El solicitante pidió al FOGASA diversa documentación sobre procesos selectivos de interinos y resoluciones administrativas. El organismo denegó el acceso alegando que eran documentos internos y que el asunto estaba sub iudice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información por falta de motivación en la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) requiere una justificación detallada y no puede basarse en una mera reproducción literal de la norma.
2
Es errónea la premisa que equipara la información pública únicamente a los documentos contenidos en un expediente administrativo concreto.
3
La existencia de un proceso judicial en curso no permite denegar el acceso a la información de forma general, debiendo deslindarse la documentación administrativa de la estrictamente procesal.
4
El límite del artículo 14.1.f LTAIBG sobre la tutela judicial efectiva no es automático y debe ponderarse caso por caso para evitar interpretaciones extensivas que menoscaben el derecho de acceso.
5
Se deniega el acceso a los datos del Registro Central de Personal de una funcionaria fallecida para proteger sus derechos de intimidad y protección de datos personales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« -En relación a la Resolución de 24/03/20 de la Subsecretaría de Trabajo y Economía
Social, por la cual se autoriza un cupo extraordinario para el nombramiento de
funcionarios interinos para prestar servicios en el Fogasa:
1º) Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha
Resolución de 24/03/20 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del Estado.
S/REF:
N/REF: 555-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: Procedimiento de selección de interinos en un organismo
autónomo.
R CTBG Número: 2023-0696 Fecha: 04/09/2023
2º) Conforme lo dispuesto en su apartado tercero, duración total de dicho Programa,
prórrogas del Programa acordadas, documento justificativo de la necesidad de cada
una de las prórrogas.
3.º) Conforme se indica en la misma, documento fehaciente en el que conste fecha y
lugar de publicación de la Resolución de Comisión Ejecutiva de la Interministerial de
Retribuciones (CECIR) de 30 de enero de 2020 (referencia 75/20-F) en la cual se
recogen las retribuciones de los funcionarios interinos, así como las retribuciones
correspondientes conforme tal documento.
4.º) Conforme apartado séptimo de la Resolución, documentación referente al
proceso selectivo realizado a través del listado de candidatos con título de grado en
Derecho existente en la Subdelegación de Gobierno de Gipuzkoa, en virtud del cual el
solicitante fue preseleccionado.
-En relación a la Resolución de ... de ......... de 2020 de la Secretaría general de
Función Pública por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de
personal funcionario interino del cuerpo de gestión de la administración civil del
estado en el fondo de garantía salarial, encomendando la preselección a los servicios
públicos de empleo.
1º) Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha
Resolución de ... de ... de 2020 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del
Estado, tal y como se dispone al final de dicha Resolución con objeto de, en su caso,
poder interponer contra dicho proceso selectivo, recurso potestativo de reposición en
el plazo de 1 mes, o bien recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses
desde la fecha de publicación.
2.º) Conforme se dispone en la Base 1.ª, documento fehaciente en el que conste la
solicitud efectuada al responsable del Servicio Público de Empleo de la Provincia de
Gipuzkoa de preselección de candidatos efectuada por el Jefe de la Unidad
Administrativa de Gipuzkoa del FOGASA, así como los documentos correspondientes
del Servicio Público de Empleo en relación a dicha preselección.
3.º) Conforme se dispone en la Base 6ª documento fehaciente en el que conste la
entrega de una copia de las Bases COMPLETAS de la convocatoria al solicitante con
objeto de presentar la documentación acreditativa de los méritos alegados.
R CTBG Número: 2023-0696 Fecha: 04/09/2023
4.º) Conforme se recoge en el Anexo I de la Resolución, documento en el que conste la
inscripción del demandante en el correspondiente Servicio Público de Empleo,
requisito exigido, obrante en los archivos del Fogasa.
-En relación a la Resolución de ... de ......... de 2020 de la Secretaría General de
Función Pública por la que se modifica el anexo III del proceso selectivo para el
nombramiento de personal funcionario interino del cuerpo de gestión de la
administración civil del estado en el Fondo de Garantía Salarial, aprobado por
resolución de esta Secretaría General de 7 de abril de 2020:
1.º) Documento fehaciente en el que conste fecha y lugar de publicación de la
Resolución de... de.... De 2020 por la que se modifica Anexo III y/o remisión al
correspondiente Boletín Oficial del Estado.
-En relación a la Resolución firmada el 27/09/22 de la Secretaría General del FOGASA,
por la cual se inadmite a trámite la solicitud presentada por el solicitante solicitando
se declare la nulidad de Resolución de la Secretaría General del FOGASA, de fecha
25/03/21:
1º) Conforme se indica en la página 2 de dicha Resolución, documento fehaciente en
el que conste la fecha y lugar de publicación del anuncio efectuado de la oferta
publicada por el Servicio Vasco de Empleo (Lanvide) así como su comunicación al
solicitante de dicho anuncio.
2.º) Documento fehaciente en el que conste el contenido íntegro del correo de
selección remitido al solicitante, así como del contenido íntegro de los documentos
que en su caso hayan sido adjuntados, referido en dicha Resolución por el cual se le
informa de los méritos a valorar y su ponderación así como del Tribunal calificador,
así como de cualesquiera otros correos remitidos por dicho organismo o cualquier
otro por los cuales se le informa al demandante del proceso selectivo.
3.º) Publicación de las Bases correspondientes al proceso selectivo referido en la
Resolución en la página web del FOGASA al igual que el resto de procesos de selección
que son publicados en dicha página.
4.º) Correo electrónico remitido por el demandante a la jefa de personal del FOGASA
solicitando copia de la Resolución que contiene las Bases correspondientes al proceso
de selección, así como, en su caso, correo electrónico remitido por ésta facilitando la
Resolución conteniendo las correspondientes Bases completas del proceso de
selección.
5.º) Conforme se indica en la página 3 de dicha Resolución, documento fehaciente en
el que conste la “oferta de trabajo” en la que “voluntariamente” se inscribió el
demandante, así como el “salario bruto publicado en dicha oferta”.
6.º) RPT correspondiente a la Unidad Administrativa Periférica de Gipuzkoa, así como
documentación del Registro Central de Personal en relación a la funcionaria interina
que ocupó la única plaza de Letrada en dicha Unidad, así como periodos de
incapacidad y finalmente cese por fallecimiento.
7.º) Conforme se indica en la página 3 de dicha Resolución, sentencia referida recaída
en el procedimiento PO 394/2021 seguido ante el TSJPV, sección 1.ª, con indicación de
firmeza, así como de cualesquiera otras demandas instadas con a nterioridad o en la
actualidad contra el FOGASA en materia de personal reclamando retribuciones
correspondientes a las funciones realizadas de letrado, y en su caso las sentencias
igualmente recaídas».
2. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL dictó resolución con fecha 19 de enero de 2023 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«En relación a su solicitud, se le comunica que los documentos solicitados en su
escrito pertenecen a documentos internos que no forman parte del expediente
administrativo en aplicación de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que dispone en su artículo 70. 4. "No
formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga
fin al procedimiento." Por su parte, el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
dispone: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
(...)b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas".
Por otro lado, al haber interpuesto recursos administrativos y contenciosos-
administrativos contra las resoluciones, los documentos solicitados forman parte del
correspondiente proceso administrativo y judicial respectivamente, y a través de, los
requerimientos judiciales, este Organismo ya ha remitido a la Sala toda la
documentación que ésta le ha solicitado, por lo que, en aplicación del artículo 7 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a este órgano judicial le
corresponde el conocimiento de todas las cuestiones derivadas del mismo, por tanto
no cabe ningún otro recurso o reclamación en vía administrativa, quedando la
competencia fuera de su ámbito de voluntad y como recuerda la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1995, la Sala no puede admitir que actos,
voluntarios o involuntarios, de la Administración o de las partes alteren las reglas de
competencia legalmente establecidas, ya que se trata de unos asuntos que,
actualmente están subiudice, por lo que corresponde esperar una sentencia firme que
se pronunciara sobre los recursos».
3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«OPACIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN RECLAMADA QUE VIENE IMPIDIENDO E L
ACCESO A TODA LA INFORMACIÓN SOLICITADA (ANTERIORMENTE FUE ESTIMADA
POR ESTA COMISIÓN OTRA RECLAMACIÓN R-0631-2022/100-007110 (EXPTE 184-
2023)».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«En relación a los requerimientos recibidos en este Organismo respecto a los
expedientes 555/2023 y 883/2023 de (…), se informa que se trata de reclamaciones
formalizadas a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sin que conste
una solicitud inicial presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
No obstante, se comprueba que se trata de una reclamación que se presenta contra
una solicitud que se está sustanciando a través de su correspondiente procedimiento
administrativo, siendo por lo tanto de aplicación la disposición adicional primera de la
LTBG».
5. El 16 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) Consta en los archivos y registros del Organismo requerido, solicitud de
información pública dirigida a la Secretaría General del FOGASA, O.A., de fecha
07/12/22, como así igualmente obra en el expediente que se tramita ante este
Consejo, por lo que afirmar por parte de la Administración requerida: “...sin que
conste una solicitud inicial presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”,
supone sencillamente, faltar a la verdad (igualmente grave tratándose de una
Administración Pública sometida al imperio de la ley, art. 103.1 CE).
(…) En esta ocasión se alega como pretexto para denegar el acceso a la información
requerida el hecho “... se comprueba que se presenta contra una solicitud que se está
sustanciando a través de su correspondiente procedimiento administrativo, siendo
por lo tanto de aplicación la disposición adicional primera de la LTBG.”
En primer lugar, se vuelve a faltar a la verdad, dado que no existe ningún
procedimiento administrativo “en curso”, tal y como se señala en la mencionada
disposición adicional primera (arts. 84 y ss. de la Ley 30/2015).
En segundo lugar, tampoco la referida disposición adicional serviría de pretexto al
Organismo requerido para impedir el acceso a la información requerida, dado que en
dicha disposición únicamente se hace referencia a la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo (entre ella, lo dispuesto en el art. 13.d)
de la Ley 30/2015), siendo plenamente competente el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el ejercicio de sus funciones, velar por el cumplimiento de la
legalidad permitiendo el derecho de acceso a la información requerida (art. 9.1 de la
LTBG)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información diversa y
de diferente signo relativa a la autorización de un cupo extraordinario de funcionarios
interinos en FOGASA y al consiguiente procedimiento selectivo.
La entidad requerida resolvió inadmitiendo la solicitud por considerar que la
información cuyo acceso se solicita se compone de documentos internos que no
forman parte del expediente administrativo en el sentido del artículo 18.1.b) LTAIBG
en relación con el artículo 70 LPAC. Entiende, además, que los documentos solicitados
se refieren a asuntos que responden a procedimientos administrativos o judiciales en
curso. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade la
concurrencia de la causa de inadmisión de la disposición adicional primera LTAIBG, al
existir un procedimiento administrativo en curso.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada, de las solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
Conviene recordar en este punto que es consolidada la jurisprudencia del Tribunal
Supremo —por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de
2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— y el criterio de este Consejo que establecen que el
punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo
de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
En este caso, la resolución que acuerda la inadmisión se limita a afirmar que los
documentos solicitados constituyen documentos internos que no forman parte del
expediente administrativo, reproduciendo el tenor literal del artículo 70.4 LPAC y del
artículo 18.1.b) LTAIBG.
De lo anterior se desprende con evidencia la ausencia de una justificación expresa y
detallada que permita constatar la veracidad y la proporcionalidad de la aplicación de
esta causa de inadmisión en los términos exigidos por la jurisprudencia; pues ni se
proyecta sobre la (diversa y variada) información solicitada, ni tiene en cuenta la
noción sustantiva o material de lo que haya de considerarse información auxiliar o de
apoyo —atendiendo a la condición como tal de la información solicitada y no a su
denominación o al soporte en que se contiene (Criterio Interpretativo 006/2015 de
este Consejo)—. En efecto, no se argumenta por qué toda la información solicitada
debe ser considerada como comunicaciones internas, partiéndose, además, de una
premisa errónea (y superada) que equipara información pública a aquellos
documentos que se contengan en un concreto expediente administrativo.
5. En conclusión, la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el organismo
requerido no resulta procedente en la medida en que no se ha justificado su aplicación
ni en la resolución inicial, ni en fase de alegaciones en este procedimiento. Por otra
parte, invoca el organismo requerido, aunque sin nombrarlo expresamente, la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, al haber interpuesto el
solicitante «recursos administrativos y contencioso-administrativos contra las
resoluciones», por lo que los documentos solicitados formarían parte del
correspondiente proceso administrativo y judicial, habiendo remitido ya toda la
documentación al tribunal competente. Alega, en este sentido, que « la Sala no puede
admitir que actos, voluntarios o involuntarios, de la Administración o de las partes
alteren las reglas de competencia legalmente establecidas» pues se trata de unos
asuntos que se encuentran sub iudice a la espera de sentencia firme
Sobre este particular es necesario precisar, en primer lugar, que no consta la
pendencia de ningún recurso administrativo que permitiera la aplicación de lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, que invoca en fase de
alegaciones el organismo requerido, obviando, además, que dicha previsión es
aplicable a los procedimientos administrativos en curso en lo que no haya recaído
resolución definitiva, lo que no es el caso —vid. en este sentido la resolución de este
Consejo 446/2022, de 14 de noviembre—.
En segundo lugar, en relación con el proceso judicial pendiente y por lo que se refiere a
la implícita invocación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG —que permite
limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva—, la resolución también adolece
de falta de justificación pues ni se identifica el proceso judicial, ni se argumenta en qué
medida el acceso a la información solicitada puede causar un perjuicio a los derechos
que pretende proteger el límite legal.
Conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG tiene como objeto, en la línea de la
previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales,
tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen funcionamiento de la
justicia. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite
del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados
directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta
de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación
ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes
u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de
lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el
marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto
obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo
dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al
órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que
en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los
límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas
veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2
LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de
transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya
sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, el organismo requerido no ha
realizado un mínimo esfuerzo argumental dedicado a señalar los documentos que
puedan estar afectados por este límite, dentro de la gran diversidad de los que solicita
el reclamante, que además traen causa de diferentes resoluciones. El organismo se
limita a hablar de recursos administrativos y judiciales contra las resoluciones, sin
identificar cuáles se han interpuesto y en qué sentido pueden estar afectados. Como
se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso no permite denegar
con carácter general el acceso a los documentos obrantes en poder de un sujeto
obligado que guarden relación con dicho proceso, que es lo que ocurre en este
procedimiento.
Procede, por tanto, desestimar la reclamación en este punto en la medida en que no
se ha justificado la aplicación del límite invocado.
6. Sentado lo anterior tampoco puede desconocerse que algunas de las partes de
conforman la solicitud de información fueron asimismo solicitadas ante la
Subdelegación de Gobierno de Gipuzkoa en la medida en que también participó en el
procedimiento de selección. Así, ocurre por ejemplo con la petición concerniente a la
documentación referente al proceso selectivo realizado a través del listado de
candidatos con título de grado en Derecho existente en la Subdelegación de Gobierno
de Gipuzkoa, en virtud del cual el solicitante fue preseleccionado o a la relativa al
documento en el que conste la inscripción del demandante en el correspondiente
Servicio Público de Empleo, requisito exigido, obrante en los archivos del Fogasa.
La precisión anterior es relevante porque la citada Subdelegación dictó resolución
información de 23 de diciembre de 2022 en la que acuerda conceder el acceso a la
información de la que dispone en relación con el citado procedimiento selectivo —
como, por ejemplo, el documento de inscripción 2R de fecha 24/09/2020 en el R.C.P—;
información que este Consejo ha considerado completa en la resolución de esta misma
fecha en la que se desestima la reclamación del mismo interesado frente a aquella
resolución, por lo que no cabe ya un pronunciamiento sobre este concreto extremo.
7. Por último, debe ponerse de manifiesto que el acceso a la RPT y al registro de personal
en los términos formulados por el reclamante podría afectar a los derechos a la
intimidad y a la protección de datos personales de la persona fallecida de la que se
reclama determinada información; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 15 LTAIBG, procede conceder únicamente el acceso a la RPT correspondiente a
la Unidad Administrativa periférica de Gipuzkoa pero no a la documentación del
Registro Central de Personal en relación a determinada funcionaria.
8. En definitiva, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede la estimación parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO
Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el fundamento
séptimo de esta resolución:
«En relación a la Resolución de 24/03/20 de la Subsecretaría de Trabajo y Economía
Social, por la cual se autoriza un cupo extraordinario para el nombramiento de
funcionarios interinos para prestar servicios en el Fogasa:
1º) Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha
Resolución de 24/03/20 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del Estado.
2º) Conforme lo dispuesto en su apartado tercero, duración total de dicho Programa,
prórrogas del Programa acordadas, documento justificativo de la necesidad de cada
una de las prórrogas.
3.º) Conforme se indica en la misma, documento fehaciente en el que conste fecha y
lugar de publicación de la Resolución de Comisión Ejecutiva de la Interministerial de
Retribuciones (CECIR) de 30 de enero de 2020 (referencia 75/20-F) en la cual se
recogen las retribuciones de los funcionarios interinos, así como las retribuciones
correspondientes conforme tal documento.
(…)
-En relación a la Resolución de ... de ......... de 2020 de la Secretaría general de
Función Pública por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de
personal funcionario interino del cuerpo de gestión de la administración civil del
estado en el fondo de garantía salarial, encomendando la preselección a los servicios
públicos de empleo.
1º) Documento fehaciente en el que conste la fecha y lugar de publicación de dicha
Resolución de ... de ... de 2020 y/o remisión al correspondiente Boletín Oficial del
Estado, tal y como se dispone al final de dicha Resolución con objeto de, en su caso,
poder interponer contra dicho proceso selectivo, recurso potestativo de reposición en
el plazo de 1 mes, o bien recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses
desde la fecha de publicación.
2.º) Conforme se dispone en la Base 1.ª, documento fehaciente e n el que conste la
solicitud efectuada al responsable del Servicio Público de Empleo de la Provincia de
Gipuzkoa de preselección de candidatos efectuada por el Jefe de la Unidad
Administrativa de Gipuzkoa del FOGASA, así como los documentos correspondientes
del Servicio Público de Empleo en relación a dicha preselección.
3.º) Conforme se dispone en la Base 6ª documento fehaciente en el que conste la
entrega de una copia de las Bases COMPLETAS de la convocatoria al solicitante con
objeto de presentar la documentación acreditativa de los méritos alegados.
(…)
-En relación a la Resolución de … de ……… de 2020 de la Secretaría General de Función
Pública por la que se modifica el anexo III del proceso selectivo para el nombramiento
de personal funcionario interino del cuerpo de gestión de la administración civil del
estado en el Fondo de Garantía Salarial, aprobado por resolución de esta Secretaría
General de 7 de abril de 2020:
1.º) Documento fehaciente en el que conste fecha y lugar de publicación de la
Resolución de… de…. De 2020 por la que se modifica Anexo III y/o remisión al
correspondiente Boletín Oficial del Estado.
-En relación a la Resolución firmada el 27/09/22 de la Secretaría General del FOGASA,
por la cual se inadmite a trámite la solicitud presentada por el solicitante solicitando
se declare la nulidad de Resolución de la Secretaría General del FOGASA, de fecha
25/03/21:
1º) Conforme se indica en la página 2 de dicha Resolución, documento fehaciente en
el que conste la fecha y lugar de publicación del anuncio efectuado de la oferta
publicada por el Servicio Vasco de Empleo (Lanvide) así como su comunicación al
solicitante de dicho anuncio.
2.º) Documento fehaciente en el que conste el contenido íntegro del correo de
selección remitido al soilcitante, así como del contenido íntegro de los documentos
que en su caso hayan sido adjuntados, referido en dicha Resolución por el cual se le
informa de los méritos a valorar y su ponderación así como del Tribunal calificador,
así como de cualesquiera otros correos remitidos por dicho organismo o cualquier
otro por los cuales se le informa al demandante del proceso selectivo .
3.º) Publicación de las Bases correspondientes al proceso selectivo referido en la
Resolución en la página web del FOGASA al igual que el resto de procesos de selección
que son publicados en dicha página.
4.º) Correo electrónico remitido por el demandante a la jefa de personal del FOGASA
solicitando copia de la Resolución que contiene las Bases corre spondientes al proceso
de selección, así como, en su caso, correo electrónico remitido por ésta facilitando la
Resolución conteniendo las correspondientes Bases completas del proceso de
selección
5.º) Conforme se indica en la página 3 de dicha Resolución, documento fehaciente en
el que conste la “oferta de trabajo” en la que “voluntariamente” se inscribió el
demandante, así como el “salario bruto publicado en dicha oferta”.
6.º) RPT correspondiente a la Unidad Administrativa Periférica de Gipuzkoa.
7.º) Conforme se indica en la página 3 de dicha Resolución, sentencia referida recaída
en el procedimiento PO 394/2021 seguido ante el TSJPV, sección 1.ª, con indicación de
firmeza, así como de cualesquiera otras demandas instadas con a nterioridad o en la
actualidad contra el FOGASA en materia de personal reclamando retribuciones
correspondientes a las funciones realizadas de letrado, y en su caso las sentencias
igualmente recaídas».
TERCERO: INSTAR al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A. / MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez