Estimada 25/08/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente al expediente de subvención del Ayuntamiento de Murcia para el ecosistema digital audiovisual

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la copia completa del expediente de subvención del Ayuntamiento de Murcia para un ecosistema digital audiovisual. El reclamante alegó que la información facilitada mediante un enlace era insuficiente y no constituía el expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de precisión en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal o sede electrónica es insuficiente si no se concreta el enlace exacto y los epígrafes que lleven de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
2 El derecho de acceso no se satisface cuando el enlace facilitado por la Administración no permite acceder efectivamente a la sede electrónica remitida.
3 La publicación de información en transparencia activa no exime a la Administración de proporcionar la totalidad de la información solicitada si la publicación es incompleta o insuficiente.
4 La inobservancia del plazo máximo de contestación es una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Procede la estimación de la reclamación al no haberse justificado ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso al expediente administrativo completo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente con número 2022- H221-00202617 instruido por Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y de la entidad pública empresarial Red.es, referente al proyecto/solicitud presentado por el Ayuntamiento de Murcia para financiar en la CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2022 DEL PROGRAMA DE AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LA CREACIÓN DE UN ECOSISTEMA DIGITAL EN EL SECTOR S/REF: 001-074558 N/REF: 737-2023 Fecha: La de firma DE LA HUERTA DE MURCIA Dirección: Información solicitada: Proyecto para subvención ecosistema digital R CTBG Número: 2023-0670 Fecha: 25/08/2023 AUDIOVISUAL, en el marco de del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España. Si el expediente no está finalizado, se solicita toda la documentación que obre en el mismo desde su inicio hasta la fecha de esta solicitud y que esté elaborada, firmada y por ende terminada.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, al considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2023 se recibió escrito en el que se indicaba que el solicitante había recibido oportuna respuesta a la solicitud 001-074558 mediante la resolución del Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es de fecha 03/02/2023, siendo ésta misma fecha la de puesta a su disposición así como la de su comparecencia a la misma, adjuntándose la documentación completa del expediente que justifica las alegaciones formuladas y solicitando que se diese por finalizada la reclamación con número de expediente 737/2023. La resolución de 3 de febrero de 2023 indica lo siguiente: «(…) PRIMERO.- Conceder acceso a la información solicitada, conforme al Fundamento de Derecho SEGUNDO, en los siguientes términos: x Toda la información referida al expediente interesado en la solicitud 001_074558, se encuentra disponible en el siguiente enlace de la Sede Electrónica: R CTBG Número: 2023-0670 Fecha: 25/08/2023 CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2022 DEL PROGRAMA DE AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LA CREACIÓN DE UN ECOSISTEMA DIGITAL EN EL SECTOR AUDIOVISUAL | Sede (red.gob.es) Así mismo se adjunta documento a modo de Guía de búsqueda en la convocatoria para poder llegar a la información solicitada. (…)» 5. Mediante escrito registrado con fecha 3 de marzo de 2023, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, argumentando lo siguiente: «(…) TERCERO.- Que habiendo revisado la documentación facilitada se debe señalar que la misma no es la solicitada, pues no se ha remitido expediente administrativo alguno propiamente dicho, en este caso el que se solicitada con referencia 2022- H221-00202617. Lo que se ha facilitado son cuatro documentos PDF que si bien podrían ser parte del mismo, no constituyen lo que la ley entiende como expediente administrativo como tal. La información facilitada no contiene ni la solicitud presentada por el ayuntamiento o in índice autenticado que garantice cual es el contenido del expediente solicitado, por poner un ejemplo. En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: (…) Igualmente se señala lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. CUARTO.- Que visto lo anteriormente expuesto, se puede señalar que la información (4 documentos PDF) facilitada por el ministerio en nada constituye el expediente administrativo solicitado con referencia 2022-H221-00202617, el cual existe, está finalizado y obra en poder de la administración reclamada. Por lo anterior, SOLICITA: PRIMERO.- Que se tenga por presentada esta ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y en su virtud inste al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a que remita de forma completa y conforme define la Ley 39/2015 y demás legislación citada, el expediente administrativo solicitado con referencia 2022-H221-00202617, completo y debidamente foliado e indexado. SEGUNDO.- Que se nos dé traslado de las actuaciones que este Consejo realice, así como trámite de audiencia previo a la resolución que se adopte al respecto.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con un expediente instruido por el Departamento ministerial de referencia con relación a la concesión al Ayuntamiento de Murcia de una ayuda en el marco del Programa de ayudas en el ámbito de la sociedad de la información para la creación de un ecosistema digital en el sector audiovisual. El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello; por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, dictó resolución en la que se acuerda conceder el acceso solicitada y se facilita un enlace a la sede electrónica, en particular, a la convocatoria para el ejercicio 2022 del programa de ayudas en el ámbito de la sociedad de la información para la creación de un ecosistema digital en el sector audiovisual, así como un documento en formato pdf., a modo de Guía de búsqueda en la convocatoria para poder llegar a la información solicitada. La entidad reclamante considera que esta contestación no satisface su derecho de acceso, por los motivos indicados en los antecedentes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión en los términos indicados, y partiendo de que el Ministerio afirma conceder la información a través del enlace que facilita, cabe señalar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que « [s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», habiendo precisado este Consejo, en el Criterio Interpretativo 009/2015, de 12 de noviembre de 2015 que: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». Y, en la línea apuntada, se puntualizó en el mencionado Criterio que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)» Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que, a través del enlace facilitado, no se satisface en el presente caso el derecho de acceso del reclamante, dado que, por lo pronto, no permite acceder a la sede electrónica a la que se remite. Esta circunstancia bastaría por sí sola para estimar la reclamación, pero, a mayor abundamiento, cabe advertir que, tras acceder a la misma mediante un motor de búsqueda se constata que si bien se incluye diversa documentación sobre la mencionada convocatoria (Informe de verificación de documentación presentada, propuesta de resolución definitiva, resolución, etc.) no se puede acceder a la totalidad de la información sobre la subvención concedida a la concreta entidad por la que pregunta el reclamante (Ayuntamiento de Murcia), sin que el Ministerio requerido haya manifestado de forma expresa no disponer de más información. 6. En consecuencia, dado que lo solicitado constituye información pública y que el órgano reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de misma, procede la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia digital completa, y de sus anexos si existen, del expediente con número 2022- H221-00202617 instruido por Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y de la entidad pública empresarial Red.es, referente al proyecto/solicitud presentado por el Ayuntamiento de Murcia para financiar en la CONVOCATORIA PARA EL EJERCICIO 2022 DEL PROGRAMA DE AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LA CREACIÓN DE UN ECOSISTEMA DIGITAL EN EL SECTOR AUDIOVISUAL, en el marco de del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez