Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose mensual y por comunidad autónoma de menores extranjeros no acompañados (MENA) y sus nacionalidades (2013-2022). El solicitante alegó que el Ministerio posee el registro RMENA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos cuantitativos pero excluyendo las nacionalidades.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG no es aplicable ya que la información solicitada sí obra en poder del Ministerio del Interior, al gestionarse el Registro de Menores No Acompañados en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil según el Real Decreto 557/2011.
2
El derecho de acceso abarca todo contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado que se encuentre en su esfera de poder.
3
Se deniega el acceso a los datos de nacionalidad basándose en la doctrina consolidada del Consejo sobre el límite de las relaciones exteriores previsto en el artículo 14.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de
febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- El desglose mensual de menores extranjeros no acompañados tutelados por el
Estado desde enero de 2013 hasta diciembre de 2022, ambos incluidos. Solicito que
para cada mes se me indique cuántos menores estaban en cada comunidad
autónoma. Además, solicito que se me desglose también mensualmente y por
comunidad autónoma las nacionalidades de los MENA (…)».
S/REF: 001-076490
N/REF:. 618-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada: Menores extranjeros no acompañados tutelados por el
Estado desde enero de 2013 a diciembre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 04/09/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 6 de febrero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Examinada la mencionada solicitud, el Ministerio del Interior no es competente
para proporcionar la información solicitada, correspondiendo la competencia sobre
acogida, guardia y tutela de los menores extranjeros no acompañados a las
diferentes Comunidades Autónomas.
Por tanto, esta Unidad de Información y Transparencia, en el ámbito de sus
competencias y de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, procede a
finalizar su solicitud en GESAT.
Puede dirigirse a las diferentes Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos
portales de transparencia para recabar la información indicada. En la siguiente
dirección electrónica tiene a su disposición enlace a la sede de dichos portales
puestos a disposición por las administraciones autonómicas:
acion/Administraciones-publicas.html».
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Realizo mi reclamación porque la información que he solicitado la ha entregado en
otras ocasiones el propio Ministerio del Interior. Cabe aplicar el mismo criterio en
esta ocasión. Aunque de la tutela de los menores extranjeros no acompañados se
encarguen las comunidades, quien mantiene los datos de los que hay en toda
España y los tiene homogeneizados y comparables es el propio Ministerio del
Interior en su registro RMENA. Adjunto también resolución del mismo ministerio a
una solicitud similar donde sí entregaban la información pedida. Como es obvio, al
mantener este registro y encargarse de esta coordinación entre las comunidades,
Interior tiene esta información, que ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y sí
es el organismo adecuado para facilitar lo pedido (…)».
4. Con fecha 23 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
R CTBG Número: 2023-0706 Fecha: 04/09/2023
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En este sentido, desde la Dirección General de la Policía, se informa lo siguiente:
El mismo día 6 de febrero, se comunicó a la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Interior, que la competencia para dar contestación a lo requerido
era de las Comunidades Autónomas, quienes tienen el tutelado real de los menores
extranjeros no acompañados, por lo que dicha petición fue resuelta por Artículo 19.1
de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así pues, y vista la reclamación al CTBG que realiza el Sr. (…) manifestando su
disconformidad con la aplicación del citado artículo y posterior traslado al Ministerio
de Policita Territorial, se reitera al mismo que la información solicitada sobre los
menores tutelados corresponde a las entidades públicas de protección de menores
de las distintas Comunidades Autónomas, quienes ejercen la custodia y tutela de los
menores extranjeros no acompañados y, por tanto, la competencia para dar
contestación exacta a la cuestión planteada.
Así mismo, se significa que esta circunstancia es conocida de antemano por el señor
(…), pues su solicitud de 13 de septiembre de 2021, expediente 001- 060572, fue
contestada en los mismos términos y no fue objeto de reclamación por el mismo».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de marzo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«Que no tiene sentido lo alegado por el ministerio. En ningún caso derivan mi
solicitud a Política Territorial como ahora dicen, sino que dicen que debería hacer
solicitudes yo mismo a las comunidades autónomas. Si realmente consideraran eso
deberían haber hecho ellos mismos la derivación. En cualquier caso, no estoy de
acuerdo con lo alegado. Tal y como indiqué en mi reclamación es el Ministerio del
Interior quien tiene el registro de MENA y guarda en él la información para todas las
comunidades autónomas. De hecho, ya entregué copia de una resolución anterior
ante la que sí facilitaron esta información. Que la tutela dependa de las
comunidades no quiere decir que Interior no cree esta información, la almacene y la
gestione en base también a sus funciones y competencias».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de menores
extranjeros no acompañados tutelados por el Estado desde enero de 2013 hasta
diciembre de 2022, desglosado por meses y con indicación de la nacionalidad y de la
comunidad autónoma de acogida.
El Ministerio requerido desestimó la solicitud en virtud del artículo 19.1 LTAIBG,
comunicando al solicitante que la competencia sobre tutela, acogida y guarda de los
menores corresponde a las Comunidades Autónomas, y facilitándole un enlace a la
sede de sus respectivos portales de transparencia. Con posterioridad, en la fase de
alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud fue trasladada al Ministerio
de Política Territorial para su tramitación.
El reclamante manifiesta su disconformidad puesto que, además de no tener
constancia de esta derivación, los datos que solicita constan en un registro cuya
titularidad corresponde al Ministerio del Interior.
4. Sentado lo anterior, y en relación con la base en la que se sustenta la resolución
recurrida, procede recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que
«Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante». El Ministerio argumenta que la tutela, acogida y guarda de menores
corresponde a las Comunidades Autónomas, por lo que deberán ser estas las que
proporcionen la información.
Sin embargo, en este caso -con independencia de que no se acredita la remisión a los
órganos competentes-, no concurre el presupuesto para la aplicación del artículo 19.1
LTAIBG (que la información solicitada no obre en poder del sujeto al que se dirige)
pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su
reforma por Ley Orgánica 2/2009, en la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil existirá un Registro de Menores No Acompañados que «contendrá en asientos
personales, individualizados y numerados, los siguientes datos referentes a la
identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e
indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su
localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:
a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de
nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.
b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.
c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.
d) Fotografía.
e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por
Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior
Decreto.
f) Centro de acogida o lugar de residencia.
g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad
dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle.
h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.
i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.
j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia.
k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.
l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación,
estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil.
Como puede observarse, la información solicitada obra en poder del Ministerio del
Interior en la medida en que está contenida en un Registro cuya gestión corresponde a
una Dirección General del mismo.
5. A la vista de lo expuesto, cabe recordar nuevamente que el objeto del derecho de
acceso son todas las informaciones («contenidos o documentos») existentes en la
esfera de poder de los sujetos obligados, a no ser que resulte aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos, tal y como ya se ha indicado en el fundamento jurídico
primero. Por tanto, deberán facilitarse al reclamante los datos solicitados a excepción
de los referidos a la nacionalidad de los menores, dado que es doctrina consolidada de
este Consejo que la revelación de los mismos afecta al límite de las relaciones
exteriores previsto en el artículo 14.1 c) LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la presente reclamación con el fin de
que se conceda el acceso a los datos cuantitativos solicitados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Menores extranjeros no acompañados tutelados por el Estado desde enero de
2013 hasta diciembre de 2022, desglosado por meses y con indicación de la
comunidad autónoma de acogida.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez