Estimada 30/08/2023 · 222 días en resolverse

Solicitud de inventario de vestigios franquistas retirados por el Ministerio de Cultura y Deporte y estimación formal de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el inventario, coste y ubicación de los vestigios franquistas retirados desde 2007. Tras una denegación inicial por incompetencia, el Ministerio aportó datos de dos elementos durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales al no respetarse el plazo legal de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano requerido a remitir la solicitud al competente, no simplemente a indicar quién es el responsable.
2 La remisión de la solicitud al competente según el artículo 19.1 LTAIBG no es aplicable cuando se trata de otro órgano u organismo dependiente del mismo Ministerio.
3 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que obren en su poder.
4 Se estima la reclamación por razones formales cuando la información es facilitada únicamente tras la interposición del recurso, vulnerando el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «inventario actualizado de todos los elementos y vestigios del Franquismo retirados por ese Ministerio desde que se aprobó en 2007 la Ley de Memoria Histórica, el coste individualizado de cada retirada así como la ubicación de su actual localización fuera de los espacios públicos y el departamento responsable de su custodia.» 2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 20 de enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-075040 N/REF: Expediente 745-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Inventario actualizado de todos los elementos y vestigios del Franquismo retirados por el Ministerio desde 2007. R CTBG Número: 2023-0685 Fecha: 30/08/2023 «(…) Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le comunicamos que la competencia en la información que se solicita es exclusivamente del Centro Documental de la Memoria Histórica, al que debe solicitarla, por lo que le facilitamos a continuación el enlace a la web de dicha entidad: ada.html (…).» 3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «No he solicitado los vestigios franquistas que se acumulan en el Centro Documental de Memoria Histórica. He solicitado los vestigios franquistas retirados por el Ministerio de Cultura y Deporte, el coste de la retirada de cada uno de ellos, el lugar donde se custodian y su responsable, en los términos expresados en mi solicitud. Por ejemplo, Inscripción conmemorativa en latín que alude a la Falange femenina y a Francisco Franco del Castillo Palacio de Magalia.» 4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 4 de abril de 2023, tras solicitar ampliación del plazo previsto en aplicación del artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recibió escrito con el siguiente contenido: «(…) PRIMERA.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por su parte, el artículo 1.2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica establece lo siguiente: “El Centro R CTBG Número: 2023-0685 Fecha: 30/08/2023 Documental de la Memoria Histórica tiene la finalidad de reunir y recuperar todos los fondos documentales, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos al periodo histórico comprendido entre 1936 y 1978, fundamentalmente para que sean puestos a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionarles el conocimiento de nuestra historia reciente, a cuyo efecto se le atribuyen las funciones establecidas en el artículo 2”. A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 20 de enero de 2023, esta Unidad de Información de Transparencia remitió notificación al interesado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, por medio de la cual se le comunicaba que la competencia en la información solicitada correspondía al Centro Documental de la Memoria Histórica, facilitándole el enlace a la página web de dicho organismo: ad a.html SEGUNDA.- Que, no obstante lo anterior, consultados los centros directivos del Departamento competentes por razón de la materia, se procede a dar traslado de la información proporcionada: Desde la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura se informa que por dicho organismo autónomo se ha realizado una única actuación de retirada de un símbolo franquista. Se trata de un escudo preconstitucional de piedra en una de las fachadas de la Biblioteca Pública del Estado en Ávila, realizado el 20 de julio de 2017. El coste del desmontaje ascendió a 3.412,20 euros. Se trasladó para su depósito al Centro Documental de la Memoria Histórica en Salamanca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio. Desde el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, respecto a la placa conmemorativa de la fundación de la “Falange española” retirada de la fachada del Teatro de la Comedia, se informa que la citada placa no se encuentra en el depósito de la Compañía Nacional del Teatro Clásico. A estos efectos, se comunica que, de acuerdo con el dictamen emitido el 14 de septiembre de 2010 por los miembros de la Comisión Técnica de Expertos para la valoración de los supuestos determinantes de la excepcionalidad en la retirada de símbolos nombrada mediante la Orden CUL/459/2009, el 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acta de entrega de la placa por parte del INAEM y recepción por el Centro Documental de la Memoria Histórica para su traslado a la sede del Centro en Salamanca.» 5. El 4 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimará pertinentes. El 10 de abril de 2023 se recibió un escrito en el que se expone lo siguiente: «He solicitado los vestigios franquistas retirados por el Ministerio de Cultura y Deporte, el coste de la retirada de cada uno de ellos, el lugar donde se custodian y su responsable, en los términos expresados en mi solicitud. Ese Ministerio NO quiere aportar lo solicitado. Según el informe adjunto de la Comisión de Vestigios Franquistas del Gobierno de Zapatero, del Ministerio de Cultura se analizaron 23 vestigios, de los cuales fueron retirados 18 vestigios franquistas. Son los coloreados en azul Por lo tanto, ese Ministerio sigue sin ser transparente a este respecto, pues sólo ha dado información de dos.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la actualización de diversa información sobre los vestigios del franquismo retirados por aplicación de las previsiones de la legislación en materia de memoria histórica en el ámbito del Ministerio de Cultura y Deportes. El precitado Departamento ministerial desestimó la solicitud en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, comunicando al reclamante que la competencia sobre la información solicitada correspondía en exclusiva al Centro Documental de la Memoria Histórica. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones evacuado en el seno de este procedimiento de reclamación, tras consultar a los centros directivos del Departamento, facilitó información sobre la retirada por dicho Ministerio de dos vestigios –un escudo preconstitucional en la Biblioteca Pública del Estado en Ávila y la placa conmemorativa de la fundación del partido Falange Española de la fachada del Teatro de La Comedia-, su cuantía y reubicación. El reclamante manifestó su disconformidad con la información trasladada en el trámite de alegaciones, puesto que, argumenta, «Según el informe adjunto de la Comisión de Vestigios Franquistas del Gobierno de Zapatero, del Ministerio de Cultura se analizaron 23 vestigios, de los cuales fueron retirados 18 vestigios franquistas. Son los coloreados en azul Por lo tanto, ese Ministerio sigue sin ser transparente a este respecto, pues sólo ha dado información de dos.» 4. Antes de examinar las cuestiones de fondo procede recordar al Departamento ministerial que la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, según la cual «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante» obliga al órgano requerido a remitir la solicitud al competente, no habilita para indicar sin más cuál es el competente. Por otra parte, dicho artículo no puede ser aplicado cuando se trata de otro órgano u organismo dependiente del mismo Ministerio, pues las solicitudes de acceso se dirigen al Departamento y han de ser resueltas por el órgano competente. Todo ello determina que, en este caso, la actuación del Ministerio de Cultura en la resolución inicial no ha sido conforme a Derecho. 5. Centrado el asunto en los términos señalados, corresponde en primer lugar realizar una breve referencia al marco normativo en el que se desenvuelve la solicitud de información. La originaria regulación de esta materia se contemplaba en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, en el que, bajo la rúbrica de “Símbolos y monumentos públicos”, se disponía lo siguiente: «1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley. 3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior. 4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.» Con posterioridad, la Ley 52/2007 fue derogada por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, cuyos artículos 35 a 37 abordan la regulación relacionada con los «Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática» en los siguientes términos: «Artículo 35. Símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática. 1. Se consideran elementos contrarios a la memoria democrática las edificaciones, construcciones, escudos, insignias, placas y cualesquiera otros elementos u objetos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública en los que se realicen menciones conmemorativas en exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial. 2. Asimismo, serán considerados elementos contrarios a la memoria democrática las referencias realizadas en topónimos, en el callejero o en las denominaciones de centros públicos, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial. 3. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y territorio, adoptarán las medidas oportunas para la retirada de dichos elementos. 4. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados o colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación. Carecerán de visibilidad los retratos u otras manifestaciones artísticas de militares y ministros asociados a la sublevación militar o al sistema represivo de la Dictadura. A tal efecto, no podrán mostrarse en lugares representativos y, en particular, despachos u otras estancias de altos cargos, espacios comunes de uso, ni en áreas de acceso al público. 5. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados en edificios de carácter privado o religioso, pero con proyección a un espacio o uso público, las personas o instituciones titulares o propietarias de los mismos deberán retirarlos o eliminarlos, en la forma establecida en el presente artículo. 6. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas o arquitectónicas protegidas por la ley. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurrirán razones artísticas cuando se trate de elementos con singular valor artístico que formen parte de un bien integrante del Patrimonio Histórico Español. Únicamente se considerará que concurren razones arquitectónicas cuando el elemento sea fundamental para la estructura del inmueble, de tal modo que su retirada pudiera poner en peligro la estabilidad del inmueble o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada conservación. En el caso de que concurran razones artísticas o arquitectónicas que obliguen al mantenimiento de los referidos elementos, habrá de incorporarse una mención orientada a la reinterpretación de dicho elemento conforme a la memoria democrática. Los elementos retirados de los edificios de titularidad pública se depositarán, garantizando el cese de su exhibición pública, en dependencias que habrán de comunicarse al departamento competente en materia de memoria democrática, debiéndose realizar y actualizar un registro de los mismos. Artículo 36. Catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática. 1. La Administración General del Estado confeccionará en colaboración con el resto de las administraciones públicas un catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática, al que se incorporarán en todo caso los datos suministrados por las comunidades autónomas, y contendrá la relación de elementos que deban ser retirados o eliminados, en los términos del artículo 35. 2. Podrán incluirse en el mismo aquellos elementos que se soliciten por las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas, en defensa de su derecho al honor y la dignidad, o resulten de estudios y trabajos de investigación. 3. Las solicitudes contendrán la descripción física del elemento, con fotografía y exacta ubicación del mismo, así como las razones fundamentalmente historiográficas por las que debe considerarse contrario a la memoria democrática. 4. El procedimiento para la confección del catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática será establecido reglamentariamente. 5. Anualmente la Administración General del Estado publicará las actualizaciones del catálogo, así como las actuaciones realizadas. Artículo 37. Procedimiento de retirada o eliminación de elementos contrarios a la memoria democrática. 1. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, de manera voluntaria, la administración pública competente incoará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos elementos. 2. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo de quince días hábiles. 3. El procedimiento se resolverá y se notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su incoación. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la memoria democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este superior a tres meses. 4. Para la ejecución de lo ordenado, la administración competente podrá imponer multas coercitivas, hasta diez sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 200 a 1.000 euros, según la entidad del elemento a retirar, con sujeción a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Alternativamente, o una vez impuestas las multas del apartado anterior, la administración competente podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.» 6. Precisado lo anterior, tal y como figura en los Antecedentes, al escrito de alegaciones remitido por el reclamante a este Consejo en el trámite correspondiente se adjunta un Informe en el que se relacionan los vestigios en inmuebles y muebles, sistematizados por descriptores [número de inventario; Órgano/Ministerio; Organismo o dependencia; provincia o ciudad autónoma española/país; ubicación; vestigio- descripción; valoración inicial de cada Ministerio; actuación a realizar (mantener/quitar y guardar/ocultar/neutralizar); observaciones], elaborado en el marco del artículo 15 de la hoy derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. En el Informe aportado por el reclamante, en lo que atañe al Ministerio de Cultura figuran 6 vestigios en bienes inmuebles y 18 vestigios en bienes muebles. Específicamente en relación con los primeros, se trata de los siguientes: (i) un escudo en piedra en la Biblioteca Pública del Estado en Ávila, que se acuerda retirar; (ii) una placa metálica en la Biblioteca Nacional, que se acuerda conservar in situ; (iii) una inscripción en latín en el Castillo Palacio de Magalia en las Navas del Marqués, que se acuerda retirar y guardar en almacenes; (iv) una placa de cerámica con un escudo preconstitucional en el Museo Nacional de Cerámica y Artes suntuarias, que se acuerda mantener oculta por una placa constitucional de bronce superpuesta; (v) un escudo en el Archivo General de Indias, que se acuerda mantener; y (vi) una placa en el Teatro de La Comedia conmemorativa de la fundación de Falange Española, que se acuerda retirar y depositar en el Centro Documental de la Memoria Histórica de Salamanca. De lo anterior se desprende que, en el momento de elaborarse el referido informe, en atención a la actuación que se acordó realizar, quedaban pendientes de retirar o depositar en otro organismo distinto el escudo de piedra de la Biblioteca Pública de Ávila y la placa de la fachada del Teatro de La Comedida conmemorativa de la fundación de Falange Española. El resto de vestigios o bien se mantuvieron, o bien se mantuvieron ocultos o se trasladaron a los almacenes de la entidad en la que se encontraban. Como puede apreciarse, la información facilitada por el Departamento ministerial tras requerir a sus centros directivos, una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, se refiere, precisamente, a los dos vestigios acabados de mencionar. Aun cuando, como se ha indicado el Ministerio no actuó conforme a Derecho en su primera resolución, no cabe desconocer que tras la interposición del recurso, ha resuelto adecuadamente solicitud de acceso formulada. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez