Estimada 29/08/2023 · 214 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre los gastos de RTVE en el Mundial de Catar 2022, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el coste detallado de la retransmisión del Mundial de Catar 2022 por parte de RTVE. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El silencio administrativo en la solicitud original permitió la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 La Administración admitió que la falta de respuesta se debió a un error humano por el cual la solicitud se traspapeló.
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del CTBG para que el derecho fuera reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « -Gasto económico que ha supuesto para la CRTVE la retransmisión del Mundial de Catar 2022. Ruego que la información se ofrezca desglosada por conceptos: derechos televisivos, dietas a empleados, transporte, alojamiento, manutención, pagos a colaboradores, otros…». S/REF: 001-074845 N/REF: 585-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Gasto por la retransmisión del mundial de Catar 2022. R CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 29/08/2023 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El pasado 19 de diciembre dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de Hacienda a fin de conocer el coste que había tenido para TVE la retransmisión del Mundial de Fútbol de Catar y no he obtenido respuesta en el plazo máximo de un mes que prevé la ley, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio». 4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de marzo de 2023 se recibió respuesta de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. con el siguiente contenido: «Primera. - Sobre el error padecido en la tramitación de la presente solicitud. (…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, indicar que esta solicitud, debido a un error humano se había traspapelado, por lo que no se contestó a su debido tiempo. No ha existido por tanto una voluntad de este órgano de no resolver o tramitar la presente solicitud. Segunda. - No obstante, lo anterior, al haber tenido conocimiento en este momento del contenido de la solicitud en cuestión, se procede al análisis de la misma. (…) La información solicitada sobre presupuestos y gastos de un programa de televisión queda encuadrada en el concepto de información pública. Al referirse a información económica y presupuestaria, del tipo a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/2013, no existe objeción al acceso de información solicitado en este aspecto, por lo que a continuación se detalla en el Anexo I los datos económicos solicitados, dando así cumplimiento al acceso solicitado». R CTBG Número: 2023-0674 Fecha: 29/08/2023 5. El 16 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya recibido escrito alguno en el momento de elaborarse la presente resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el coste económico que ha supuesto para la Corporación Radio Televisión Española la retransmisión del Mundial de Catar de 2022, con el desglose por diversos conceptos: derechos de retransmisión, dietas, alojamiento, transporte, manutención, pagos a colaboradores y otros. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que, debido a un error humano, la solicitud se traspapeló y no pudo ser contestada en plazo, adjuntando un archivo Excel que contenía, además del desglose por conceptos, el gasto total en recursos externos e internos (35.973.174,68 euros y 1.627.713,44 euros, respectivamente). 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido debido a un error humano, según explica en las alegaciones. En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, facilitándose la información de la que se dispone, y el reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez