Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el coste detallado de la retransmisión del Mundial de Catar 2022 por parte de RTVE. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El silencio administrativo en la solicitud original permitió la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
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La Administración admitió que la falta de respuesta se debió a un error humano por el cual la solicitud se traspapeló.
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Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del CTBG para que el derecho fuera reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« -Gasto económico que ha supuesto para la CRTVE la retransmisión del Mundial de
Catar 2022.
Ruego que la información se ofrezca desglosada por conceptos: derechos televisivos,
dietas a empleados, transporte, alojamiento, manutención, pagos a colaboradores,
otros…».
S/REF: 001-074845
N/REF: 585-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Gasto por la retransmisión del mundial de Catar 2022.
R CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 29/08/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 19 de diciembre dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio
de Hacienda a fin de conocer el coste que había tenido para TVE la retransmisión del
Mundial de Fútbol de Catar y no he obtenido respuesta en el plazo máximo de un
mes que prevé la ley, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado
por la vía del silencio».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo
de 2023 se recibió respuesta de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. con el siguiente contenido:
«Primera. - Sobre el error padecido en la tramitación de la presente solicitud.
(…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, indicar que esta solicitud, debido a un error
humano se había traspapelado, por lo que no se contestó a su debido tiempo. No ha
existido por tanto una voluntad de este órgano de no resolver o tramitar la presente
solicitud.
Segunda. - No obstante, lo anterior, al haber tenido conocimiento en este momento
del contenido de la solicitud en cuestión, se procede al análisis de la misma.
(…)
La información solicitada sobre presupuestos y gastos de un programa de televisión
queda encuadrada en el concepto de información pública. Al referirse a información
económica y presupuestaria, del tipo a la que se refiere el artículo 8 de la Ley
19/2013, no existe objeción al acceso de información solicitado en este aspecto, por
lo que a continuación se detalla en el Anexo I los datos económicos solicitados,
dando así cumplimiento al acceso solicitado».
R CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 29/08/2023
5. El 16 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno en el
momento de elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el coste económico
que ha supuesto para la Corporación Radio Televisión Española la retransmisión del
Mundial de Catar de 2022, con el desglose por diversos conceptos: derechos de
retransmisión, dietas, alojamiento, transporte, manutención, pagos a colaboradores y
otros.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que, debido
a un error humano, la solicitud se traspapeló y no pudo ser contestada en plazo,
adjuntando un archivo Excel que contenía, además del desglose por conceptos, el
gasto total en recursos externos e internos (35.973.174,68 euros y 1.627.713,44 euros,
respectivamente).
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido debido a un error humano, según explica en las
alegaciones. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se
dispone, y el reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez