El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el inventario, coste y ubicación de los vestigios franquistas retirados desde 2007. Tras una denegación inicial por incompetencia, el Ministerio aportó datos de dos elementos durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales al no respetarse el plazo legal de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al órgano requerido a remitir la solicitud al competente, no simplemente a indicar quién es el responsable.
2
La remisión de la solicitud al competente según el artículo 19.1 LTAIBG no es aplicable cuando se trata de otro órgano u organismo dependiente del mismo Ministerio.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que obren en su poder.
4
Se estima la reclamación por razones formales cuando la información es facilitada únicamente tras la interposición del recurso, vulnerando el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de diciembre
de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«inventario actualizado de todos los elementos y vestigios del Franquismo retirados
por ese Ministerio desde que se aprobó en 2007 la Ley de Memoria Histórica, el coste individualizado de cada retirada así como la ubicación de su actual localización fuera de los espacios públicos y el departamento responsable de su custodia.»
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 20 de enero de
2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-075040
N/REF: Expediente 745-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Inventario actualizado de todos los elementos y vestigios del
Franquismo retirados por el Ministerio desde 2007.
R CTBG Número: 2023-0685 Fecha: 30/08/2023
«(…)
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, le
comunicamos que la competencia en la información que se solicita es exclusivamente
del Centro Documental de la Memoria Histórica, al que debe solicitarla, por lo que le
facilitamos a continuación el enlace a la web de dicha entidad:
ada.html (…).»
3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«No he solicitado los vestigios franquistas que se acumulan en el Centro Documental
de Memoria Histórica. He solicitado los vestigios franquistas retirados por el
Ministerio de Cultura y Deporte, el coste de la retirada de cada uno de ellos, el lugar
donde se custodian y su responsable, en los términos expresados en mi solicitud. Por
ejemplo, Inscripción conmemorativa en latín que alude a la Falange femenina y a
Francisco Franco del Castillo Palacio de Magalia.»
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 4 de abril de 2023,
tras solicitar ampliación del plazo previsto en aplicación del artículo 32.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se recibió escrito con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERA.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013,
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Por su parte, el artículo 1.2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio, por el que se
crea el Centro Documental de la Memoria Histórica establece lo siguiente: “El Centro
R CTBG Número: 2023-0685 Fecha: 30/08/2023
Documental de la Memoria Histórica tiene la finalidad de reunir y recuperar todos los
fondos documentales, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos al
periodo histórico comprendido entre 1936 y 1978, fundamentalmente para que sean
puestos a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en
general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias
para proporcionarles el conocimiento de nuestra historia reciente, a cuyo efecto se le
atribuyen las funciones establecidas en el artículo 2”.
A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 20 de
enero de 2023, esta Unidad de Información de Transparencia remitió notificación al
interesado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia, por medio de
la cual se le comunicaba que la competencia en la información solicitada
correspondía al Centro Documental de la Memoria Histórica, facilitándole el enlace a
la página web de dicho organismo:
ad a.html
SEGUNDA.- Que, no obstante lo anterior, consultados los centros directivos del
Departamento competentes por razón de la materia, se procede a dar traslado de la
información proporcionada:
Desde la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura se informa que por
dicho organismo autónomo se ha realizado una única actuación de retirada de un
símbolo franquista. Se trata de un escudo preconstitucional de piedra en una de las
fachadas de la Biblioteca Pública del Estado en Ávila, realizado el 20 de julio de 2017.
El coste del desmontaje ascendió a 3.412,20 euros. Se trasladó para su depósito al
Centro Documental de la Memoria Histórica en Salamanca, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio.
Desde el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, respecto a la placa
conmemorativa de la fundación de la “Falange española” retirada de la fachada del
Teatro de la Comedia, se informa que la citada placa no se encuentra en el depósito
de la Compañía Nacional del Teatro Clásico. A estos efectos, se comunica que, de
acuerdo con el dictamen emitido el 14 de septiembre de 2010 por los miembros de la
Comisión Técnica de Expertos para la valoración de los supuestos determinantes de la
excepcionalidad en la retirada de símbolos nombrada mediante la Orden
CUL/459/2009, el 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acta de entrega de la placa
por parte del INAEM y recepción por el Centro Documental de la Memoria Histórica
para su traslado a la sede del Centro en Salamanca.»
5. El 4 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimará pertinentes. El 10 de abril de 2023 se recibió un escrito en el
que se expone lo siguiente:
«He solicitado los vestigios franquistas retirados por el Ministerio de Cultura y
Deporte, el coste de la retirada de cada uno de ellos, el lugar donde se custodian y su
responsable, en los términos expresados en mi solicitud. Ese Ministerio NO quiere
aportar lo solicitado. Según el informe adjunto de la Comisión de Vestigios
Franquistas del Gobierno de Zapatero, del Ministerio de Cultura se analizaron 23
vestigios, de los cuales fueron retirados 18 vestigios franquistas. Son los coloreados
en azul Por lo tanto, ese Ministerio sigue sin ser transparente a este respecto, pues
sólo ha dado información de dos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la actualización de diversa
información sobre los vestigios del franquismo retirados por aplicación de las
previsiones de la legislación en materia de memoria histórica en el ámbito del
Ministerio de Cultura y Deportes.
El precitado Departamento ministerial desestimó la solicitud en virtud del artículo 19.1
LTAIBG, comunicando al reclamante que la competencia sobre la información
solicitada correspondía en exclusiva al Centro Documental de la Memoria Histórica.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones evacuado en el seno de este
procedimiento de reclamación, tras consultar a los centros directivos del
Departamento, facilitó información sobre la retirada por dicho Ministerio de dos
vestigios –un escudo preconstitucional en la Biblioteca Pública del Estado en Ávila y la
placa conmemorativa de la fundación del partido Falange Española de la fachada del
Teatro de La Comedia-, su cuantía y reubicación.
El reclamante manifestó su disconformidad con la información trasladada en el trámite
de alegaciones, puesto que, argumenta, «Según el informe adjunto de la Comisión de
Vestigios Franquistas del Gobierno de Zapatero, del Ministerio de Cultura se analizaron
23 vestigios, de los cuales fueron retirados 18 vestigios franquistas. Son los coloreados
en azul Por lo tanto, ese Ministerio sigue sin ser transparente a este respecto, pues sólo
ha dado información de dos.»
4. Antes de examinar las cuestiones de fondo procede recordar al Departamento
ministerial que la previsión del artículo 19.1 LTAIBG, según la cual «Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante» obliga al
órgano requerido a remitir la solicitud al competente, no habilita para indicar sin más
cuál es el competente. Por otra parte, dicho artículo no puede ser aplicado cuando se
trata de otro órgano u organismo dependiente del mismo Ministerio, pues las
solicitudes de acceso se dirigen al Departamento y han de ser resueltas por el órgano
competente. Todo ello determina que, en este caso, la actuación del Ministerio de
Cultura en la resolución inicial no ha sido conforme a Derecho.
5. Centrado el asunto en los términos señalados, corresponde en primer lugar realizar
una breve referencia al marco normativo en el que se desenvuelve la solicitud de
información.
La originaria regulación de esta materia se contemplaba en el artículo 15 de la Ley
52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se
establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
guerra civil y la dictadura, en el que, bajo la rúbrica de “Símbolos y monumentos
públicos”, se disponía lo siguiente:
«1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las
medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o
menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación
militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá
incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones
sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando
concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la
ley.
3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en
la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a
los efectos previstos en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los
propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este
artículo.»
Con posterioridad, la Ley 52/2007 fue derogada por la Ley 20/2022, de 19 de octubre,
de Memoria Democrática, cuyos artículos 35 a 37 abordan la regulación relacionada
con los «Símbolos, elementos y actos contrarios a la memoria democrática» en los
siguientes términos:
«Artículo 35. Símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática.
1. Se consideran elementos contrarios a la memoria democrática las edificaciones,
construcciones, escudos, insignias, placas y cualesquiera otros elementos u objetos
adosados a edificios públicos o situados en la vía pública en los que se realicen
menciones conmemorativas en exaltación, personal o colectiva, de la sublevación
militar y de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de
las organizaciones que sustentaron la dictadura, y las unidades civiles o militares de
colaboración entre el régimen franquista y las potencias del eje durante la Segunda
Guerra Mundial.
2. Asimismo, serán considerados elementos contrarios a la memoria democrática las
referencias realizadas en topónimos, en el callejero o en las denominaciones de
centros públicos, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes,
participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron la
dictadura, y las unidades civiles o militares de colaboración entre el régimen
franquista y las potencias del eje durante la Segunda Guerra Mundial.
3. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y territorio,
adoptarán las medidas oportunas para la retirada de dichos elementos.
4. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados o
colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas
titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación. Carecerán de
visibilidad los retratos u otras manifestaciones artísticas de militares y ministros
asociados a la sublevación militar o al sistema represivo de la Dictadura. A tal efecto,
no podrán mostrarse en lugares representativos y, en particular, despachos u otras
estancias de altos cargos, espacios comunes de uso, ni en áreas de acceso al público.
5. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén ubicados en
edificios de carácter privado o religioso, pero con proyección a un espacio o uso
público, las personas o instituciones titulares o propietarias de los mismos deberán
retirarlos o eliminarlos, en la forma establecida en el presente artículo.
6. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando las menciones
sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando
concurran razones artísticas o arquitectónicas protegidas por la ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurrirán razones artísticas cuando
se trate de elementos con singular valor artístico que formen parte de un bien
integrante del Patrimonio Histórico Español. Únicamente se considerará que
concurren razones arquitectónicas cuando el elemento sea fundamental para la
estructura del inmueble, de tal modo que su retirada pudiera poner en peligro la
estabilidad del inmueble o cualquier otro aspecto relativo a su adecuada
conservación.
En el caso de que concurran razones artísticas o arquitectónicas que obliguen al
mantenimiento de los referidos elementos, habrá de incorporarse una mención
orientada a la reinterpretación de dicho elemento conforme a la memoria
democrática.
Los elementos retirados de los edificios de titularidad pública se depositarán,
garantizando el cese de su exhibición pública, en dependencias que habrán de
comunicarse al departamento competente en materia de memoria democrática,
debiéndose realizar y actualizar un registro de los mismos.
Artículo 36. Catálogo de símbolos y elementos contrarios a la memoria democrática.
1. La Administración General del Estado confeccionará en colaboración con el resto de
las administraciones públicas un catálogo de símbolos y elementos contrarios a la
memoria democrática, al que se incorporarán en todo caso los datos suministrados
por las comunidades autónomas, y contendrá la relación de elementos que deban ser
retirados o eliminados, en los términos del artículo 35.
2. Podrán incluirse en el mismo aquellos elementos que se soliciten por las víctimas,
sus familiares o las entidades memorialistas, en defensa de su derecho al honor y la
dignidad, o resulten de estudios y trabajos de investigación.
3. Las solicitudes contendrán la descripción física del elemento, con fotografía y
exacta ubicación del mismo, así como las razones fundamentalmente historiográficas
por las que debe considerarse contrario a la memoria democrática.
4. El procedimiento para la confección del catálogo de símbolos y elementos
contrarios a la memoria democrática será establecido reglamentariamente.
5. Anualmente la Administración General del Estado publicará las actualizaciones del
catálogo, así como las actuaciones realizadas.
Artículo 37. Procedimiento de retirada o eliminación de elementos contrarios a la
memoria democrática.
1. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos incluidos en el
catálogo a que se refiere el artículo anterior, de manera voluntaria, la administración
pública competente incoará de oficio el procedimiento para la retirada de dichos
elementos.
2. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo
de quince días hábiles.
3. El procedimiento se resolverá y se notificará su resolución en el plazo máximo de
seis meses desde la fecha de su incoación.
La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos y símbolos contrarios a la
memoria democrática recogerá siempre el plazo para efectuarla, no siendo este
superior a tres meses.
4. Para la ejecución de lo ordenado, la administración competente podrá imponer
multas coercitivas, hasta diez sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 200 a
1.000 euros, según la entidad del elemento a retirar, con sujeción a lo establecido en
el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
5. Alternativamente, o una vez impuestas las multas del apartado anterior, la
administración competente podrá realizar la retirada subsidiariamente, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
6. Precisado lo anterior, tal y como figura en los Antecedentes, al escrito de alegaciones
remitido por el reclamante a este Consejo en el trámite correspondiente se adjunta un
Informe en el que se relacionan los vestigios en inmuebles y muebles, sistematizados
por descriptores [número de inventario; Órgano/Ministerio; Organismo o
dependencia; provincia o ciudad autónoma española/país; ubicación; vestigio-
descripción; valoración inicial de cada Ministerio; actuación a realizar
(mantener/quitar y guardar/ocultar/neutralizar); observaciones], elaborado en el
marco del artículo 15 de la hoy derogada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que
se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes
padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
En el Informe aportado por el reclamante, en lo que atañe al Ministerio de Cultura
figuran 6 vestigios en bienes inmuebles y 18 vestigios en bienes muebles.
Específicamente en relación con los primeros, se trata de los siguientes: (i) un escudo
en piedra en la Biblioteca Pública del Estado en Ávila, que se acuerda retirar; (ii) una
placa metálica en la Biblioteca Nacional, que se acuerda conservar in situ; (iii) una
inscripción en latín en el Castillo Palacio de Magalia en las Navas del Marqués, que se
acuerda retirar y guardar en almacenes; (iv) una placa de cerámica con un escudo
preconstitucional en el Museo Nacional de Cerámica y Artes suntuarias, que se
acuerda mantener oculta por una placa constitucional de bronce superpuesta; (v) un
escudo en el Archivo General de Indias, que se acuerda mantener; y (vi) una placa en el
Teatro de La Comedia conmemorativa de la fundación de Falange Española, que se
acuerda retirar y depositar en el Centro Documental de la Memoria Histórica de
Salamanca.
De lo anterior se desprende que, en el momento de elaborarse el referido informe, en
atención a la actuación que se acordó realizar, quedaban pendientes de retirar o
depositar en otro organismo distinto el escudo de piedra de la Biblioteca Pública de
Ávila y la placa de la fachada del Teatro de La Comedida conmemorativa de la
fundación de Falange Española. El resto de vestigios o bien se mantuvieron, o bien se
mantuvieron ocultos o se trasladaron a los almacenes de la entidad en la que se
encontraban. Como puede apreciarse, la información facilitada por el Departamento
ministerial tras requerir a sus centros directivos, una vez interpuesta la reclamación
ante este Consejo, se refiere, precisamente, a los dos vestigios acabados de
mencionar.
Aun cuando, como se ha indicado el Ministerio no actuó conforme a Derecho en su
primera resolución, no cabe desconocer que tras la interposición del recurso, ha
resuelto adecuadamente solicitud de acceso formulada. En consecuencia, tal como ha
venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede estimar la
reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a
acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez