Desestimada 04/09/2023 · 216 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre publicación de convocatoria selectiva y estado de solicitud de nulidad, desestimada por carencia de objeto y notificación previa

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el documento de publicación de una convocatoria selectiva y el estado de tramitación de una solicitud de nulidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la información sobre la nulidad ya había sido notificada al interesado antes de interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal justifica la interposición de la reclamación por silencio administrativo.
2 Se produce una carencia sobrevenida de objeto respecto a la publicación de la convocatoria, al haber sido ya resuelta favorablemente en otra reclamación paralela ante el FOGASA.
3 La solicitud de información sobre el estado de tramitación de la nulidad carece de sentido ya que el interesado ya había sido notificado de la inadmisión y había recurrido judicialmente antes de presentar la reclamación ante el CTBG.
4 El hecho de que un solicitante invoque la Ley de Transparencia no implica automáticamente que la petición entre en su ámbito de aplicación si se trata de una solicitud de nulidad administrativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-En relación a la Resolución de … de ……… de 2020 de la Secretaría general de Función Pública por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de gestión de la administración civil del estado en el fondo de garantía salarial, encomendando la preselección a los servicios públicos de empleo (firmada 07/04/20): Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha Resolución de … de … de 2020 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del S/REF: 001-071222 N/REF: 760-2023 Fecha: La de firma. Dirección: E HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Proceso selectivo de interinos en un organismo autónomo. R CTBG Número: 2023-0701 Fecha: 04/09/2023 Estado, tal y como se dispone al final de dicha Resolución con objeto de, en su caso, poder interponer contra dicho proceso selectivo, recurso potestativo de reposición en el plazo de 1 mes, o bien recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses desde la fecha de publicación. -En relación a la solicitud de nulidad de la Resolución de la Secretaría General de Función Pública firmada el 07/04/20 efectuada por esta parte con fecha 26/08/22 (se adjunta como DOC. 1 la solicitud, y como DOC. 2 el justificante de su presentación ante esa administración), se solicita información sobre el esta do de tramitación». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta de la Administración. 4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) ANTECEDENTES: • (…) fue nombrado funcionario interino en el marco del cupo extraordinario para el nombramiento de personal funcionario interino para prestar servicios en el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) mediante la ejecución del “Programa de contingencia para hacer frente al impacto económico y social del covid-19”, tomando posesión el 7 de octubre de 2020, en la Unidad Administrativa Periférica (UAP) de dicho organismo, en Guipúzcoa. • El interesado presentó el 9 de marzo de 2021 una reclamación al FOGASA donde solicitaba que se le reconociera el nivel retributivo 26 y en su caso, la adscripción al cuerpo correspondiente dadas las funciones realizadas de letrado, con efectos desde el día 7 de octubre de 2020, y todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con el principio de igualdad y no discriminación. R CTBG Número: 2023-0701 Fecha: 04/09/2023 • La Secretaria General del FOGASA dictó Resolución de 25 de marzo de 2021 desestimando la reclamación interpuesta por el interesado. Contra esta Resolución el interesado presentó recurso contencioso- administrativo ante la Sección 2.ª del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, procedimiento ordinario 322/2021, pendiente de sentencia. • Con fecha 26 de agosto de 2022 (…) presentó en el Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 7 de abril de 2020, de la Secretaria General de la Función Pública, por entender que no se ajustaba a Derecho, al amparo de lo dispuesto en los artículos 47.1 y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 14 y 23.2 de la Constitución. El interesado alegaba para solicitar la nulidad de pleno Derecho la falta de publicación de la citada resolución y, por otra parte, la vulneración de lo dispuesto en los derechos contenidos en los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución. • El 7 de diciembre de 2022, el (…) presentó el escrito reproducido al inicio de este informe, dirigido a la extinta Secretaría General de Función Pública, en el que, invocando “el artículo 13.d de la Ley 39/2015, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”, formula una solicitud de “documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha Resolución y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del Estado” y otra de “información sobre el estado de tramitación en relación a la solicitud de nulidad de la misma Resolución efectuada el 26.8.2022”, acompañando a dicho escrito nuevamente el documento que remitió con anterioridad (…) al Ministerio de Hacienda y Función Pública el 26 de agosto de 2022 solicitando la nulidad de la Resolución de convocatoria. • El 16 de enero del 2023 el Ministerio de Hacienda y Función Pública inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad de la Resolución de 7 de abril de 2020, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo General de la Administración Civil del Estado en el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), encomendando la preselección de candidatos al Servicio Público de Empleo (SEPE). • El 17 de enero del 2023 (…) presenta un recurso contencioso administrativo en la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública del 16 de enero del 2023, requiriendo el 21 de febrero del 2023 la/el letrada/o de la Administración de Justicia a este Ministerio los expedientes que motivaron las resoluciones impugnadas. (…) A fecha de emisión del presente informe todos los recursos se encuentran en vía judicial. Por consiguiente, en base a lo anteriormente expuesto, el escrito presentado por el interesado en diciembre de 2022 no se consideró como una solicitud de transparencia: -en primer lugar, por incumplir los requisitos formales de una solicitud de transparencia, al no haber llegado a través del portal de transparencia, no haber sido registrada en el mismo ni existiendo ningún número de expediente al respecto de dicha reclamación, -en segundo lugar, porque en el escrito se realizan dos peticiones, insistiendo y remitiendo nuevamente la solicitud de nulidad de la Resolución por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en el FOGASA. No teniendo encaje una solicitud de nulidad en el ámbito de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, no se tramitó como solicitud de transparencia dicho escrito. -en tercer lugar, el hecho de que un reclamante invoque la Ley de Transparencia no implica automáticamente que su reclamación sea objeto del ámbito de aplicación de la misma. A mayor abundamiento, en este caso, el reclamante invoca al mismo nivel la Ley de Transparencia y la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que no fue considerada una solicitud de transparencia. -en cuarto lugar, en relación con la obligación de publicidad de las bases de la convocatoria, según la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se disponen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, en concreto en su apartado Sexto, punto 3, establece una excepción a la regla general que obliga a la publicidad de las bases de convocatoria en aquellos casos, como el presente, en los que se acuda a los servicios públicos de empleo. Dado que el escrito de 7 de diciembre anteriormente mencionado, ha sido considerado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como una solicitud de transparencia y solicita de este centro directivo alegaciones, esta Dirección General alega que, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera apartado 1 de la Ley 19/2013, no procede suministrar información al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que el interesado en la fecha de presentación de la solicitud de información pública había ejercitado las acciones legales administrativas o judiciales previstas, existiendo, por lo tanto, un procedimient o administrativo en curso sobre el citado asunto en donde podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses». 5. El 23 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) En relación a la existencia de procedimiento administrativo y/o judicial. -Procedimiento administrativo: No existe previsión específica en la LTBG en cuanto al derecho de acceso a información pública en relación a un procedimiento administrativo al estar dicho derecho contemplado en el art. art. 13.d) de la LPAC, no siendo óbice la existencia del mismo para denegar tal derecho (a salvo de la previsión de datos de carácter personal contenida en el art. 15), sino todo lo contrario. -Procedimiento judicial: En cuanto a procedimiento judicial en curso, como es el caso, tal y como se refiere en el escrito de alegaciones, operaría en su caso el límite del derecho de acceso a información pública establecido en el art. 14.1.f) atendiendo a: “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, aplicándose dicho límite según lo establecido en el aptdo. 2 del art. 14: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Así mismo cabe el acceso parcial a información pública conforme lo dispuesto en el art. 16 LTBG: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” En este caso, la solicitud de información pública se hace conforme a lo dispuesto en una norma emitida por la propia Administración requerida, esto es, Resolución de... de... de 2020 de la Secretaría General de función pública en la que se contempla expresamente al final de la misma, su publicación. Dicha información no afecta a datos personales de terceros ni atenta al principio de igualdad. La Administración no justifica en modo alguno la denegación del derecho de acceso a información pública bajo pretexto de estar en curso un procedimiento judicial en el orden contencioso administrativo, ello al margen de las previsiones de la LTBG». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a cierta información relacionada con la autorización de un cupo extraordinario de interinos y el subsiguiente proceso selectivo para su nombramiento. En concreto, versa sobre dos cuestiones específicas: por un lado, documento que acredite la fecha y lugar de publicación de la resolución de convocatoria, al efecto de recurrirlo; y, por otro, el estado de tramitación de una solicitud de nulidad que él mismo ha presentado. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración ha puesto de manifiesto no haber tenido conocimiento de la solicitud hasta la recepción del requerimiento de alegaciones por este Consejo, y que la misma incumplía «los requisitos formales de una solicitud de transparencia, al no haber llegado a través del portal de transparencia, no haber sido registrada en el mismo ni existiendo ningún número de expediente al respecto de dicha reclamación». Por otro lado, el Ministerio deniega el acceso a la información al encontrarse todos los recursos en vía judicial, invocando lo dispuesto en la Disposición adicional primera apartado primero LTAIBG, ya que existe un procedimiento administrativo en curso sobre el citado asunto – en el que es interesado – en donde podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes para la defensa de sus intereses. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que justifica por razón de haberse respetado los requisitos formales necesarios de una solicitud de transparencia, lo que derivó en que no tuviera constancia de la solicitud hasta el momento del requerimiento de este Consejo. 5. Planteada la cuestión en estos términos, no es posible desconocer que en resolución de este Consejo de esta misma fecha se ha estimado parcialmente la reclamación que, sobre el mismo asunto, se presentó por el interesado ante el FOGASA; estimación parcial que comporta el reconocimiento del derecho a acceder, entre otra información, al «Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha Resolución de ... de ... de 2020 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del Estado, tal y como se dispone al final de dicha Resolución con objeto de, en su caso, poder interponer contra dicho proceso selectivo, recurso potestativo de reposición en el plazo de 1 mes, o bien recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses desde la fecha de publicación.» Esta cuestión por tanto, ha sido ya resuelta por el Consejo por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre ella, constatándose una carencia sobrevenida de objeto sobre este particular. 6. El presente procedimiento queda, pues, circunscrito a la solicitud de acceso a la información referida al estado de tramitación de la solicitud de nulidad de la resolución de la Secretaría General de Función Pública, de 7 de abril de 2020 que presentó el reclamante el 26 de agosto del mismo año. En relación con esta petición, se desprende con claridad de las alegaciones presentadas por el Ministerio en este procedimiento, que la mencionada solicitud de nulidad fue inadmitida a trámite por el Ministerio con fecha 16 de enero de 2023, poniéndose de manifiesto, además, que el interesado interpuso un recurso contencioso al día siguiente. Así, según se recoge en los citados antecedentes, «[e]l 16 de enero del 2023 el Ministerio de Hacienda y Función Pública inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad de la Resolución de 7 de abril de 2020, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo General de la Administración Civil del Estado en el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), encomendando la preselección de candidatos al Servicio Público de Empleo (SEPE) » y se añade que «[e]l 17 de enero del 2023 (…) presenta un recurso contencioso administrativo en la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública del 16 de enero del 2023, requiriendo el 21 de febrero del 2023 la/el letrada/o de la Administración de Justicia a este Ministerio los expedientes que motivaron las resoluciones impugnadas.» En definitiva, si bien es cierto que a fecha de presentar su solicitud de información sobre el estado de tramitación de la solicitud de nulidad formulada, la inadmisión a trámite no había sido decretada, también lo es que en la fecha en la que el interesado interpone la reclamación (31 de enero de 2023) ya le había sido notificada dicha inadmisión a trámite como evidencia la interposición del recurso contencioso- administrativo el 17 de enero de 2023, por lo que no se aprecia la falta de respuesta (silencio) que reclama y procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez