Estimada 06/09/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación de acceso a datos de empresas y trabajadores del convenio siderometalúrgico de Barcelona estimada frente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre empresas y trabajadores afectados por un convenio siderometalúrgico en Barcelona. El solicitante alegó que el Ministerio erróneamente declinó competencia remitiéndolo al de Trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por obrar en la Tesorería de la Seguridad Social.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano obligado incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente, limitándose a informar al interesado sobre la competencia de otro Ministerio.
2 La información solicitada no constituye una estadística general de convenios, sino datos específicos de un convenio concreto que deben obrar en poder de la Tesorería de la Seguridad Social.
3 Se vulneró el derecho de acceso al dictar dos resoluciones de finalización anticipada por incompetencia en dos ministerios distintos, dejando al interesado sin respuesta sobre su pretensión.
4 La información es de naturaleza pública y no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, por lo que procede su entrega.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Último dato disponible del número de empresas, número de códigos de cuenta de cotización y número de personas trabajadoras afectados por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código convenio 08002545011994. Dichos datos deberían estar en poder de la Tesorería S/REF: 001-076184. N/REF: 706-2023. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Nº de empresas, de códigos de cuenta de cotización y de trabajadores afectados por el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona. R CTBG Número: 2023-0708 Fecha: 06/09/2023 General de la Seguridad Social al ser facilitados por las empresas afectas en sus recibos de liquidación de cotizaciones periódicas Estos datos son necesarios para poder analizar el porcentaje de empresas y trabajadores sobre el que determinar el porcentaje que determina el artículo 87.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para determinar el acceso a la negociación del citado convenio colectivo y que recoge lo siguiente: c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados». 2. El MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES remitió notificación al solicitante el 2 de febrero de 2023 en la que contestó lo siguiente: «Se le informa de que se ha finalizado anticipadamente este expediente número 001- 076184 por ser idéntico al expediente remitido al Ministerio de Trabajo y Economía Social con número 001-076173. La estadística de Convenios Colectivos de Trabajo es competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social (Ficha IOE: 58010 , la cual elabora la Subdirección General de Estadística y Análisis Sociolaboral (SGEAS) y difunde en el siguiente enlace https: //www.mites.gob.es/estadisticas/cct/welcome.htm.» 3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta su disconformidad con la información recibida y pone de manifiesto lo siguiente: « PRIMERO.- Que en fecha 25 de enero de 2023 se solicitó por mi representada información al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES relativa al último dato disponible del número de empresas, número de códigos de R CTBG Número: 2023-0708 Fecha: 06/09/2023 cuenta de cotización y número de personas trabajadoras afectadas por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Se adjunta la referida solicitud en la presente reclamación, cuyo número de expediente es el 001-76184. SEGUNDO.- Que, en la misma fecha, se solicitó la misma información por mi representada, pero esta vez ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, por no conocer si realmente la competencia era de dicho órgano o del anteriormente mencionado. El expediente que se generó fue el 001-76173. TERCERO. - Que en fecha 2 de febrero de 2023, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL envió un requerimiento informando que se finalizaba anticipadamente el expediente por ser competente el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. CUARTO. - Que siendo competente el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, dado que los datos solicitados deberían estar en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social al ser facilitados por las empresas afectas en sus recibos de liquidación de cotizaciones periódicas, en fecha 1 de febrero de 2023, se recibe un documento relativo al “comienzo de tramitación de la solicitud” en el que se nos indica que el centro directivo resolverá la solicitud. QUINTO. - Que finalmente, recibimos por parte de la UIT del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, una Resolución en la que se finaliza anticipadamente el expediente 001-76184 por ser idéntico al expediente 001-076173 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Además de esta mención, se añaden unos enlaces web. Sin embargo, tras verificar la información que contienen dichos enlaces, se constata que en ningún caso aportan la información ni dan respuesta a la solicitud formulada. (…) Que el dato estadístico de Convenios Colectivos se refiere a los datos de evolución de la negociación colectiva realizada, sin que se trate de un valor fiable y sólido del dato al que se refiere la norma citada, y que debe ser el del momento en que deba llevarse a cabo el inicio de una negociación de convenio colectivo. Que dicha información se encuentra disponible en sus archivos por cuanto para la cotización a la seguridad social de las empresas, se informa por parte de éstas el convenio colectivo de trabajo que es de aplicación a la empresa, así como a las personas trabajadoras a las cuales les es de afectación el mismo. Atendiendo a ese dato objetivo, y que se configura como dato imprescindible para cursar el Alta de Código Cuenta de Cotización a la Seguridad Social de las empresas, y que además figura en los campos informados mensualmente por las empresas por cada una de las personas trabajadoras por las que cotizan, no puede negarse la disposición agregada del mismo por parte de esta administración. Con lo cual, se trata de una información disponible. Por otro lado, al solicitar los números globales, las magnitudes, no se está superando las normas de obligada anonimización de datos que deben regir dicha cuestión. No facilitar dicha información supone una manifiesta vulneración del derecho de toda persona física o jurídica de obtener información solicitada en base a lo contemplado en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)». 4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « Con fecha 1 de febrero de 2023 se finaliza anticipadamente por parte de la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones tras haber constatado con las unidades internas que la materia por la que se pregunta en esta solicitud no es competencia del citado Ministerio. No obstante, con el ánimo de ofrecer un mejor servicio y ante el conocimiento de que el interesado ha remitido esa misma consulta al Ministerio de Trabajo y Economía Social con número de expediente 001-076173, se propone al interesado que su consulta puede ser resuelta desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social quien, consideramos, tiene la competencia para responder a esa consulta. Cualquier petición que tenga por objeto la acreditación frente a terceros de la legitimación que se ostenta para negociar convenios colectivos ha de ser remitida al Ministerio de Trabajo y Economía Social». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de empresas, número de códigos de cuenta de cotización y número de personas trabajadoras afectados por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. El Ministerio requerido (en este caso, el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), comunicó al solicitante la finalización anticipada del procedimiento «por ser idéntico al expediente remitido al Ministerio de Trabajo y Economía Social con número 001- 076173». En este sentido añade que la información solicitada es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL facilitando un par de enlaces referidos a las estadísticas de los convenios de trabajo. El reclamante centra su reclamación en el argumento de que la competencia para resolver su petición de acceso es del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, poniendo de manifiesto que un día después de la finalización anticipada del procedimiento por el citado Misterio, recibió comunicación en el mismo sentido del Ministerio de Trabajo y Economía Social que finalizaba la tramitación del procedimiento 001-076173 al corresponder la información sobre esta materia al Ministerio de Inclusión. 4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante, al desconocer el órgano competente para resolver su petición de acceso a determinada información, dirigió la misma solicitud a dos ministerios —al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (001- 00076184) y al Ministerio de Trabajo y Economía Social (001-76173)— lo que comportó la apertura de dos procedimientos de acceso en los que, sin embargo, se han dictado sendas resoluciones de finalización anticipada por incompetencia; circunstancia que contradice los principios y la regulación del derecho de acceso a la información de la LTAIBG en la medida en que el interesado no ha obtenido un pronunciamiento sobre su pretensión. Debe recordarse en este sentido que, en caso de que la solicitud de información se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este tiene la obligación de remitirla al competente (si lo conociera) informando de ello al solicitante tal como dispone el artículo 19.1. LTAIBG y, en caso de desconocer al competente, deberá indicar, en cumplimiento de lo dispuesto en el 18.2 LTAIBG, el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud. En este caso, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se limita a afirmar en su resolución que el competente para aportar información sobre las estadísticas de los convenios es el Ministerio de Trabajo, pero no remite la solicitud de información al citado Ministerio en cumplimiento del artículo 19.1 LTAIBG. Además, considera este Consejo que, en este caso, ni siquiera resultaba procedente la aplicación de las previsiones de los artículos 18.2 o 19 LTAIBG en la medida en que la información que solicita el reclamante deber obrar, al menos parcialmente, en poder de la Tesorería de la Seguridad Social que depende del Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social. En este sentido no es posible desconocer que el Ministerio requerido no ha tomado en consideración que lo solicitado por el reclamante no es una estadística de convenios colectivos de trabajo sino datos e información referida a un concreto convenio (convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia). 5. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado —que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes—, procede la estimación de esta reclamación a fin de que el Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones dé trámite al procedimiento y resuelva sobre la solicitud de información, facilitando aquélla que obre en su ámbito de disposición y remitiendo, en su caso, la solicitud de la parte de información que no sea de su competencia, al Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por PIMEC PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 2 de febrero de 2023. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Último dato disponible del número de empresas, número de códigos de cuenta de cotización y número de personas trabajadoras afectados por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, con código convenio 08002545011994. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez