Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro el destino del 80% de las cuantías del canon de derivación (Ley 18/1981) entre 2014 y 2021. El solicitante alegó que la información facilitada era insuficiente y no cubría los importes reales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
En fase de reclamación del artículo 24 LTAIBG no es posible introducir nuevas peticiones que no figuraran en la solicitud original.
4
El ámbito de actuación del Consejo de Transparencia no incluye velar por el cumplimiento de la legislación administrativa general ni pronunciarse sobre la eficacia de la actividad administrativa.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
noviembre de 2022, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
EBRO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
- cuál ha sido o está siendo el destino concreto del 80% de las cuantías revertidas por
la Agencia Catalana del Agua a esta Confederación Hidrográfica del Ebro en concepto
de canon de derivación previsto en el artículo 3.2 de la Ley 18/1981, desde los
ejercicios 2014 hasta el tercer trimestre de 2018.
- cuál ha sido o está siendo el destino concreto del 80% las cuantías revertidas por la
Agencia Catalana del Agua a esta Confederación Hidrográfica del Ebro en concepto
S/REF: 001-074465
N/REF: 725/2023
Fecha: La de firma
INDUSTRIES DE TARRAGONA Dirección:
Información solicitada: Cuantía canon de derivación
R CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 31/08/2023
de canon de derivación previsto en el artículo 3.2 de la Ley 18/1981, desde el cuarto
trimestre de 2018, hasta el cuarto trimestre de 2021.»
2. No consta respuesta del organismo de referencia.
3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
14 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
EBRO con el siguiente contenido:
«(…) Con fecha 2 de marzo de 2023 ha tenido entrada en el registro de este
Organismo Requerimiento de del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en
relación a la reclamación presentada por (…), en calidad de presidente del Consorcio
de Aguas de Tarragona, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
En el mismo se acompaña copia de la documentación presentada por el interesado al
objeto de que en el plazo de QUINCE DÍAS, se remita a ese Consejo de Transparencia y
Buen gobierno las alegaciones que considere pertinentes para la resolución de la
reclamación.
Dentro del plazo indicado y evacuando el trámite conferido, se informa que con fecha
13 de marzo de 2023 se procedió a enviar la información solicitada al interesado, de
la que se acompaña copia.
(…).»
En la resolución aludida se acuerda conceder el acceso a la información solicitada,
aclarando que «[L]a Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del
Ebro en la que se establece que se destinará una cuantía equivalente al 30% del
importe total recaudado para la financiación y ejecución de un Programa de
Inversiones para la Integridad Ambiental y Mejor Aprovechamiento de los Recursos
Hídricos del Delta del Ebro, establece en el punto CUARTO de los acuerdos que “la
R CTBG Número: 2023-0692 Fecha: 31/08/2023
eficacia de esta Resolución y por tanto la ejecución de las inversiones en ella descritas
queda condicionada al efectivo cobro por parte de Confederación Hidrográfica del Ebro
de todas las cuantías derivadas de la recaudación de canon concesional de la Ley
18/1981 obtenido por la Agencia Catalana del Agua y que correspondan a este
Organismo de cuenca, así como al mantenimiento de las condiciones y circunstancia en
base a las cuales se dicta la presente Resolución. Igualmente se procederá a la
paralización de las inversiones incluidas en los programas aprobados en caso de que
medie imputación administrativa o contencioso administrativa contra actos o
resoluciones administrativas dictadas por este Organismo cuyo contenido guarde
relación con el canon regulado en el artículo 3 de la Ley 18/1981.”» A continuación se
inserta una tabla en la que se desglosan 27 actuaciones realizadas en el período 2015-
2022, con el importe de cada una de ellas.
La aludida resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica se trata de la
denominada Resolución del Presidente de Confederación Hidrográfica del Ebro sobre
aplicación de cuantías revertidas al organismo de la recaudación del canon concesional
Ley 18/1981 sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona. Programa de
Inversiones para la integridad ambiental y mejor aprovechamiento de los recursos
hídricos del delta del Ebro. Programa para la conservación y mantenimiento de cauces
en la cuenca del Ebro en Cataluña 2014-2015, de 8 de octubre de 2014. En el apartado
primero de su parte resolutiva se acuerda lo siguiente:
«Primero.- Respecto de las cuantías revertidas por la Agencia Catalana del Agua a
Confederación Hidrográfica del Ebro correspondiente a la recaudación obtenida por el
canon concesional de la Ley 18/1981:
Se destinará una cuantía equivalente al 30% del importe total recaudado en cada
periodo en concepto de canon concesional de financiación y ejecución por la
Confederación Hidrográfica del Ebro de un Programa de Inversiones para la
Integridad Ambiental y Mejor Aprovechamiento de los Recursos Hídricos del Delta del
Ebro, en el que se tendrán en cuenta las especiales necesidades de esta zona de la
cuenca del Ebro.
Dicho Programa de Inversiones para la Integridad Ambiental y Me jor
Aprovechamiento de los Recursos Hídricos del Delta del Ebro será aprobado
anualmente por la Confederación Hidrográfica del Ebro oídas, en cada caso, las
instituciones y Comunidades de Regantes del territorio.
Para la financiación de las inversiones la Confederación Hidrográfica del Ebro incluirá
en la propuesta de anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del estado la
correspondiente partida presupuestaria en cuantía equivalente al 30% del importe
total el canon concesional.
En ningún caso podrá ejecutarse con cargo al prepuesto de cada año obra por
importe superior a la cuantía con que se encuentra dotada la partida presupuestaria.
En el caso de que el coste final de las inversiones de un programa sea superior a la
dotación del presupuesto correspondiente al año de su aprobación, se finalizará su
ejecución en las siguientes anualidades con cargo a la dotación prevista en
presupuestos siguientes.»
5. En fecha 14 de junio de 2023, el reclamante remitió un escrito a este Consejo en el
que, tras indicar que el anterior 16 de mayo de 2023 se le había notificado resolución
de la Confederación Hidrográfica del Ebro, manifestaba que la misma no daba
respuesta a lo solicitado, formulando una “reclamación previa”. El nuevo escrito
comienza con una parte de Antecedentes, en la que se detallan de manera prolija
diferentes aspectos relacionados con el trasvase del Ebro a Tarragona –epígrafe 1- y
con el régimen económico y financiero previsto en la Ley 18/1981
, de 1 de julio, sobre
actuaciones en materia de aguas en Tarragona. A continuación, se reproducen los
antecedentes que ya figuraban en el escrito de interposición de la reclamación de 31
de enero de 2023 [referentes al objeto de la solicitud: canon de la Ley 18/1981: canon
finalista; a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de
16 de diciembre de 2013; a la Resolución del Presidente de la Confederación
Hidrográfica del Ebro de 8 de octubre de 2014 y al canon liquidado y recaudado de
2014 al tercer trimestre de 2018]. Respecto de este último, se vuelve a reiterar lo
siguiente:
«De acuerdo con los asientos contables de este Consorcio, el 80% de los ingresos
reales de la CHE por este concepto y durante los ejercicios 2014 hasta el tercer
trimestre de 2018, son 37.125.853 €, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años Liquidaciones
canon
80% CHE 30% del 80% 70% del 80%
2014 9.889.115 7.911.292 2.373.388 5.537.904
2015 10.741.330 8.593.064 2.577.919 6.015.145
2016 9.810.040 7.848.032 2.354.410 5.493.622
2017 9.783.236 7.826.589 2.347.977 5.478.612
2018 (1r, 2ª y 3r Trimestre) 6.902.133 5.521.706 1.656.512 3.865.194
TOTAL 47.125.853 37.700.683 11.310.205 26.390.478
Desde el cuarto trimestre de 2018, hasta el cuarto trimestre de 2021 (ambos
incluidos) de acuerdo a los asientos contables de este Consorcio, el 80% de los
ingresos reales de la CHE por este concepto y período son 7.532.513 €, de acuerdo con
la siguiente tabla:
Años Liquidaciones
canon
Ingreso Real (5
ptes/m³
80% del Ingreso
Real
2018 (4r Trim) 2.291.493 759.475 607.580
2019 8.920.138 2.955.966 2.364.773
2020 8.611.101 2.853.999 2.283.199
2021 8.587.573 2.846.201 2.276.961
TOTAL 28.410.305 9.415.641 7.532.513
Distinguimos dos períodos porque la Resolución del Presidente de la CHE de 8 de
octubre 2014 ya citada establece Que “la eficacia de esta Resolución y por tanto la
ejecución de las inversiones en ella descritas queda condicionada al efectivo cobro por
parte de Confederación Hidrográfica del Ebro de todas las cuantías derivadas (de) la
recaudación de canon concesional de la Ley 18/1981..”.
En la tabla sólo figura el ingreso real, dado que la parte restante está depositada en
la entidad que avala las reclamaciones económico-administrativa interpuestas por
esta parte presentadas contra las liquidaciones giradas del canon de derivación.»
Seguidamente, el escrito reproduce la tabla que acompaña la resolución de 13 de
marzo de 2023 en la que se desglosan las 27 actuaciones realizadas en el período
2015-2022, con el importe de cada una de ellas, advirtiéndose lo siguiente:
«El sumatorio de las anteriores cantidades arroja la cifra de 7.038.735,32 €, lo cual
dista mucho de los importes totales que correspondería informar y que, de acuerdo
con la anterior alegación, se corresponden con:
- el 80% de los ingresos reales de la CHE por este concepto y durante los ejercicios
2014 hasta el tercer trimestre de 2018, son 37.125.853 €,
- Desde el cuarto trimestre de 2018, hasta el cuarto trimestre de 2021 (ambos
incluidos), el 80% de los ingresos reales de la CHE por este concepto y período son
7.532.513 €,
Es más, la cifra de 7.038.735,32 €, sólo se corresponde con el 15,76% del total
importe recaudado y, por tanto, se desconoce cuál ha sido el destino del resto no
informado. Es decir, cuál ha sido el destino de 37.619.630,38 € o si bien dicho importe
no ha tenido, todavía, destino alguno.
Esta falta de información infringe el art. 20.2 de la ley por la que nos regimos, por
cuanto la Resolución impugnada no motiva el acceso parcial a la información que
esta parte solicita: (…).»
Concluye el escrito indicando lo siguiente:
«En base a los artículos 2.1 a) y c) y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que esta parte está
interesada en que esta Administración informe sobre:
- Cuál ha sido o está siendo el destino concreto del 80% de las cuantías revertidas por
la Agencia Catalana del Agua a esta Confederación Hidrográfica del Ebro en concepto
de canon de derivación previsto en el artículo 3.2 de la Ley 18/1981, desde los
ejercicios 2014 hasta el tercer trimestre de 2018.
Subsidiariamente y en caso de no poder informar de aquel destino concreto, se
certifique por aquella Administración si se ha dispuesto efectivamente de dichos
importes para finalidades distintas de las previstas por el artículo 3.2, de la Ley
18/1981y cuál ha sido su destino o bien si se encuentran pendientes de ser
ejecutados.
- Cuál ha sido o está siendo el destino concreto del 80% las cuantías revertidas por la
Agencia Catalana del Agua a esta Confederación Hidrográfica del Ebro en concepto
de canon de derivación previsto en el artículo 3.2 de la Ley 18/1981, desde el cuarto
trimestre de 2018, hasta el cuarto trimestre de 2021.
Subsidiariamente y en caso de no poder informar de aquel destino concreto, se
certifique por aquella Administración si se ha dispuesto efectivamente de dichos
importes para finalidades distintas de las previstas por el artículo 3.2, de la Ley
18/1981 y cuál ha sido su destino o bien si se encuentran pendientes de ser
ejecutados.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
denominado canon de derivación previsto en el artículo 3.2 de la Ley 18/1981, de 1 de
julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona.
El organismo requerido no contestó la solicitud en el plazo legalmente establecido.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el procedimiento de
reclamación interpuesto en aplicación del artículo 24 LTAIBG, dictó resolución
estimando la solicitud y facilitando la información descrita en los Antecedentes.
El interesado manifestó su disconformidad con la información facilitada por los
motivos expuestos en el Antecedente 5.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Con carácter preliminar, debe aludirse al marco normativo en el que se desarrolla esta
resolución, que es el determinado por la precitada Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre
actuaciones en materia de aguas en Tarragona, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:
«Uno. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Confederación
Hidrográfica del Ebro, redactará y ejecutará el Plan de obras de acondicionamiento y
mejora de la infraestructura hidráulica del Delta del Ebro, que permita una mayor
eficacia en la distribución del agua y en su aprovechamiento agrícola, recuperando las
pérdidas que en la actualidad se producen en dicha zona.
Dos. Podrá destinarse al abastecimiento urbano e industrial de los municipios de la
provincia de Tarragona un caudal equivalente al recuperado, con el límite máximo de
cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión administrativa, cuyo
otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del Ebro adicionales a los
actualmente otorgados para los regadíos del Delta; a cuyos efectos se realizarán, en
su caso, los necesarios reajustes de las actuales concesiones.»
Mientras que su artículo 3 prevé que,
«Uno. El agua a que se refiere el artículo primero devengara un canon de cinco
pesetas por metro cúbico, que se repercutirá en la tarifa de suministro. Dicho canon
se revisará por el Gobierno cada dos años, a propuesta del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
Dos. El importe total del canon se liquidará por la Confederación Hidrográfica del Ebro
y se recaudará por la Generalitat de Catalunya. El canon se destinará, en primer lugar
al Plan de Obras de Acondicionamiento y Mejora de las Infraestructuras Hidráulicas
del Delta del Ebro, cuyo sistema de amortización será proporcional a la inversión
efectivamente realizada por cada Administración y al volumen de recaudación; ello
sin perjuicio de los recursos que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
puedan ser asignados al mencionado Plan.
Una vez amortizadas las inversiones realizadas por el Estado y la Generalitat y
completadas las obras y actuaciones en el Delta del Ebro, el 80 por cien del canon
previsto en el artículo 3.1. revertirá a la Confederación Hidro gráfica del Ebro, y el 20
por cien restante lo retendrá la Generalitat de Catalunya para aplicarlo a la ejecución
de las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos objeto
de concesión, en la parte de la Cuenca del Ebro situada en su territorio.»
6. Tal y como figura en los Antecedentes, el organismo reclamado, en el trámite de
alegaciones, dictó resolución estimando la solicitud y facilitando información sobre 27
actuaciones por un importe de 7.038.735,32 €. El reclamante manifiesta su
disconformidad con la información recibida, pues, considera que dicha cifra sólo se
corresponde con el 15,76% del total importe recaudado y, por tanto, se desconoce cuál
ha sido el destino del resto no informado. Es decir, cuál ha sido el destino de
37.619.630,38 € o si bien dicho importe no ha tenido, todavía, destino alguno.
Añadiendo a la originaria solicitud la petición de obtener lo siguiente para los dos
períodos requeridos: Subsidiariamente y en caso de no poder informar de aquel destino
concreto, se certifique por aquella Administración si se ha dispuesto efectivamente de
dichos importes para finalidades distintas de las previstas por el artículo 3.2, de la Ley
18/1981y cuál ha sido su destino o bien si se encuentran pendientes de ser ejecutados.
Desde una perspectiva formal resulta procedente formular dos consideraciones. En
primer lugar, atendiendo a la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24
LTAIBG, se constata que las peticiones formuladas por el reclamante en su escrito de
14 de junio de 2023 transcritas en el párrafo anterior no figuraban en la originaria
solicitud, lo que supone que este Consejo no puede entrar a conocer de las mismas,
dado que en fase de recurso no se pueden tomar en consideración otras peticiones
que las inicialmente previstas en la solicitud.
En segundo lugar, debe advertirse que la controversia formulada por el reclamante
respecto de la información facilitada se funda en la interpretación de los datos
contables de que dispone, en virtud de los cuales articula su rechazo a la información
facilitada. De modo que ha de recordarse que el ámbito de actuación de este Consejo
se determina en la LTAIBG y está relacionado con el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa definida en sus artículos 6 a 8, así como con el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 13 y
siguiente de la misma Ley. En consecuencia, no corresponde a este Consejo velar por el
cumplimiento de la legislación administrativa general y especial por parte de la
Administración Pública, así como tampoco pronunciarse sobre cómo han de aplicarse
dichas normas, su alcance o el mayor o menor grado de eficacia y eficiencia de la
actividad administrativa. Por lo que, en consecuencia, la reclamación debe ser
desestimada en relación con estos extremos.
No obstante lo anterior, no cabe desconocer que el organismo requerido no ha
resuelto la solicitud de acceso formulada hasta haber tenido conocimiento de la
interposición del recurso. En consecuencia, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECONLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez