Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de inmigrantes ilegales procedentes de la India en 2022. La solicitante alegó que la denegación era injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación basándose en que la difusión de datos por nacionalidad perjudicaría las relaciones exteriores de España.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG relativo al perjuicio para las relaciones exteriores.
2
La difusión de datos estadísticos por nacionalidad de personas irregulares puede dificultar la labor de documentación de Embajadas y Consulados.
3
El acceso a esta información comprometería la colaboración de los Estados de origen y, por ende, la eficacia de los procedimientos de expulsión.
4
El Consejo mantiene un criterio consolidado donde considera que no existe un interés público superior que justifique la divulgación de datos sobre la nacionalidad de extranjeros internados, expulsados o devueltos.
5
Se determina que el riesgo de perjuicio a las relaciones internacionales es cierto y no meramente hipotético debido al sensible contexto internacional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Documentos que contengan la cantidad de inmigración ilegal de procedencia India
registrada en 2022, así como su desglose por provincias o comunidades autónomas.».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 31 de enero de 2023
denegando el acceso a la información solicitada con la siguiente argumentación:
« Una vez analizada la presente solicitud, este Centro Directivo informa que no se
remiten datos sobre nacionalidades concretas de las personas internadas, expulsadas
S/REF: 001-075515
N/REF: 584-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Migraciones ilegales de origen indio.
R CTBG Número: 2023-0691 Fecha: 31/08/2023
o devueltas, ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en
problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados,
dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y
Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la
eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose el límite de derecho de acceso previsto en
el Artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones, citando como las más recientes R/300/2021, R/299/2021, R/0258/2021,
estableciendo un criterio claro al respecto, manifestando en ellas que “dadas las
circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su
vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la
importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de
documentación, considera que el conocimiento de la restante información solicitada
sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de
España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo, y
teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción
de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían
perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la
sanción de la infracción cometida”. (…)
(…) “No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración
de carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión
migratoria que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión
Europea, así como de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de
políticas que favorezcan los flujos migratorios de carácter regular, así como la lucha
contra la trata de seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas
situaciones irregulares. Esta labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la
normativa vigente en materia de inmigración y asilo requiere de la colaboración de
los países de origen, tanto para la tramitación de los expedientes de expulsión como
para la adopción de medidas que frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en
consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las medidas
adoptadas para el control de la inmigración irregular y la trata de seres humanos que
se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique que se
proporcione la información”. En definitiva, (…) “puesto que el elemento clave de la
solicitud de acceso es precisamente conocer la información por el país de origen,
R CTBG Número: 2023-0691 Fecha: 31/08/2023
elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de
España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha
denegado el acceso a toda la información de forma injustificada.
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) este Centro Directivo indica que el día 1 de febrero de 2023 se le ofreció extensa
respuesta a la aplicación del límite de derecho de acceso previsto en el Artículo
14.1.c), justificada y avalada por el Propio Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones (R/300/2021, R/299/2021, R/0258/2021), el cual establece un criterio claro
al respecto, salvaguardando el posible perjuicio para España en las relaciones
exteriores, “puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente
conocer la información por el país de origen, elemento que es el que puede acarrear
los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la
tramitación de los expedientes de expulsión”».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de inmigrantes
ilegales procedentes de la India.
El Ministerio requerido dictó resolución denegando la solicitud con fundamento en el
límite previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG que permite limitar el acceso cuando el
acceso a la información pueda causar un perjuicio para las relaciones exteriores;
argumento que reitera en la fase de alegaciones de este procedimiento.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos no puede desconocerse que, en efecto,
tal como se pone de manifiesto por el Ministerio requerido, este Consejo ya ha se ha
pronunciado en asuntos similares confirmando la aplicabilidad del límite al derecho de
acceso a la información previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG en relación con la
difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas expulsadas por su
afectación a las relaciones exteriores con terceros Estados. Así, en la R CTBG 190/2023,
de 24 de marzo (en la que se hace referencia a las precedentes resoluciones de este
Consejo que cita la resolución del Ministerio) se señala que «resulta razonable prever
que “la difusión de los datos relativos a la nacionalidad de las personas expulsadas
puede derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles
países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que
afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones”. Respecto la información
relativa a la nacionalidad de los migrantes, este Consejo tiene un consolidado criterio
en el que ha declarado la inexistencia de un interés prevalente en el acceso a los datos
sobre nacionalidad de extranjeros internados, expulsados o devueltos, por los
problemas que ello causaría en las relaciones exteriores de España con los posibles
países de origen, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
administraciones a ciudadanos extranjeros y a la eficacia de nuevas expulsiones.»
La mencionada resolución concluye que «el acceso a la información solicitada,
atendiendo a la materia sobre la que versa y al complejo (y sensible) contexto
internacional, implicaría un riesgo cierto y no meramente hipotético de perjuicio a las
relaciones exteriores del Estado español y al procedimiento que se sigue para la
expulsión de los inmigrantes que llegan a nuestro país de manera irregular, por lo que
procede desestimar la reclamación al haberse verificado la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que se haya acreditado, ni se aprecie, un
interés público superior en divulgar la información.»
5. Aun cuando la solicitud de información no va referida directamente a los inmigrantes
ilegales expulsados, sino que se centra en el número de inmigrantes ilegales
procedentes de un determinado país, los fundamentos anteriores se consideran
plenamente trasladables a este caso por cuanto su difusión afectaría igualmente a los
bienes jurídicos protegidos por el artículo 14.1.c) LTAIBG. En consecuencia, se ha de
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez