Estimada 04/09/2023 · 215 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de la Autoridad Portuaria de Huelva sobre adscripción de zona marítimo-terrestre y compatibilidad industrial

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Huelva acceso a documentos de adscripción de zona marítimo-terrestre y consulta sobre compatibilidad industrial. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respetó el plazo máximo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo la solicitud de opiniones o informes.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el órgano requerido no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al CTBG.
4 El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal claro y suficiente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 1. ACCESO A DOCUMENTOS DONDE SE ADSCRIBA ORIGINALMENTE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE QUE EXPONEMOS EN EL SIGUIENTE GRÁFICO A ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO. Seguramente por Reales Órdenes. S/REF: 001-073713 N/REF: 385-2023 Fecha: La de firma. Dirección: MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Información solicitada: Adscripción de dominio público de una marisma de Huelva. R CTBG Número: 2023-0697 Fecha: 04/09/2023 2. EXPEDIENTES, EN SU CASO, DILIGENCIADOS CONJUNTAMENTE CON LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN ORDEN A SU ADSCRIPCIÓN A LAS FINALIDADES DE ÉSTA. 3. ASIMISMO, COMO ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DESEARÍA ME INFORMASEN SI LAS ZONAS DE SERVICIO DE LOS PUERTOS SON COMPATIBLES CON LA INSTALACIÓN DE INDUSTRIAS QUE NO TENGAN RELACIÓN NI DIRECTA NI AUXILIAR CON LA ACTIVIDAD PORTUARIA». El punto segundo fue concretado con posterioridad en los siguientes términos: «Tenemos que decir que se refiere a los posibles expedientes de adscripción de terrenos de la parcela que se señalaba, con destino a usos de la Comunidad Autónoma, bien para las finalidades que proclama el artículo 49.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, expuesto en nuestra solicitud o para otros usos que hubieran sido autorizados». 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA amplió el plazo para resolver en un mes debido a la complejidad de la petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. 3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) PRIMERO.- Habiendo transcurrido el mes de ampliación de plazo que la Autoridad Portuaria se concedió para “dictar resolución”, procede efectuar la presente Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, competente para su tramitación, ante la NO respuesta de la Autoridad Portuaria. SEGUNDO.- Incidentalmente y tan solo por si tuviera algún efecto sobre esta reclamación, comunicamos al Consejo que desconocemos por parte de qué organismo se nos remite la solicitud de ampliación de plazo efectuada el día 2/12/2022. No fue obviada en su momento y se solicitó dentro del expediente 001- 073313 que se nos aclarase el sentido de tal comunicación inusual y no firmada por nadie, pero sin respuesta. De cualquier manera, el plazo expiraría el pasado 3 de enero. R CTBG Número: 2023-0697 Fecha: 04/09/2023 TERCERO.- Queremos significar a ese Consejo que el Archivo Histórico del Puerto de Huelva está perfectamente organizado desde su implantación en 1989, y con amplia digitalización como corresponde a un Puerto de la importancia del de Huelva, además de personal profesional que conoce perfectamente el Fondo del Archivo. Un Puerto y su Archivo son cosas muy serias como para no tener todo muy controlado. Por otro lado, por razones obvias, nuestra solicitud no iba dirigida al Puerto de Huelva, siéndoles remitida nuestra solicitud desde Puertos del Estado en la consideración, suponemos, de ser el órgano substantivo que pudiera atender la demanda. CUARTO.- Ya hemos manifestado en anteriores ocasiones al Consejo, y el Consejo en su amplia experiencia será consciente de que este tipo de actuaciones dilatorias en absoluto responden a una situación real, sino que se conforman como parte de la estrategia para dilatar los procesos y justificar el “no sabemos a qué se refiere”, “no tenemos”, “no existe”, “no obra en nuestro poder”, para al final no facilitar NADA. Parecería justificarse en mayor medida el no haber encontrado NADA si median dos meses de búsqueda, que unos cuantos días». 4. Con fecha 10 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA con el siguiente contenido: «Recibida en esta Autoridad Portuaria copia de la reclamación planteada el día 30 de enero de 2023 por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (registrada con el número 385/2023), mediante escrito en el que el recurrente se refiere la falta de resolución por parte de esta Autoridad Portuaria, dentro del plazo establecido, de una solicitud de acceso a la información pública presentada anteriormente por el ahora reclamante, tramitado según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se ha comprobado que dicha solicitud fue resuelta, tras la tramitación oportuna, en la que constan las suspensiones y ampliaciones del plazo para resolver que en su momento fueron acordadas, con fecha 31 de enero de 2023 y notificada ese mismo día a través del Portal de la Transparencia, por lo que decae el objeto de dicha reclamación». En la citada resolución de 31 de enero de 2023 se indica lo siguiente: «1. Respecto del primer punto, en el que solicita el “acceso a documentos donde se adscriba originalmente la zona marítimo terrestre que exponemos en el siguiente gráfico a zona de servicio del Puerto. Seguramente por Reales Órdenes”, debemos poner de manifiesto que no existe ningún impedimento legal alguno para conceder el acceso a la citada información pública, ya que no resulta de aplicación ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG ni ninguna de las causas de inadmisión de las contempladas en el art. 18.1 del citado texto legal, por lo que se concede al interesado el acceso a la información solicitada y existente en esta Autoridad Portuaria. No obstante, es necesario aclarar que la documentación que se facilita y que a continuación se relaciona de forma concreta, respondiendo así a una solicitud genérica (“documentos donde se adscriba originariamente la zona marítimo terrestre que exponemos en el siguiente gráfico a zona de servicio del puerto. Seguramente por Reales Órdenes”), que se identifica por el peticionario solamente respecto de la tipología y fines de los documentos en los que tiene interés el solicitante, viene referida a cuanto consta acreditado en los archivos de esta Autoridad Portuaria, puesto de manifiesto en los antecedentes de la actual Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Huelva (en adelante D.E.U.P.), en la que se señalan y enumeran, a estos efectos, los siguientes documentos: Real Orden de 21 de febrero de 1917, Orden Ministerial de 24 de febrero de 1962, Orden Ministerial de 1 de junio de 1963, Orden Ministerial de 22 de julio de 1964, Orden Ministerial de 28 de febrero de 1966, Orden Ministerial de 6 de agosto de 1976, Orden Ministerial 12 de marzo de 1979, éstas cuatro últimas Órdenes aprueban los cuatros Proyectos Reformados de la zona de servicio del Puerto de Huelva. Todo lo anterior son antecedentes históricos del Plan de Usos y Espacios Portuarios del Puerto de Huelva (en adelante P.U.E.P.), aprobado por Orden Ministerial de 14 de marzo de 1996, ya de acuerdo con la nueva legislación de 1992, y que se presentan como ya se ha dicho, como los antecedentes históricos de la actual D.E.U.P., aprobada por Orden TMA/1266/2021, de 29 de octubre. Por tanto, nos vamos a referir a lo identificado por esta Autoridad Portuaria en relación con lo solicitado, poniéndolo en relación con cuanto hemos podido localizar en nuestro archivo, si bien, no en todos los casos disponemos de los documentos que se citarán. En concreto, respecto de los documentos antes citados, que hemos identificado en las menciones que constan en el Archivo Histórico, hemos de concluir lo que a continuación se señala: -Real Orden de 21 de febrero de 1917, se conoce la existencia de esta Real Orden por las menciones que a ella se refieren en distintos documentos, sin que se disponga de su contenido, que por tanto no se puede facilitar. -Orden Ministerial de 24 de febrero de 1962, por la que se excluyen de la zona de servicio, por venta al Instituto Social de la Marina, 108.991 m2, ubicado en la actual zona de Las Transversales. Se le facilita copia de la misma. -Orden Ministerial de 1 de junio de 1963, por la que se excluye de la zona de servicio los actuales terrenos de la Central Eléctrica (por venta a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.) Se le facilita copia de la misma. -Orden Ministerial de 22 de julio de 1964, que aprueba el Proyecto Reformado de la zona de servicio del Puerto de Huelva. -Orden Ministerial 28 de febrero de 1966, que aprueba el Segundo Proyecto Reformado de la zona de servicio del Puerto de Huelva. -Orden Ministerial de 6 de agosto de 1976, que aprueba el Tercer Proyecto Reformado de la zona de servicio del Puerto de Huelva. -Orden Ministerial de 12 de marzo de 1979, que aprueba el Cuarto Proyecto Por otro lado, aun cuando en principio no se consideraría están incluidos en normativas históricas, (por referirse a la D.E.U.P. solicitada) se facilitan los accesos a través de las direcciones electrónicas correspondientes en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) a los siguientes documentos: -Orden TMA/1266/2021, de 29 de octubre que aprueba la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Huelva (D.E.U.P.) -Orden FOM/604/2004, de 25 de febrero que aprueba la modificación del P.U.E.P.) -O.M. de 14 de marzo de 1996 que aprueba el Plan de Usos y Espacios Portuarios del Puerto de Huelva (P.U.E.P.) 2. En relación con el punto segundo de su escrito, en el que se solicita “expedientes, en su caso, diligenciados conjuntamente con la Comunidad Autónoma en oren a su adscripción a las finalidades de ésta”, debemos resaltar que, con fecha 23 de noviembre de 2022, se requirió al interesado al objeto de que procediese a concretar el citado punto de su escrito, en aplicación del art.19.2 de la LTAIBG, durante un plazo de 10 días, suspendiéndose el plazo para dictar la resolución definitiva, con apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de no hacerlo. Con fecha 25 de noviembre de 2022 el Sr. (…) presentó un escrito, en respuesta al anterior requerimiento, en el que señala: “con relación a comunicación de “Requerimiento de concreción de solicitud” sobre una pregunta e fectuada en fecha 2 de noviembre a la Administración General del Estado por desconocimiento del organismo competente y que al final recae sobre la Autoridad Portuaria de Huelva, en la que se nos requiere para concretar la pregunta 2 (…), tenemos que decir que se refiere a los posibles expedientes de adscripción de terrenos de la parcela que se señalaba, con destinos a usos de la Comunidad Autónoma, bien para las finalidades que proclama el artículo 49.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, expuesto en nuestra solicitud o para otros usos que hubieran sido autorizados. En la confianza de haber concretado la pregunta, quedamos a su disposición parar lo que estimen conveniente”. De lo expuesto, se entiende que el interesado pone en relación lo inicialmente solicitado en este punto, con los procesos de adscripción de terrenos de dominio público marítimo terrestre previstos en el art. 49 de la Ley de Costas, que no corresponde gestionar a esta Autoridad Portuaria, por lo que no se dispone de información a facilitar a este respecto, ya que la Autoridad Portuaria de Huelva no ha tramitado expediente de adscripción de terrenos de dominio público marítimo terrestre a favor de la Comunidad Autónoma. 3.Respecto del punto tercero de su petición, en el que solicita “asimismo, como Administración competente desearía me informasen si las zonas de servicio de los Puertos son compatibles con la instalación de industrias que no tengan relación ni directa ni auxiliar con la actividad portuaria”, debemos traer a colación lo dispuesto en el art. 13 de la LTAIBG que dispone que: “se entiende por in formación pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que debemos concluir que la petición contenida en este punto no tiene la consideración de “información pública” a los efectos previstos en la propia LTAIBG, ya que, lo que el solicitante pretende obtener de este organismo público, es una “opinión o informe” en relación con el tema planteado, lo cual queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la citada norma, por lo que procede denegar la petición de acceso contenida en este punto. RESUELVE Conceder el acceso parcial a la información pública instada por D. (…), de acuerdo con lo referido en el cuerpo de la presente resolución». 5. El 25 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) los documentos y expedientes por los que la “Marisma del Pinar” de Huelva quedó adscrita al dominio público marítimo-terrestre; y (ii) información sobre la compatibilidad de las zonas de servicio de los puertos con la instalación de industrias que no tengan relación con la actividad portuaria. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la resolución por la que se concedía un acceso parcial a la información fue dictada el 31 de enero de 2023 y notificada al reclamante el mismo día. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que la AP de Huelva resolvió la solicitud planteada, ya que facilitó la documentación requerida en el primer punto, y señaló, respecto a las otras dos cuestiones, que no dispone de la información al no haberse tramitado un expediente de adscripción de terrenos de dominio público marítimo terrestre a favor de la Comunidad Autónoma y que una opinión o informe queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, puesto que no es información pública. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el CTBG para que el reclamante vea plenamente reconocido su derecho de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA/MINISTERIO DE TRANSPO RTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez