El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el expediente de una subvención al Ayuntamiento de Murcia. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación y ordena entregar la información debido a que el Ministerio no justificó ningún límite legal ni respondió a los requerimientos.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para justificar la aplicación de límites al acceso.
5
Al no acreditarse causas de inadmisión ni límites legales, y ante la falta de respuesta del Ministerio, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de diciembre
de 2022 reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución, e informes
(técnicos/jurídicos) en los que se basa, por la que se concede al Ayuntamiento de
Murcia una ayuda total de 3.149.636,63 euros para su iniciativa/proyecto “Murcia,
destino turístico sostenible e inteligente” con cargo al II Convocatoria extraordinaria
del programa de Planes de Sostenibilidad Turística en Destino 2022, financiado
íntegramente con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
S/REF: 001-074754
N/REF: Expediente 677-2023
Fecha: La de firma.
DE LA HUERTA DE MURCIA.
Dirección:
Información solicitada: Subvención de Planes de Sostenibilidad Turística en Destino
2022.
R CTBG Número: 2023-0671 Fecha: 25/08/2023
Dicha ayuda se ha acordado en la Conferencia Sectorial de Turismo celebrada en
fecha 14-12-2022.»
2. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, al considerar desestimada su
solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG.
3. Con fecha 24 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, sin
que a la fecha en que se dicta esta resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG Número: 2023-0671 Fecha: 25/08/2023
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente de
concesión de una subvención al Ayuntamiento de Murcia con cargo a la II Convocatoria
extraordinaria del programa de Planes de Sostenibilidad Turística en Destino 2022,
financiado íntegramente con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.
El Ministerio requerido, sin perjuicio de que notificó al solicitante el inicio de la
tramitación del procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2022, no ha dictado
resolución sobre el acceso.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Departamento ministerial requerido no ha
contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles
han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para
valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea nec esario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que el Departamento reclamado no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de la resolución, e informes
(técnicos/jurídicos) en los que se basa, por la que se concede al Ayuntamiento de
Murcia una ayuda total de 3.149.636,63 euros para su iniciativa/proyecto “Murcia,
destino turístico sostenible e inteligente” con cargo al II Convocatoria extraordinaria
del programa de Planes de Sostenibilidad Turística en Destino 2022, financiado
íntegramente con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante Incorporar el modelo que corresponda.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez