Una ciudadana solicitó al Ministerio del Interior información sobre las medidas de internamiento y el centro (si de mujeres o no) de un recluso en proceso de cambio de sexo. La solicitante alegó la necesidad de ponderar el derecho a la intimidad frente a la seguridad de las mujeres presas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por tratarse de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada concierne a personas físicas identificadas, quedando su tratamiento sujeto al RGPD y a la LOPDGDD.
2
Los datos relativos a la orientación sexual y el proceso de cambio de sexo se clasifican como categorías especiales de datos personales según el artículo 9 del RGPD.
3
El artículo 15.1 de la LTAIBG prohíbe el acceso a datos sobre salud o vida sexual salvo consentimiento expreso del afectado o existencia de norma con rango de ley.
4
Al no existir consentimiento del interesado ni una norma legal que ampare la difusión, el acceso a dicha información se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico.
5
La ponderación de intereses solo es aplicable a datos personales no sensibles, no siendo viable en este caso debido a la naturaleza de los datos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información sobre el autor de un delito que según
informaciones periodísticas había iniciado un proceso de cambio de sexo en un centro
penitenciario:
«(…) información sobre las medidas provisionales que ha implementado Instituciones
Penitenciarias para su internamiento indicando si se ha procedido a su ingreso en un
centro penitenciario de mujeres.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 31 de enero de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-076106
N/REF: 619-2023; 727-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Medidas provisionales sobre el internamiento de una
persona.
R CTBG Número: 2023-0694 Fecha: 01/09/2023
«En relación a la petición que presenta, se participa que es la Instrucción 7/2006 de
esta Secretaría General la que determina el procedimiento a seguir en casos como el
que se refiere. Dada su sensibilidad, los datos específicos de cada supuesto
pertenecen a la parcela más íntima y personal de sus titulares, necesitándose su
consentimiento expreso para proceder a su publicidad (artículo 15 Ley 19/2013, de 9
de diciembre). (…)»
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) 1- Ante peticiones de datos personales realizadas por sujetos de derecho
privado, como en el caso planteado, la DA10ª de la Ley Orgánica 3/2018 de
protección de datos personales ofrece dos vías de cesión de datos basadas en el
consentimiento de la persona interesada de quien se pide datos o basada en el interés
legítimo de aquél que pide datos: (…)
Esto es, la AAPP a la que se dirige la consulta puede realizar, entre otras posibilidades
amparadas por la norma, un juicio de proporcionalidad o ponderación de derechos en
base a la petición de datos que se realiza para determinar si prevalecen otros
derechos por encima de la intimidad o protección de datos alegada.
2-Los derechos en riesgo que subyacen en la consulta realizada por (…) a la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias son los de las mujeres presas, sus libertades y
seguridad básica. Un colectivo de especial vulnerabilidad, con escasos datos,
estadísticas e informes oficiales y actualizados sobre su situación. Una población de
más de 4.500 mujeres presas, que representan aproximadamente un 7,6% de la
población reclusa de España con uno de los mayores índices de Europa occidental,
donde el porcentaje medio es del 4,5%.
Tras referirse al contenido del "Informe sobre la situación de las mujeres presas.
Tratamiento y derechos de las mujeres privadas de libertad en los centros
penitenciarios de España y Andalucía, 2020" de la Asociación Pro Derechos Humanos
de Andalucía (APDHA), y a las La Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de
las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes
(Reglas de Bangkok), así como a lo señalado por la Relatora especial para la violencia
contra las mujeres y las niñas de Naciones Unidas en una carta dirigida en 2023 al
R CTBG Número: 2023-0694 Fecha: 01/09/2023
Gobierno Británico y por la Relatora Especial de NU sobre la Tortura sobre las
violencias ejercidas sobre las mujeres y su derecho a la protección frente a
delincuentes sexuales, sin importar que se autodeclaren mujeres, concluye
fundamentando su reclamación en los siguientes términos:
Son pertinentes todas estas cuestiones dado que la consulta realizada por (…) quería
conocer y clarificar si dicha persona se encontraba actualmente alojada en un módulo
de hombres o de mujeres. Hay que tener en cuenta que esta persona, (…), y DNI con
mención registral de sexo varón, confesó haber matado a (…) que acabaron con su
vida. Cuando agonizaba la violó con objetos por vía anal y vaginal y eyaculó sobre su
cadáver. En el juicio pidió ser llamado (…) y señaló que se sentía mujer.
Por todo lo que antecede, entendemos que la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias debe realizar un juicio de proporcionalidad o ponderación de derechos
en base a la petición de datos que se realiza por parte de (…) respondiendo a la
consulta realizada, máxime cuando se niegan una información que no afecta a datos
identificativos sobre la ubicación exacta de una persona sino sobre un datos referido
al tipo de recurso penitenciario en el que se encuentra.
En caso negativo, debe clarificar normativamente por qué prevalecería la intimidad o
protección de datos alegada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias,
frente a los derechos fundamentales, libertades básicas y seguridad de las mujeres
presas que pudieran compartir espacios con él (celdas, baños, enfermería,...), en caso
de estar alojado en un módulo de mujeres.»
A esta reclamación se le asignó por este Consejo el número de expediente 619-2023.
No obstante lo anterior, la reclamación se duplicó, generando además, el expediente
de reclamación 727-2023.
4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El artículo 15 de la referida norma sobre Protección de datos personales,
establece en su apartado 1, párrafo segundo, que: “si la información incluyese datos
personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma
con rango de ley”.
A su vez, de acuerdo con el apartado 3 del mismo precepto: “cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal”, aportando
posteriormente criterios específicos para la realización de la referida ponderación.
Entendemos que la solicitud de información que se realiza se enmarca en los
supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en la medida en que se solicita información sensible relativa a una persona
concreta e identificada. La ponderación que se reclama está prevista legalmente para
los supuestos de petición de datos no sensibles.»
5. El 6 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
medidas que ha implementado Instituciones Penitenciarias para el internamiento de
una persona autora de un delito que, según informaciones periodísticas, ha iniciado un
procedimiento de cambio de sexo en un centro penitenciario, indicando si se ha
procedido a su ingreso en un centro penitenciario de mujeres.
El Departamento ministerial requerido, tras señalar que la Instrucción 7/2006, de 9 de
marzo de 2006, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias sobre
Integración penitenciaria de Personas Transexuales es la que determina el
procedimiento a seguir en los casos como el que se refiere la solicitud, desestimó la
misma al considerar de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG.
La cláusula primera de dicha Instrucción dispone que, «1. Las personas transexuales
cuya identidad oficial de sexo no concuerde con su identidad psico-social de género,
podrán solicitar de la Administración Penitenciaria el reconocimiento de ésta a los
efectos de separación interna a que se refiere el art. 16 de la Ley Orgánica 1/1979, de
26 de septiembre, General Penitenciaria. El reconocimiento, en su caso, se ajustará a
los términos y condiciones establecidos en la presente Instrucción. 2. El reconocimiento
de la identidad de género solicitada no implicará el de una nueva identidad jurídica, en
el interior o el exterior de los recintos penitenciarios.»
4. Centrado el asunto en los términos expuestos, la información solicitada concierne a
«personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de
datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo
establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde
ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la
Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la
información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las
obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se
someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los
artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente
ley orgánica.»
En concreto, en el presente caso, hay que partir de que los datos solicitados
pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q] uedan
prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera
unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual
o las orientaciones sexuales de una persona física». Por otra parte, el artículo 15
LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso
a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal, dispone en el
párrafo segundo de su apartado primero lo siguiente: «Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual,
incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.»
En el caso que nos ocupa es innegable que la información requerida contiene datos
relacionados con la orientación sexual que entran dentro del régimen de las categorías
especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD y la legislación nacional
expuesta. De su aplicación se deriva que, al no haber otorgado el interesado un
consentimiento expreso para tal finalidad ni existir una norma con rango de ley que lo
ampare, el tratamiento consistente en la concesión del acceso a los mismos se
encuentra prohibido en nuestro ordenamiento.
En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez