado en
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (…)».
4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
22 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Con fecha 1 de febrero de 2023 se finaliza anticipadamente por parte de la Unidad
de Información y Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones tras haber constatado con las unidades internas que la materia por la
que se pregunta en esta solicitud no es competencia del citado Ministerio. No
obstante, con el ánimo de ofrecer un mejor servicio y ante el conocimiento de que el
interesado ha remitido esa misma consulta al Ministerio de Trabajo y Economía Social
con número de expediente 001-076173, se propone al interesado que su consulta
puede ser resuelta desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social quien,
consideramos, tiene la competencia para responder a esa consulta. Cualquier petición
que tenga por objeto la acreditación frente a terceros de la legitimación que se
ostenta para negociar convenios colectivos ha de ser remitida al Ministerio de Trabajo
y Economía Social».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número
de empresas, número de códigos de cuenta de cotización y número de personas
trabajadoras afectados por el convenio colectivo del sector de la industria
siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
El Ministerio requerido (en este caso, el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones),
comunicó al solicitante la finalización anticipada del procedimiento «por ser idéntico al
expediente remitido al Ministerio de Trabajo y Economía Social con número 001-
076173». En este sentido añade que la información solicitada es competencia del
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL facilitando un par de enlaces referidos a
las estadísticas de los convenios de trabajo.
El reclamante centra su reclamación en el argumento de que la competencia para
resolver su petición de acceso es del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, poniendo de manifiesto que un día después de la finalización anticipada
del procedimiento por el citado Misterio, recibió comunicación en el mismo sentido
del Ministerio de Trabajo y Economía Social que finalizaba la tramitación del
procedimiento 001-076173 al corresponder la información sobre esta materia al
Ministerio de Inclusión.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante,
al desconocer el órgano competente para resolver su petición de acceso a
determinada información, dirigió la misma solicitud a dos ministerios —al Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (001- 00076184) y al Ministerio de Trabajo
y Economía Social (001-76173)— lo que comportó la apertura de dos procedimientos
de acceso en los que, sin embargo, se han dictado sendas resoluciones de finalización
anticipada por incompetencia; circunstancia que contradice los principios y la
regulación del derecho de acceso a la información de la LTAIBG en la medida en que el
interesado no ha obtenido un pronunciamiento sobre su pretensión.
Debe recordarse en este sentido que, en caso de que la solicitud de información se
refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este tiene la
obligación de remitirla al competente (si lo conociera) informando de ello al solicitante
tal como dispone el artículo 19.1. LTAIBG y, en caso de desconocer al competente,
deberá indicar, en cumplimiento de lo dispuesto en el 18.2 LTAIBG, el órgano que a su
juicio es competente para conocer de la solicitud.
En este caso, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se limita a
afirmar en su resolución que el competente para aportar información sobre las
estadísticas de los convenios es el Ministerio de Trabajo, pero no remite la solicitud de
información al citado Ministerio en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG.
Además, considera este Consejo que, en este caso, ni siquiera resultaba procedente la
aplicación de las previsiones de los artículos 18.2 o 19 LTAIBG en la medida en que la
información que solicita el reclamante deber obrar, al menos parcialmente, en poder
de la Tesorería de la Seguridad Social que depende del Ministerio de Inclusión,
Migraciones y Seguridad Social. En este sentido no es posible desconocer que el
Ministerio requerido no ha tomado en consideración que lo solicitado por el
reclamante no es una estadística de convenios colectivos de trabajo sino datos e
información referida a un concreto convenio (convenio colectivo del sector de la
industria siderometalúrgica de la provincia).
5. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado
—que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, procede la estimación de
esta reclamación a fin de que el Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones dé
trámite al procedimiento y resuelva sobre la solicitud de información, facilitando
aquélla que obre en su ámbito de disposición y remitiendo, en su caso, la solicitud de
la parte de información que no sea de su competencia, al Ministerio de Trabajo y
Economía Social.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por PIMEC PETITA I MITJANA EMPRESA
DE CATALUNYA frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 2 de febrero de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Último dato disponible del número de empresas, número de códigos de cuenta
de cotización y número de personas trabajadoras afectados por el convenio
colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de
Barcelona, con código convenio 08002545011994.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez