Estimada 29/08/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al desglose de la producción externa adjudicada por TVE en 2022 y estimación de la solicitud

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el desglose de la producción externa de TVE en 2022. Ante la falta de respuesta y la posterior alegación de RTVE sobre la necesidad de reelaborar la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar los datos por no concurrir una causa de inadmisión justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG requiere una interpretación estricta y no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una reelaboración básica o general, que no justifica la inadmisión, y una reelaboración compleja derivada de información dispersa o soportes diversos.
3 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración basándose en datos existentes sin que ello suponga un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
4 No se considera justificada la labor de búsqueda y análisis compleja cuando se trata de información pública preexistente y el organismo ya ha respondido a solicitudes similares en años anteriores.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desglose de la producción externa adjudicada por TVE en 2022. Ruego que la información incluya el siguiente desglose: nombre del programa/película, identidad de la productora adjudicataria, coste del capítulo, número de emisiones». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-074846 N/REF: Expediente 601-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Producción externa adjudicada por TVE en el año 2022. R CTBG Número: 2023-0680 Fecha: 29/08/2023 3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El pasado 19 de diciembre dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Hacienda a fin de conocer el desglose de la producción externa adjudicada por TVE en 2022. El plazo de respuesta empezó a contar al día siguiente, según se me notificó. Ha pasado más de un mes y no he recibido contestación, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio». 4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), S.A., S.M.E. con el siguiente contenido: «Primera. - Sobre el error padecido en la tramitación de la presente solicitud. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, indicar que esta solicitud, debido a un error humano se había traspapelado, por lo que no se contestó a su debido tiempo. No ha existido por tanto una voluntad de este órgano de no resolver o tramitar la presente solicitud. Segunda. - No obstante, lo anterior, al haber tenido conocimiento en este momento del contenido de la solicitud en cuestión, se procede al análisis de la misma. (…) La información solicitada recae sobre información que tiene la Corporación RTVE pero que no obra en la misma de la manera ordenada y expuesta que se solicita por el interesado. El artículo 18.1º.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Y esto es lo que sucede respecto de la información solicitada. R CTBG Número: 2023-0680 Fecha: 29/08/2023 En definitiva, el responder a la pregunta formulada en toda su extensión supondría buscar contrato a contrato para determinar programa, coste por capitulo y numero de emisiones finalmente emitidos, que pueden o no coincidir con lo que obre en el contrato. (…) En efecto, RTVE, como sociedad mercantil, lleva a cabo la contratación de numerosos programas y series, peo no tiene informes ordenados como los solicitados por el reclamante, pidiendo datos concretos de cada una de las producciones. Habría que ir caso por caso recabando los datos solicitados, destinando recursos únicamente para estas labores. Mi representada no puede conocer todos los datos que se piden sin una previa reelaboración. En definitiva, el responder a la solicitud de información en toda su extensión supondría buscar entre todos los contratos suscritos por RTVE en 2022, y son una cifra nada desdeñable, ver cuales se refieren a producciones de programas o películas, y apuntar coste, número de capítulos, productora, etc. Por todo ello procede inadmitir la presente solicitud de acceso a la información». 5. El 16 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «He leído con atención las alegaciones formuladas por la corporación RTVE y es difícil compartirlas. En esencia, la contraparte alega que no puede proporcionar la información solicitada porque ello conllevaría una tarea previa de reelaboración. Expresado en otras palabras, la dirección de la cadena no dispone a mano de cuánto paga por cada programa que contrata a producciones externas o el número de entregas, datos que aparentemente no comportan complejidad alguna. La razón invocada tampoco se compadece con la postura que la propia CRTVE había mantenido hasta ahora ante peticiones anteriores, como la que este solicitante formuló en 2021 con un contenido similar. Numerada como 001-055816, RTVE facilitó sin objeción alguna un cuadro con el coste total y desglosado de la producción externa contratada en 2020, exactamente lo mismo que lo solicitado ahora respecto a 2022. Llámese también la atención sobre el hecho de que la contraparte ni ha cuestionado el carácter público de la información solicitada ni ha negado que carezca de ella, sino que para facilitarla tendría que llevar a cabo supuestamente un trabajo previo de reelaboración». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la producción externa adjudicada por TVE en el año 2022, con el desglose por nombre del programa o película, identidad de la productora adjudicataria, coste del capítulo y número de emisiones. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud se traspapeló debido a un error humano y no pudo ser contestada en plazo, y deniega el acceso a la información solicitada invocando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido debido a un error humano, según explica en las alegaciones. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En relación con la concurrencia de la causa invocada por la Administración, prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», se ha de comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6. En este caso, la propia CRTVE indica que dispone de la información solicitada y únicamente alega que no consta de forma ordenada, lo que implicaría una previa reelaboración destinando recursos únicamente a esta labor. Sin embargo, y tratándose de información pública preexistente y teniendo en cuenta el periodo de tiempo al que se refiere, este Consejo no considera justificado en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se necesite una compleja labor de búsqueda, análisis y elaboración de información que se encuentre en fuentes dispersas. Cabe añadir, asimismo, que el mismo reclamante formuló una petición similar en el año 2021 que, según indica en el trámite de audiencia, le fue respondida en los términos solicitados. 7. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede estimar de la presente reclamación, al no apreciarse la concurrencia de la causas de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Producción externa adjudicada por TVE en 2022, con el desglose por nombre del programa/película, identidad de la productora adjudicataria, coste del capítulo y número de emisiones. TERCERO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez