Una ciudadana solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el salario y gastos del Ministro (2020-2022). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información, excepto las nóminas (datos personales) y los gastos de 2020 (en poder de otro Ministerio).
Puntos clave de la argumentación
1
El incumplimiento del plazo de respuesta y la falta de notificación de su ampliación constituyen una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La complejidad de la información o la necesidad de recopilarla no justifican la inadmisión de la solicitud según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG si la información ya existe.
3
El acceso a copias de nóminas se deniega basándose en que la protección de datos personales prevalece, debiendo facilitarse la información salarial en cómputo anual y términos íntegros.
4
Se excluye la responsabilidad de entrega de información que no se encuentra en poder del órgano reclamado, habiendo sido remitida al Ministerio competente (Trabajo y Economía Social).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« 1.- Importe del salario abonado al ministro en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022.
S/REF: 001-075578
N/REF: 675/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Salario y gastos del Ministro.
R CTBG Número: 2023-0702 Fecha: 04/09/2023
2.- Importe de las dietas abonadas al ministro desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo.
3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2022 en:
3.1.- Gastos de Hotel
3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.
4.- Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios de los años 2020 a
2022.».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que en la que denuncia que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 24 de febrero de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo de 2023 se
recibió respuesta manifestando lo siguiente:
«
PRIMERO: El día 4 de enero de 2023 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, solicitud de acceso a la
información pública relativa a los importes abonados al Ministro durante los años
2020, 2021 y 2022.
SEGUNDO: Con fecha de 1 de febrero de 2023 se recibió dicha solicitud en esta
Subsecretaría, siendo ésta la fecha a partir de la cual comienza a computar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
R CTBG Número: 2023-0702 Fecha: 04/09/2023
TERCERO: No obstante, esta Subsecretaría no ha podido dar respuesta dentro del
plazo establecido debido a la complejidad de la información requerida. De una parte,
se ha tenido que solicitar la información a distintos departamentos del Ministerio y de
otra parte, ha sido necesario adaptar la información recopilada a las
recomendaciones facilitadas por la Unidad de Información de Transparencia Central.
CUARTO: A mayor abundamiento, desde la Unidad de Información de Transparencia
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se procedió a duplicar el expediente. Esto
se debe a que los gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención del año
2020 se aportarán por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que fue quien los
abonó, puesto que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones carecía
de presupuesto.
QUINTO: Se considera que procede inadmitir la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que esta unidad tiene el firme
compromiso de dar respuesta a la información solicitada lo antes posible.
SEXTO: Dando cumplimiento a su requerimiento, se remite como anexo copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que
trae causa la reclamación.»
5. El 22 de marzo de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de abril de 2023, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas en el expediente de referencia, sorprenden
por su “originalidad” y al mismo tiempo desconocimiento de la normativa. Si la
información es voluminosa, lo procedente es ampliar plazo, ampliación que no han
efectuado. No obstante, solicitan al CTBG la desestimación de la reclamación puesto
que tienen el “firme compromiso de dar respuesta a la información solicitada lo antes
posible”. Ello implica el reconocimiento de que la información existe, es pública y ha
de ser entregada.
Por tanto, procede la estimación de la reclamación y que procedan a la entrega de la
documentación puesto que ya ha transcurrido desde el 4 de enero de 2023 que se
solicitó, tiempo suficiente para que la información solicitada fuera recopilada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
salario y los gastos del Ministro.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, apelando en sus alegaciones a la complejidad de la
información requerida pero sin acordar y notificar a la solicitante la ampliación tal y
como prevé el artículo 20.1 LTAIBG que se acaba de reproducir. Por otra parte,
habiendo tenido entrada la solicitud el 4 de enero en la Unidad de Transparencia del
Ministerio, no se justifica en modo alguno que la misma no se haya recibido en el
órgano competente (la Subsecretaría) hasta el 1 de febrero. Estas irregularidades en la
tramitación de la solicitud son contrarias a la letra y a espíritu de la LTAIBG por lo que
es obligado recordar al Ministerio que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista de lo expuesto, resulta ciertamente llamativo que el Ministerio solicite que se
inadmita la reclamación presentada ante este Consejo porque «tiene el firme
compromiso de dar respuesta a la información solicitada lo antes posible». La eventual
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG no tiene cabida en este
caso por cuanto se circunscribe a los supuestos en los que la información aún no existe
(esté en curso de elaboración) o va a ser publicada con carácter general en un breve
plazo (esté en curso de publicación general), pero no cuando la información ya existe y
únicamente ha de ser recopilada –y, en su caso, ordenada para conceder el acceso—.
6. En definitiva, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información
pública, que el órgano reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
7. No obstante lo anterior, no procede reconocer el acceso a la parte de la solicitud
referida a la «Copia de las nóminas o justificantes de recibos de salarios» pues, como
este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, los documentos de las nóminas
incorporan datos personales cuya protección prevalece con carácter general sobre el
derecho de acceso a la información pública en la medida en que su revelación no es
necesaria para alcanzar los fines perseguidos, de ahí que la información relativa a los
salarios deba facilitarse como regla «en cómputo anual y en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos» (vid. Criterio Interpretativo
1/2015).
8. Por otra parte, al haber justificado el Ministerio que la información referida a los
gastos por desplazamiento, alojamiento y manutención del año 2020 no obra en su
poder sino en el Ministerio de Trabajo y Economía Social y haberle remitido la
solicitud, estos extremos quedan excluidos del objeto de la presente resolución.
9. Por las razones expresadas, se ha de proceder a estimar parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente
información:
« 1.- Importe del salario abonado al ministro en metálico y en especie desde el año
2020 hasta 2022.
2.- Importe de las dietas abonadas al ministro desde el año 2020 hasta el año 2022,
proporcionando los detalles de fecha y motivo.
3.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2021 hasta 2022 en:
3.1.- Gastos de Hotel
3.2.- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
3.3.- Gastos de manutención en restaurantes.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez