Estimada 04/09/2023 · 215 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso parcial a datos de inmigrantes repatriados (2015-2022) del Ministerio del Interior

Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre inmigrantes repatriados entre 2015 y 2022. Tras la falta de respuesta y una resolución parcial extemporánea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que no se respetaron los plazos legales de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo de respuesta debe justificarse motivadamente en relación con el volumen o complejidad del caso concreto, no bastando la mera cita del artículo 20 LTAIBG.
2 El cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación por razones formales cuando la Administración facilita la información solo tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4 El acceso parcial fue concedido basándose en que los datos de 2022 estaban pendientes de consolidación y denegando la nacionalidad por el límite del artículo 14.1.c) LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de agosto de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito información acerca del número de inmigrantes repatriados desde España en 2015- 2016- 2017-2018-2019-2020-2021-2022. Ruego que la información pueda ser consultada en formato excel y se clasifique por meses, medio de transporte utilizado, nacionalidad, provincia de origen y país de destino. Solicito asimismo que la información esté clasificada en base a todas las figuras contempladas en la ley de extranjería: DENEGACIÓN DE ENTRADA, EXPULSIONES, S/REF: 001-071481 N/REF: 689-2023 Fecha: La de firma. Dirección: . Información solicitada: Inmigrantes repatriados desde 2015 a 2022. R CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 04/09/2023 DEVOLUCIONES Y READMISIONES. Solicito también el número de los llamados RECHAZOS EN FRONTERA». 2. El 2 de noviembre de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR acordó una ampliación del plazo para resolver de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. 3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « Después de más de cinco meses desde el registro de la solicitud no he recibido respuesta». 4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «El 8 de marzo de 2023, la Secretaría de Estado de Seguridad notificó a la interesada la Resolución (se adjunta la resolución y el justificante de registro de resolución), concediendo parcialmente la información solicitada. Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante durante la fase de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución notificada». En la resolución de fecha 6 de marzo de 2023 se indica lo siguiente: «(…) La información solicitada relativa a los años 2015 al 2019 le fue facilitada en el expediente 001-043753. En lo que respecta a los datos correspondientes a 2022, son datos pendientes de consolidar hasta la finalización de los periodos de grabación de cada Comisaría. Se resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 LTAIBG (…). R CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 04/09/2023 En este sentido los datos estadísticos en materia de extranjería, con las especificaciones que posteriormente se reseñan, son: AÑO 2020 EXPULSIONES DEVOLUCIONES READMISIONES DENEGACIÓN DE ENTRADA 1.835 1.904 409 3.620 AÑO 2021 EXPULSIONES DEVOLUCIONES READMISIONES DENEGACION DE ENTRADA 2.025 1.569 475 3.043 No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas expulsadas o devueltas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)». 5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de inmigrantes repatriados desde España en los años 2015 a 2022, clasificada por meses, medio de transporte utilizado, nacionalidad, provincia de origen y país de destino; y especificando las expulsiones, devoluciones, readmisiones y denegación de entrada/rechazos en frontera. El Ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual no dictó resolución, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución de fecha 6 de marzo de 2023 en la que señala que los datos de 2015 a 2019 fueron facilitados en el expediente 001-043753 y los correspondientes a 2022 no se consolidan hasta que finalicen de los periodos de grabación de cada comisaría; y resuelve conceder un acceso parcial en virtud del artículo 16 LTAIBG, proporcionando el número de expulsiones, devoluciones, readmisiones y denegaciones de entrada en 2020 y 2021, y denegando la información sobre nacionalidad de los repatriados, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, a lo que se suma que tampoco se dictó resolución en ese plazo ampliado. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se dispone y denegando únicamente la relacionada con la nacionalidad de los repatriados en virtud del artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que la reclamante haya presentado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez