Una ciudadana solicitó al Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha el acta de una inspección de trabajo sobre la antigüedad de una trabajadora. Ante la falta de respuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social (órgano competente), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo y falta de justificación de límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
4
El Tribunal Supremo exige que, antes de una denegación integral, se examine la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información según el artículo 16 de la LTAIBG.
5
La reclamación es estimada debido a que el Ministerio no justificó ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio de
2022 la reclamante solicitó, por correo electrónico, al ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN
CASTILLA LA MANCHA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Tras la respuesta del Director de la Asesoría Jurídica de CMMedia, y al amparo de la
Ley de Transparencia, solicito el Acta de la Inspección de Trabajo en cumplimiento de
la diligencia de Inspección 16/12/2020 (con disociación de los datos personales que
así lo requiera la LOPD)en el que se convierte a una freelance/autónoma en personal
indefinido no fijo con fecha 1 de Enero de 2021 y en el cual según la Dirección se
reconoce una antigüedad para la Operadora de Equipos con fecha 8 de Febrero de
2005, y puesto que no hay sentencia judicial al respecto, y toda vez que tampoco hay
S/REF:
N/REF: Expediente 347-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: Acta en cumplimiento de la diligencia de inspección.
R CTBG Número: 2023-0676 Fecha: 29/08/2023
contratos de trabajo anteriores por dicha trabajadora, únicamente facturas,
siguiendo la información aportada por Transparencia CMMedia, por lo tanto, no
siguiendo el criterio y el cumplimiento del Convenio Colectivo, por ello, se solicita
dicha Acta en base a la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Séptima, Nº 38/2021.
Transparencia CMMedia ya ha aportado en fecha 9 Abril de 2021 un Acta de la
Inspección de Trabajo en solicitud de acceso a información pública de 9 de Marzo de
2021, y donde se reconoce la antiguedad de la trabajadora con fecha 1 de Julio de
2016 y que se adjunta por si hubiera alguna duda».
2. El ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA contestó a la solicitante, por
correo electrónico de fecha 19 de julio de 2022, lo siguiente:
«Procedemos al reenvío de solicitud de acceso a la información en cumplimiento del
art. 32.5 de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre de Transparencia y buen Gobierno de
Castilla la Mancha en consonancia con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
3. La solicitud de información fue remitida a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
CASTILLA LA MANCHA, que, a petición de la reclamante, le remitió nuevo correo
electrónico de fecha 20 de enero de 2023 comunicando lo siguiente:
« (…) informarle que la documentación solicitada pertenece al Organismo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que en esa misma fecha se les remitió
( el 20 de julio) el email a los efectos oportunos».
4. No consta respuesta de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
5. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 7 de Junio de 2022 se solicitó Acta de ITSS a Transparencia en CMMedia. El 6 de
Julio el órgano de Transparencia de CMMedia me comunicó mediante email que pese
a tener la documentación la remitían al órgano que la había elaborado para que
decidiera sobre el acceso. Remitió dicha solicitud, NO a la ITS S sino al órgano de
R CTBG Número: 2023-0676 Fecha: 29/08/2023
Gobierno de CLM. El 19 de Enero de 2023 yo misma me puse en comunicación con el
órgano de Gobierno de CLM para solicitar respuesta y evitar reclamación. El 20 de
Enero de 2023 la subdelegación de Gobierno de CLM responde que se le remitió
solicitud a la ITSS en fecha 20 de Junio. Se presenta reclamación por la falta de
respuesta a dicha solicitud de acceso por el organismo competente».
6. Con fecha 31 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un acta identificada de la
Inspección de Trabajo, con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14
LTAIBG. Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los
bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a
recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales
para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se
consignan. Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la
posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar
la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e
intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo,
el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible
en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la reclamante la información solicitada en los siguientes términos:
«Tras la respuesta del Director de la Asesoría Jurídica de CMMedia, y al amparo de la
Ley de Transparencia, solicito el Acta de la Inspección de Trabajo en cumplimiento de
la diligencia de Inspección 16/12/2020 (con disociación de los datos personales que
así lo requiera la LOPD)en el que se convierte a una freelance/autónoma en personal
indefinido no fijo con fecha 1 de Enero de 2021 y en el cual según la Dirección se
reconoce una antigüedad para la Operadora de Equipos con fecha 8 de Febrero de
2005, y puesto que no hay sentencia judicial al respecto, y toda vez que tampoco hay
contratos de trabajo anteriores por dicha trabajadora, únicamente facturas,
siguiendo la información aportada por Transparencia CMMedia, por lo tanto, no
siguiendo el criterio y el cumplimiento del Convenio Colectivo, por ello, se solicita
dicha Acta en base a la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Séptima, Nº 38/2021.
TERCERO: INSTAR a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez