Inadmitida 04/09/2023

Inadmisión de reclamación por prematura sobre denuncias a Inspección de Trabajo en centros penitenciarios

Una asociación solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre denuncias y sanciones en centros penitenciarios desde 2001. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerarla prematura, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el mismo día en que vencía el plazo prorrogado para que la Administración resolviera y notificara la solicitud.
2 Según el artículo 20.1 de la LTAIBG, el órgano competente dispone de un mes para notificar la resolución de acceso a la información.
3 El artículo 24 de la LTAIBG establece que la reclamación debe presentarse desde el día siguiente a la notificación o a los efectos del silencio administrativo.
4 En aplicación del artículo 30.5 de la Ley 39/2015, el plazo se prorrogó al primer día hábil siguiente al ser el vencimiento original inhábil.
5 La solicitud fue inadmitida por el CTBG al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo legal para resolver y notificar.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de agosto de 2023 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Denuncias recibidas en Inspección de Trabajo y/o sanciones interpuestas a Instituciones Penitenciarias o a empresas que desarrollen programas laborales en centros penitenciarios por parte de personas presas desde 2001 hasta la actualidad». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en S/REF: 001-081574 N/REF: 2618-2023 Fecha: La de firma. Dirección: ECONOMÍA SOCIAL. Información solicitada: Denuncias a Inspección de Trabajo en centros penitenciarios. R CTBG Número: 2023-0705 Fecha: 04/09/2023 adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta de la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información referida a las R CTBG Número: 2023-0705 Fecha: 04/09/2023 denuncias recibidas en la Inspección de Trabajo y sanciones impuestas a Instituciones Penitenciarias, o empresas que desarrollen programas laborales en los centros penitenciarios, por parte de las personas presas. 4. Interpuesta la presente reclamación al entender la asociación reclamante que su solicitud de acceso había sido desestimada por silencio, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 3 de agosto de 2023. En consecuencia, el plazo del que disponía el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba, en principio, el 3 de septiembre de 2023; día que, sin embargo, era inhábil. Por ello, en aplicación del artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –según cuyo tenor «[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»-, el último día para resolver y notificar la resolución era el 4 de septiembre de 2023. Habiéndose presentado la reclamación (contra la pretendida desestimación por silencio) ese mismo día 4 de septiembre, la misma tiene un carácter prematuro. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo para resolver y notificar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez