Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre inmigrantes repatriados entre 2015 y 2022. Tras la falta de respuesta y una resolución parcial extemporánea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que no se respetaron los plazos legales de respuesta y fue necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe justificarse motivadamente en relación con el volumen o complejidad del caso concreto, no bastando la mera cita del artículo 20 LTAIBG.
2
El cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por razones formales cuando la Administración facilita la información solo tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4
El acceso parcial fue concedido basándose en que los datos de 2022 estaban pendientes de consolidación y denegando la nacionalidad por el límite del artículo 14.1.c) LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
agosto de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información acerca del número de inmigrantes repatriados desde España
en 2015- 2016- 2017-2018-2019-2020-2021-2022. Ruego que la información pueda
ser consultada en formato excel y se clasifique por meses, medio de transporte
utilizado, nacionalidad, provincia de origen y país de destino.
Solicito asimismo que la información esté clasificada en base a todas las figuras
contempladas en la ley de extranjería: DENEGACIÓN DE ENTRADA, EXPULSIONES,
S/REF: 001-071481
N/REF: 689-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Inmigrantes repatriados desde 2015 a 2022.
R CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 04/09/2023
DEVOLUCIONES Y READMISIONES. Solicito también el número de los llamados
RECHAZOS EN FRONTERA».
2. El 2 de noviembre de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR acordó una ampliación del
plazo para resolver de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 1 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« Después de más de cinco meses desde el registro de la solicitud no he recibido
respuesta».
4. Con fecha 2 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 9 de marzo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«El 8 de marzo de 2023, la Secretaría de Estado de Seguridad notificó a la interesada
la Resolución (se adjunta la resolución y el justificante de registro de resolución),
concediendo parcialmente la información solicitada.
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante durante la fase de alegaciones,
y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el
trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime
pertinente en relación a la resolución notificada».
En la resolución de fecha 6 de marzo de 2023 se indica lo siguiente:
«(…) La información solicitada relativa a los años 2015 al 2019 le fue facilitada en el
expediente 001-043753.
En lo que respecta a los datos correspondientes a 2022, son datos pendientes de
consolidar hasta la finalización de los periodos de grabación de cada Comisaría.
Se resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al
artículo 16 LTAIBG (…).
R CTBG Número: 2023-0695 Fecha: 04/09/2023
En este sentido los datos estadísticos en materia de extranjería, con las
especificaciones que posteriormente se reseñan, son:
AÑO 2020
EXPULSIONES DEVOLUCIONES READMISIONES DENEGACIÓN
DE ENTRADA
1.835 1.904 409 3.620
AÑO 2021
EXPULSIONES DEVOLUCIONES READMISIONES DENEGACION
DE ENTRADA
2.025 1.569 475 3.043
No se remiten datos sobre la nacionalidad de las personas expulsadas o devueltas,
ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en
las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en
el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a
ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de
nuevas expulsiones, aplicándose en esta parte de la información el artículo 14.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. (…)».
5. El 15 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número de
inmigrantes repatriados desde España en los años 2015 a 2022, clasificada por meses,
medio de transporte utilizado, nacionalidad, provincia de origen y país de destino; y
especificando las expulsiones, devoluciones, readmisiones y denegación de
entrada/rechazos en frontera.
El Ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el
cual no dictó resolución, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, aporta
resolución de fecha 6 de marzo de 2023 en la que señala que los datos de 2015 a 2019
fueron facilitados en el expediente 001-043753 y los correspondientes a 2022 no se
consolidan hasta que finalicen de los periodos de grabación de cada comisaría; y
resuelve conceder un acceso parcial en virtud del artículo 16 LTAIBG, proporcionando
el número de expulsiones, devoluciones, readmisiones y denegaciones de entrada en
2020 y 2021, y denegando la información sobre nacionalidad de los repatriados, en
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo
para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que,
según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada
con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» Así, en
las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la
correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y
ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen
de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;
debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso
concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de
lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que
resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, a lo que se suma
que tampoco se dictó resolución en ese plazo ampliado.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se
dispone y denegando únicamente la relacionada con la nacionalidad de los repatriados
en virtud del artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que la reclamante haya presentado objeción
alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez