Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Huelva acceso a documentos de adscripción de zona marítimo-terrestre y consulta sobre compatibilidad industrial. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respetó el plazo máximo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo la solicitud de opiniones o informes.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el órgano requerido no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al CTBG.
4
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal claro y suficiente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. ACCESO A DOCUMENTOS DONDE SE ADSCRIBA ORIGINALMENTE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE QUE EXPONEMOS EN EL SIGUIENTE GRÁFICO A ZONA DE
SERVICIO DEL PUERTO. Seguramente por Reales Órdenes.
S/REF: 001-073713
N/REF: 385-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Adscripción de dominio público de una marisma de Huelva.
R CTBG Número: 2023-0697 Fecha: 04/09/2023
2. EXPEDIENTES, EN SU CASO, DILIGENCIADOS CONJUNTAMENTE CON LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA EN ORDEN A SU ADSCRIPCIÓN A LAS FINALIDADES DE
ÉSTA.
3. ASIMISMO, COMO ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DESEARÍA ME INFORMASEN
SI LAS ZONAS DE SERVICIO DE LOS PUERTOS SON COMPATIBLES CON LA
INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS QUE NO TENGAN RELACIÓN NI DIRECTA NI AUXILIAR
CON LA ACTIVIDAD PORTUARIA».
El punto segundo fue concretado con posterioridad en los siguientes términos:
«Tenemos que decir que se refiere a los posibles expedientes de adscripción de
terrenos de la parcela que se señalaba, con destino a usos de la Comunidad
Autónoma, bien para las finalidades que proclama el artículo 49.1 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, expuesto en nuestra solicitud o para otros usos
que hubieran sido autorizados».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA amplió el plazo para resolver en un mes debido
a la complejidad de la petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1
LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO.- Habiendo transcurrido el mes de ampliación de plazo que la
Autoridad Portuaria se concedió para “dictar resolución”, procede efectuar la
presente Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
competente para su tramitación, ante la NO respuesta de la Autoridad Portuaria.
SEGUNDO.- Incidentalmente y tan solo por si tuviera algún efecto sobre esta
reclamación, comunicamos al Consejo que desconocemos por parte de qué
organismo se nos remite la solicitud de ampliación de plazo efectuada el día
2/12/2022. No fue obviada en su momento y se solicitó dentro del expediente 001-
073313 que se nos aclarase el sentido de tal comunicación inusual y no firmada por
nadie, pero sin respuesta. De cualquier manera, el plazo expiraría el pasado 3 de
enero.
R CTBG Número: 2023-0697 Fecha: 04/09/2023
TERCERO.- Queremos significar a ese Consejo que el Archivo Histórico del Puerto de
Huelva está perfectamente organizado desde su implantación en 1989, y con amplia
digitalización como corresponde a un Puerto de la importancia del de Huelva,
además de personal profesional que conoce perfectamente el Fondo del Archivo. Un
Puerto y su Archivo son cosas muy serias como para no tener todo muy controlado.
Por otro lado, por razones obvias, nuestra solicitud no iba dirigida al Puerto de
Huelva, siéndoles remitida nuestra solicitud desde Puertos del Estado en la
consideración, suponemos, de ser el órgano substantivo que pudiera atender la
demanda.
CUARTO.- Ya hemos manifestado en anteriores ocasiones al Consejo, y el Consejo en
su amplia experiencia será consciente de que este tipo de actuaciones dilatorias en
absoluto responden a una situación real, sino que se conforman como parte de la
estrategia para dilatar los procesos y justificar el “no sabemos a qué se refiere”, “no
tenemos”, “no existe”, “no obra en nuestro poder”, para al final no facilitar NADA.
Parecería justificarse en mayor medida el no haber encontrado NADA si median dos
meses de búsqueda, que unos cuantos días».
4. Con fecha 10 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la AUTORIDAD PORTUARIA
DE HUELVA con el siguiente contenido:
«Recibida en esta Autoridad Portuaria copia de la reclamación planteada el día 30
de enero de 2023 por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
(registrada con el número 385/2023), mediante escrito en el que el recurrente se
refiere la falta de resolución por parte de esta Autoridad Portuaria, dentro del plazo
establecido, de una solicitud de acceso a la información pública presentada
anteriormente por el ahora reclamante, tramitado según lo dispuesto en los
artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se ha comprobado que
dicha solicitud fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en la que constan las
suspensiones y ampliaciones del plazo para resolver que en su momento fueron
acordadas, con fecha 31 de enero de 2023 y notificada ese mismo día a través del
Portal de la Transparencia, por lo que decae el objeto de dicha reclamación».
En la citada resolución de 31 de enero de 2023 se indica lo siguiente:
«1. Respecto del primer punto, en el que solicita el “acceso a documentos donde se
adscriba originalmente la zona marítimo terrestre que exponemos en el siguiente
gráfico a zona de servicio del Puerto. Seguramente por Reales Órdenes”, debemos
poner de manifiesto que no existe ningún impedimento legal alguno para conceder
el acceso a la citada información pública, ya que no resulta de aplicación ninguno de
los límites previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG ni ninguna de las causas de
inadmisión de las contempladas en el art. 18.1 del citado texto legal, por lo que se
concede al interesado el acceso a la información solicitada y existente en esta
Autoridad Portuaria.
No obstante, es necesario aclarar que la documentación que se facilita y que a
continuación se relaciona de forma concreta, respondiendo así a una solicitud
genérica (“documentos donde se adscriba originariamente la zona marítimo
terrestre que exponemos en el siguiente gráfico a zona de servicio del puerto.
Seguramente por Reales Órdenes”), que se identifica por el peticionario solamente
respecto de la tipología y fines de los documentos en los que tiene interés el
solicitante, viene referida a cuanto consta acreditado en los archivos de esta
Autoridad Portuaria, puesto de manifiesto en los antecedentes de la actual
Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Huelva (en adelante
D.E.U.P.), en la que se señalan y enumeran, a estos efectos, los siguientes
documentos: Real Orden de 21 de febrero de 1917, Orden Ministerial de 24 de
febrero de 1962, Orden Ministerial de 1 de junio de 1963, Orden Ministerial de 22 de
julio de 1964, Orden Ministerial de 28 de febrero de 1966, Orden Ministerial de 6 de
agosto de 1976, Orden Ministerial 12 de marzo de 1979, éstas cuatro últimas
Órdenes aprueban los cuatros Proyectos Reformados de la zona de servicio del
Puerto de Huelva.
Todo lo anterior son antecedentes históricos del Plan de Usos y Espacios Portuarios
del Puerto de Huelva (en adelante P.U.E.P.), aprobado por Orden Ministerial de 14
de marzo de 1996, ya de acuerdo con la nueva legislación de 1992, y que se
presentan como ya se ha dicho, como los antecedentes históricos de la actual
D.E.U.P., aprobada por Orden TMA/1266/2021, de 29 de octubre.
Por tanto, nos vamos a referir a lo identificado por esta Autoridad Portuaria en
relación con lo solicitado, poniéndolo en relación con cuanto hemos podido localizar
en nuestro archivo, si bien, no en todos los casos disponemos de los documentos que
se citarán.
En concreto, respecto de los documentos antes citados, que hemos identificado en
las menciones que constan en el Archivo Histórico, hemos de concluir lo que a
continuación se señala:
-Real Orden de 21 de febrero de 1917, se conoce la existencia de esta Real Orden
por las menciones que a ella se refieren en distintos documentos, sin que se
disponga de su contenido, que por tanto no se puede facilitar.
-Orden Ministerial de 24 de febrero de 1962, por la que se excluyen de la zona de
servicio, por venta al Instituto Social de la Marina, 108.991 m2, ubicado en la actual
zona de Las Transversales.
Se le facilita copia de la misma.
-Orden Ministerial de 1 de junio de 1963, por la que se excluye de la zona de servicio
los actuales terrenos de la Central Eléctrica (por venta a la Compañía Sevillana de
Electricidad, S.A.)
Se le facilita copia de la misma.
-Orden Ministerial de 22 de julio de 1964, que aprueba el Proyecto Reformado de la
zona de servicio del Puerto de Huelva.
-Orden Ministerial 28 de febrero de 1966, que aprueba el Segundo Proyecto
Reformado de la zona de servicio del Puerto de Huelva.
-Orden Ministerial de 6 de agosto de 1976, que aprueba el Tercer Proyecto
Reformado de la zona de servicio del Puerto de Huelva.
-Orden Ministerial de 12 de marzo de 1979, que aprueba el Cuarto Proyecto
Por otro lado, aun cuando en principio no se consideraría están incluidos en
normativas históricas, (por referirse a la D.E.U.P. solicitada) se facilitan los accesos a
través de las direcciones electrónicas correspondientes en el Boletín Oficial del
Estado (B.O.E.) a los siguientes documentos:
-Orden TMA/1266/2021, de 29 de octubre que aprueba la Delimitación de Espacios
y Usos Portuarios del Puerto de Huelva (D.E.U.P.)
-Orden FOM/604/2004, de 25 de febrero que aprueba la modificación del P.U.E.P.)
-O.M. de 14 de marzo de 1996 que aprueba el Plan de Usos y Espacios Portuarios del
Puerto de Huelva (P.U.E.P.)
2. En relación con el punto segundo de su escrito, en el que se solicita “expedientes,
en su caso, diligenciados conjuntamente con la Comunidad Autónoma en oren a su
adscripción a las finalidades de ésta”, debemos resaltar que, con fecha 23 de
noviembre de 2022, se requirió al interesado al objeto de que procediese a concretar
el citado punto de su escrito, en aplicación del art.19.2 de la LTAIBG, durante un
plazo de 10 días, suspendiéndose el plazo para dictar la resolución definitiva, con
apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de no hacerlo.
Con fecha 25 de noviembre de 2022 el Sr. (…) presentó un escrito, en respuesta al
anterior requerimiento, en el que señala: “con relación a comunicación de
“Requerimiento de concreción de solicitud” sobre una pregunta e fectuada en fecha
2 de noviembre a la Administración General del Estado por desconocimiento del
organismo competente y que al final recae sobre la Autoridad Portuaria de Huelva,
en la que se nos requiere para concretar la pregunta 2 (…), tenemos que decir que se
refiere a los posibles expedientes de adscripción de terrenos de la parcela que se
señalaba, con destinos a usos de la Comunidad Autónoma, bien para las finalidades
que proclama el artículo 49.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, expuesto
en nuestra solicitud o para otros usos que hubieran sido autorizados. En la confianza
de haber concretado la pregunta, quedamos a su disposición parar lo que estimen
conveniente”.
De lo expuesto, se entiende que el interesado pone en relación lo inicialmente
solicitado en este punto, con los procesos de adscripción de terrenos de dominio
público marítimo terrestre previstos en el art. 49 de la Ley de Costas, que no
corresponde gestionar a esta Autoridad Portuaria, por lo que no se dispone de
información a facilitar a este respecto, ya que la Autoridad Portuaria de Huelva no
ha tramitado expediente de adscripción de terrenos de dominio público marítimo
terrestre a favor de la Comunidad Autónoma.
3.Respecto del punto tercero de su petición, en el que solicita “asimismo, como
Administración competente desearía me informasen si las zonas de servicio de los
Puertos son compatibles con la instalación de industrias que no tengan relación ni
directa ni auxiliar con la actividad portuaria”, debemos traer a colación lo dispuesto
en el art. 13 de la LTAIBG que dispone que: “se entiende por in formación pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que
debemos concluir que la petición contenida en este punto no tiene la consideración
de “información pública” a los efectos previstos en la propia LTAIBG, ya que, lo que
el solicitante pretende obtener de este organismo público, es una “opinión o
informe” en relación con el tema planteado, lo cual queda fuera del ámbito objetivo
de aplicación de la citada norma, por lo que procede denegar la petición de acceso
contenida en este punto.
RESUELVE
Conceder el acceso parcial a la información pública instada por D. (…), de acuerdo
con lo referido en el cuerpo de la presente resolución».
5. El 25 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) los documentos y
expedientes por los que la “Marisma del Pinar” de Huelva quedó adscrita al dominio
público marítimo-terrestre; y (ii) información sobre la compatibilidad de las zonas de
servicio de los puertos con la instalación de industrias que no tengan relación con la
actividad portuaria.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que la resolución por la que se concedía un acceso parcial a la información
fue dictada el 31 de enero de 2023 y notificada al reclamante el mismo día.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que la AP de Huelva resolvió la solicitud
planteada, ya que facilitó la documentación requerida en el primer punto, y señaló,
respecto a las otras dos cuestiones, que no dispone de la información al no haberse
tramitado un expediente de adscripción de terrenos de dominio público marítimo
terrestre a favor de la Comunidad Autónoma y que una opinión o informe queda fuera
del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, puesto que no es información pública.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el CTBG para que el reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPO RTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez