Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el acceso a los formularios de comunicación de titulados españoles en buques de terceros países. La solicitante alegó que los titulados suelen ser personas jurídicas y que no hay daño al revelarlos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que son personas físicas y procede la disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los titulados tiene naturaleza de dato personal según el artículo 4.1 del RGPD al quedar constatado que son personas físicas y no jurídicas.
2
El acceso a datos relativos a la comisión de infracciones administrativas requiere el consentimiento del afectado o amparo normativo, según el artículo 15.1 de la LTAIBG.
3
Los datos fueron recabados con la finalidad exclusiva de ejercer potestad administrativa de investigación y sanción en el control de la pesca ilegal.
4
El artículo 15.4 de la LTAIBG permite el acceso a la información siempre que se realice una disociación de los datos que impida la identificación de las personas afectadas.
5
Se considera que la concesión parcial de la información mediante disociación es una medida adecuada y proporcional para equilibrar el derecho de protección de datos y el de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de
diciembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Los datos recibidos y/o base de datos de los formularios de comunicación de
titulados españoles en buques de terceros países conforme al artículo 4 del Real
Decreto 1134/2002 de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de
pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de
conveniencia, de los siguientes titulares:
S/REF: 001-074370
N/REF: 573-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Comunicaciones realizadas por los titulados españoles que
ejerzan atribuciones en buques de terceros países.
R CTBG Número: 2023-0675 Fecha: 29/08/2023
IMO Nombre del barco
8803630 MAYI SEIS
8107646 CHARO
8111087 GUAYATUNA DOS
8107476 GUAYATUNA UNO
9175028 PANAMA TUNA
8909252 SAN ANDRES
5129576 ABISAL
5010517 BLUE AGAIN II
9329198 RIO TAMUXE
6615950 SAFRA
8716825 ALBACORA CARIBE
7409164 ALMIRANTE 1
6823387 SAINT LOUIS II
7928859 ARENE
9699050 CAPE CORAL
7385409 CONTADORA I
7207499 ESTHERCHO
7305409 PESCATUN I
7395375 PESCATUN I
8719310 TXOPITUNA
7805966 TXOPITUNA DOS
6712643 URPECO UNO
9292735 ZAHARA TRES
R CTBG Número: 2023-0675 Fecha: 29/08/2023
7387990 ZHANG YUAN YU».
2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha
20 de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud formulada por Dª. (…), como representante de la
ACCESS INFO EUROPE, esta Dirección General resuelve la CONCESIÓN PARCIAL
PREVIA DISOCIACIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL del acceso a la
información, fundamentada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que se facilitan a continuación:
BUQUE AÑO DE
COMUNICACIÓN
Nº DE
COMUNICACIÓNES
Nº DE
TITULADOS
GUAYATUNA
DOS
2022 6 6
2021 1 1
GUAYATUNA
UNO
2022 2 2
2021 6 6
PANAMA TUNA
2022 4 4
2020 1 1
2019 1 1
ALBACORA
CARIBE
2020 2 2
2019 1 1
CAPE CORAL
2022 3 2*
2021 3 2*
2020 5 4*
2019 3 3
TXOPITUNA DOS 2021 1 1
* En estos casos se han producido comunicaciones de un mismo titulado que se da
de baja y vuelve a darse de alta en el mismo buque meses después, por eso hay más
número de comunicaciones que titulados.
Del buque ABISAL existe comunicación del año 2010.
NO existen comunicaciones referentes al resto de buques mencionados».
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO. – LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS NO TIEN E
CONSIDERACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL. (…) Sin embargo, en la práctica, la
mayoría de los titulados de buques en terceros países se trata de personas jurídicas,
por lo que parece extraño que del listado de buques presentado en la solicitud no
exista ninguno a cargo de una persona jurídica. (…) Por ende, estos datos no pueden
considerarse protegidos y, por lo tanto, mucho menos especialmente protegidos, por
el Reglamento (UE) 2016/679, mencionado anteriormente, ni por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales.
SEGUNDO. – EL OBJETO DE LA SOLICITUD ES EL CONTENIDO EN EL FORMULARIO
DEL RD 1134/2002. Tal como menciona el Director General de Ordenación Pesquera
y Acuicultura en el párrafo 4.a) de la resolución se entiende que envío del formulario
por parte de los titulados españoles enrolados en buques con abanderamiento de
conveniencia es una mera comunicación de tal enrolamiento en buques de terceros
países, tal y como lo establece el artículo 4 del RD 1134/2002, que señala: (…).
Es por ello, que se entiende que la comunicación que se hace bajo este Real Decreto
es un mecanismo más de prevención y no de sanción. Tampoco se entiende de qué
forma esta comunicación por parte de los titulados españoles pudiera verse
afectada por los otros límites expuestos por el Director General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura, como los señalados en los puntos e y g del artículo 14.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, ya que en ninguna parte de la solicitud de información se requiere las
actuaciones realizadas posteriormente al envío de tal comunicación. (…)
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, así como también lo señala
el Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en la resolución, es
necesaria la aplicación de un test de daño y uno de interés público. Sin embargo, lo
expresado en los puntos 4.a) y 4.b) no parecen ser pruebas de daño y de interés
público, ya que como se mencionó anteriormente el envío de la comunicación per se
no traen consigo la aplicación de sanciones a dichos titulados, por el contrario, dan
entender el cumplimiento por parte de estas personas jurídicas de los mecanismos
de prevención establecidos en el RD 1134/2002. No estableciéndose, por tanto, un
daño a estas personas, y sí existiendo un interés público por conocer el cumplimiento
de la normativa y de los mecanismos que se han diseñado para prevenir la pesca
ilegal (…)».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTAICÓN
solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El -
9 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) IV Justificación de la concesión parcial de acceso a la información
PRIMERO. (…) De la anterior normativa se deduce con claridad que TODOS LOS
TITULADOS SON PERSONAS FÍSICAS, NO EXISTIENDO NINGUNA PERSONA JURÍDICA
EN LA DEFINICION DE TITULADOS ESPAÑOLES.
(…)
Sentado lo anterior, que todos los titulados son personas físicas, sus datos serían en
consecuencia datos personales, según la definición de los mismos establecida en el
artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) cuando define como:
(…)
Entre los datos personales solicitados en la comunicación hay datos Identificativos
(Nombre, Apellidos, Número de Identificación Fiscal) y de localización (Dirección de
Residencia y teléfono).
El modelo utilizado para realizar la comunicación, de acceso público, se puede
localizar en la siguiente página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación:
detitulados-espanoles-web-2_tcm30-440974.pdf
SEGUNDO. Acreditado ya que nos encontramos ante una petición de documentos e
información que contiene datos personales de personas físicas y que estos están
protegidos por la normativa tanto europea como nacional que lo regula, se ha de
actuar conforme a lo señalado por dicha normativa, por la LTAIBG y por los Criterios
Interpretativos del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno.
En el presente caso se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG,
otorgando el acceso previa disociación de los datos de carácter personal que impida
la identificación de las personas (físicas) afectadas.
Tras realizar la ponderación entre el derecho fundamental de protección de los
datos y el acceso a la información, esta Unidad entendió que en nada perjudica a
este último no dar acceso a los nombres, apellidos, el lugar de residencia, el teléfono
de los afectados, por lo que la decisión de dar los datos disociados es adecuada y
proporcional al ejercicio de ambos derechos.
Como acreditación de lo dicho, indicar que tampoco la reclamante señala qué añade
al bien jurídico protegido (según la reclamante el “interés público por conocer el
cumplimiento de la normativo y de los mecanismos que se han diseñado para
prevenir la pesca ilegal”) el conocer la identidad y el domicilio de los titulados
españoles que operan en buques de terceros países.
La comunicación de estos datos por parte de los titulados a la Administración
española se realiza en el ámbito del ejercicio de funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control de la pesca Ilegal, No Declarada y No Regulada
(INDNR), así como para la prevención, investigación y en su caso sanción de los
ilícitos administrativos en los que incurran los españoles que a bordo de buques con
bandera de conveniencia realicen actividades de peca Ilegal, No Declarada o No
Regulada. Este hecho lo acredita, no ya el propio título de la norma (“sobre
aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en
buques con abanderamiento de conveniencia”), sino la propia exposición de motivos
de la misma, cuando señala que el real decreto se dicta porque
Esto es, la comunicación se hace para garantizar el ejercicio de una potestad
administrativa de investigación, y en su caso, de sanción en funciones de control de
la pesca Ilegal, de hechos realizados por ciudadanos españoles en buques de
abanderamiento de conveniencia. Esta función la tiene reconocida y la ejerce la
Secretaría General de Pesca en virtud del Real Decreto 430/2020, de 3 de marzo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Queda acreditado, por tanto, que los datos personales se recaban con la exclusiva
finalidad del ejercicio por la autoridad pública de las funciones de control y el
ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
Queda, por tanto, justificada la aplicación de los apartados mencionados del
artículo 14 LTAIBG señalados en la resolución del Director General de Ordenación
Pesquera y Acuicultura del 20 de diciembre de 2022.
TERCERO. Señalar en este punto que la reclamante ha indicado en su escrito (pág. 9)
que el interés es “conocer el cumplimiento de la normativo y de los mecanismos que
se han diseñado para prevenir la pesca ilegal”, y por ello, puede que el cauce que
debería haberse seguido es el procedimiento específico de acceso a la información
establecido por Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, tal y como señala el propio Consejo de Buen Gobierno en su
criterio interpretativo 8/2015.
(…) ».
5. El 9 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las comunicaciones que los
titulados españoles que ejercen sus atribuciones en buques de terceros países deben
realizar a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación antes de su enrolamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4
del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en
materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de
conveniencia.
El Ministerio requerido concedió un acceso parcial a la información y proporcionó los
datos de los que disponía, previa disociación de los datos personales, en aplicación del
artículo 15.4 LTAIBG (buques Guayatuna uno, Guayatuna dos, Panamá Tuna, Albacora
Caribe, Cape Coral y Txopituna Dos y Abisal).
La reclamante manifiesta su disconformidad al considerar que estas comunicaciones
no son datos especialmente protegidos, puesto que el real decreto en el que se
regulan es un mecanismo de prevención más que de sanción y, por tanto, no resultaría
de aplicación lo establecido en el artículo 15 LTAIBG, apartados 1 y 4.
4. Sentado lo anterior, la cuestión que se ha de analizar es si procede proporcionar la
identificación de los titulados españoles en buques extranjeros sin la disociación
realizada.
Es incuestionable que, habiendo quedado constatado que los titulares son personas
físicas, su identificación tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la
definición recogida en el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de
Datos, RGPD). Pero de ello no se deriva automáticamente que resulte vedado el acceso
a dicha información en ejercicio del derecho público subjetivo que la LTAIBG reconoce
a todas las personas.
Si se trata de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas, la decisión
al respecto habrá de regirse por lo dispuesto por la propia LTAIBG en su artículo 15.1,
párrafo segundo, conforme al cual:
«Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud, o a la vida sexual, incluyese datos genéricos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley».
El apartado 4 del citado artículo, por su parte, indica que «No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas».
Indica el Ministerio que las comunicaciones de los titulados españoles que ejercen
competencias en buques extranjeros se realizan para garantizar el ejercicio de una
potestad administrativa de investigación, y en su caso, de sanción en funciones de
control de la pesca ilegal. Acreditado, por tanto, que los datos personales se recaban
con la exclusiva finalidad del ejercicio por la autoridad pública de las funciones de
control y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias,
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1. Sin embargo, ello no determina
que proceda denegar la totalidad de la información solicitada, pues deberá concederse
el acceso parcial siempre que ello sea posible conforme a lo previsto en el artículo 15.
4 LTAIBG.
En consecuencia, puesto que se ha proporcionado a la reclamante el acceso parcial a la
información, previa disociación de los datos de carácter personal, y no ha formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez