Desestimada 25/08/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de concesiones administrativas de la Ley de Costas y validación de la vía de tramitación ambiental

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico datos sobre concesiones administrativas de ocupación del dominio público marítimo terrestre. Alegó no haber recibido respuesta y cuestionó la vía de tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es de naturaleza ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, lo que se encuadra en información relativa a medidas o actividades que afectan a elementos del medio ambiente.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa sectorial y, solo supletoriamente, por la ley general.
3 La Ley 27/2006 define como información ambiental aquella que verse sobre medidas administrativas, normas o actividades que afecten a zonas marinas y costeras.
4 El Consejo determina que el Ministerio aplicó correctamente la normativa al inadmitir la solicitud por la vía de la LTAIBG y remitirla a la Oficina de Información Ambiental.
5 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide al Consejo pronunciarse sobre la validez formal de los documentos electrónicos enviados posteriormente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de noviembre de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Desagregados por las Demarcaciones de Costas en Islas Baleares, Cataluña, Andalucía Atlántico, Andalucía Mediterráneo, A Coruña, Murcia, Asturias, Canarias, Cantabria, Valencia y País Vasco: 1. Número de expedientes de concesión administrativa de ocupación de dominio público marítimo terrestre que se han tramitado con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en su S/REF: 001-074219 N/REF: 916-2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Concesiones administrativas de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas R CTBG Número: 2023-0669 Fecha: 25/08/2023 redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, desde la entrada en vigor de la citada Ley 2/2013 al 31 de octubre de 2022. 2.- Desagregados por años, del número total de expedientes por Demarcación, ¿cuántos se han iniciado de oficio y cuántos a instancia de parte? 3. Desagregados por años, de los expedientes tramitados de oficio en cada Demarcación, ¿cuántos han finalizado con Resolución expresa y cuántos están sin resolver pasados 6 meses desde su inicio? 4. Desagregados por años, de los expedientes tramitados de oficio en cada Demarcación y con Resolución expresa, ¿cuál ha sido el tiempo medio de resolución? 5. Desagregados por años, de los expedientes tramitados en cada Demarcación a instancia de parte, ¿cuántos han finalizado con Resolución expresa y cuántos están sin resolver pasados 6 meses desde su inicio? 4. Desagregados por años, de los expedientes tramitados en cada Demarcación a instancia de parte y con Resolución expresa, ¿cuál ha sido el tiempo medio de resolución?». 2. Mediante resolución de 14 de diciembre de 2022, al considerar que el régimen jurídico que corresponde aplicar a la solicitud era el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Departamento resolvió inadmitirla por la vía de la LTAIBG y remitirla, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente -Dirección General de la Costa y el Mar-, en atención a lo siguiente: «(…) Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental, dado que el acceso a toda clase de información relativa a concesiones y autorizaciones en el ámbito del dominio público marítimo- terrestre, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos del medio ambiente o que están destinadas a su protección. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y R CTBG Número: 2023-0669 Fecha: 25/08/2023 contenido ambiental, entre las que hay que destacar la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas, incluidas las administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…). » 3. Mediante escrito registrado el 19 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «Porque no recibido respuesta del Ministerio para la Transición Ecológica a mi solicitud de información SIA 200288 sobre concesiones administrativas otorgadas por la DT1 de la Ley de Costas. La SGT del Ministerio me contestó el 14-12-2022 que la información se tramitaba a través de la Oficina de Información Ambiental.» 4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Primera. - Con fecha 25 de noviembre de 2022 ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de acceso a la información pública formulada por don Francisco Rodríguez Blázquez al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la ley 19/2013, de 9 de diciembre citada sino que se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1.1ª) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre (…) c) las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b) así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que señala: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de la ley 27/2006, de 18 de julio. Por ello, con fecha 14 de diciembre de 2022, la Secretaría General Técnica del Departamento dictó una resolución por la que se acordó remitir dicha solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cuarta.- No obstante a lo anterior, con fecha 20 de enero de 2022, se facilitó la información al interesado, mediante remisión de la misma a través del correo electrónico indicado en la propia solicitud. (…)» Como Anexo de las alegaciones remitidas a esta Autoridad Administrativa Independiente figura copia de correo electrónico enviado al reclamante el 20 de enero de 2023 desde la Unidad de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Costa y el Mar, del Departamento ministerial requerido, indicando que, «se adjunta la información solicitada sobre concesiones administrativas DT1 de la Ley de Costas, desagregada según ha sido aportada por las Demarcaciones de Costas.» No obstante, no se acompaña ninguno de los archivos que figuran como datos adjuntos del correo electrónico. 5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que expone lo siguiente: «1. La Dirección General de la Costa y el Mar dice en su escrito de alegaciones que me han enviado la documentación a través de correo electrónico, pero al Consejo de la Transparencia sólo le aportan la carátula del correo, que efectivamente he recibido, pero no la documentación adjunta a ese correo. 2. Que la documentación que me enviaron no cumple los requisitos sobre emisión de documentos por las Administraciones Públicas, que establece el artículo 26 de la Ley 35/2015 del PACAP, ya que, entre otros requisitos, para ser considerados válidos los documentos electrónicos administrativos deben disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos e incorporar la correspondientes firmas electrónicas. Y siempre es necesario identificar el origen de estos documentos.» Tras lo cual, solicita lo siguiente: « 1. Que no se tengan por válidas las alegaciones de la Dirección General de la Costa y el Mar. 2. Que se le reclame a la citada Dirección General que envíe al Consejo de la Transparencia la información que he pedido, con la estructura que he indicado, y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 39/2015 del PACAP.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con las concesiones de dominio público marítimo-terrestre previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respecto de las Demarcaciones de Costas en Islas Baleares, Cataluña, Andalucía Atlántico, Andalucía Mediterráneo, A Coruña, Murcia, Asturias, Canarias, Cantabria, Valencia y País Vasco. El Ministerio requerido, al considerar de aplicación el régimen previsto en la Ley 27/2006, resolvió el 14 de diciembre de 2022 inadmitir la solicitud por la vía de la LTAIBG y remitirla a la Dirección General de la Costa y el Mar, en cuanto órgano competente para resolver. Dicho organismo remitió al interesado la información solicitada el 20 de enero de 2023. El interesado presentó reclamación ante este Consejo frente a la resolución de 14 de diciembre de 2022 en la que denuncia no haber recibido respuesta del Departamento ministerial a su solicitud y cuestiona que se haya acordado tramitarla a través de la Oficina de Información Ambiental. 4. Centrado el asunto en los términos expuestos procede, en consecuencia, verificar la corrección o no de la decisión de la Administración de tramitar la solicitud de acceso a través de la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que es el reproche efectuado por el interesado a la resolución recurrida. A estos efectos, debe comenzarse recordando que el artículo 1.a) de la Ley 27/2006 prevé que la misma tiene por objeto regular, entre otros derechos, el de acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre. Mientras que en su artículo 2.3 se define la “información ambiental” como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: «a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos; b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) Los análisis de la relación coste- beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas (…).» Efectuado el contraste entre el tenor literal de la solicitud y los preceptos acabados de reseñar ha de concluirse que el departamento ministerial concernido aplicó correctamente la normativa reguladora de la materia y, en consecuencia, no cabe formular reproche alguno a la resolución ahora recurrida al acordar la tramitación de la solicitud mediante la vía de la Ley 27/2006, de 18 de julio. En consecuencia, la reclamación interpuesta frente a la mencionada resolución ha de ser desestimada, sin que resulte procedente pronunciarse sobre las restantes consideraciones formuladas por el reclamante en el trámite de audiencia de este procedimiento, por impedirlo la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez