El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial el acta y las puntuaciones de la elección de la sede de la AESIA. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio resolvió y proporcionó la información dentro del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo de un mes para resolver comienza a computar desde que la solicitud tiene entrada en el órgano competente para resolver, no desde su presentación general.
2
La reclamación no se considera extemporánea ya que el Ministerio no acreditó haber informado al interesado sobre la fecha de recepción por el órgano competente ni el plazo máximo de resolución, incumpliendo el artículo 21.4 de la LPACAP.
3
La reclamación debe desestimarse cuando la Administración ha proporcionado la información solicitada dentro del plazo legal y el reclamante no ha formulado objeciones a dicho contenido durante la audiencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó a la MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« -Acta de la reunión de la comisión consultiva en la que se analizó la elección de la
ciudad que albergará la Agencia de Inteligencia Artificial.
-Documento en el que se detallen las puntuaciones obtenidas por cada una de las
ciudades que optaban a albergar la Agencia de Inteligencia Artificial».
S/REF: 001-074595
N/REF: 559-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación relativa a la elección de la sede de la Agencia
Española de Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA).
R CTBG Número: 2023-0665 Fecha: 24/08/2023
2. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 9 de diciembre solicité copia del acta de la reunión de la comisión
consultiva en la que se analizó la elección de la ciudad que albergará la Agencia de
Inteligencia Artificia y el documento en el que se detallaran las puntuaciones
obtenidas por cada una de las ciudades que optaban a albergar dicho ente. Ha
transcurrido más de un mes y no he recibido respuesta, por lo que entiendo que la
Administración la ha desestimado por la vía del silencio».
3. Con fecha 23 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL solicitando remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) - El reclamante D. (…) presentó su solicitud de información el 9 de diciembre de
2022.
- Dicha solicitud fue asignada a la DGCAL, órgano competente en resolver, el 13 de
diciembre de 2022; en esta fecha es cuando empieza a computar el plazo de un mes
para emitir la resolución (artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTBG), por lo que la
fecha límite para responder (sin solicitar prórroga) era el 14 de enero de 2023.
- El reclamante presenta la reclamación por no respuesta el 10 de enero de 2023,
antes de la finalización del plazo que la DGCAL tenía para responder.
- La DGCAL emite su resolución de respuesta el 12 de enero de 2023 y desde la UIT se
sube a la aplicación GESAT para su notificación automática al solicitante el 13 de
enero de 2023.
Conforme a estos hechos, se puede comprobar que, en cumplimiento del artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y Buen Gobierno, la DGCAL dictó la resolución de respue sta a la solicitud
0011-074595, dentro del plazo de un mes establecido por el citado artículo 20.1 y
por lo tanto, no procede la desestimación por vía de silencio».
R CTBG Número: 2023-0665 Fecha: 24/08/2023
En el escrito de alegaciones se hace referencia, asimismo, a la resolución de 12 de
enero de 2023, en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resolvió conceder el acceso a
la información pública, informándole a tal concreto efecto que el Real Decreto
209/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la
determinación de las sedes físicas de las entidades pertenecientes al sector público
institucional estatal y se crea la Comisión consultiva para la determinación de las
sedes, establece que el procedimiento para la selección de las sedes de dichas
entidades sea racionalizado a la vez que objetivo, transparente, competitivo e
integrando criterios como la cohesión territorial, la eficacia de los servicios públicos
y la transparencia, de modo que se logre que el sector público ejerza un papel
vertebrador del territorio y que los organismos públicos se integren en un entorno
adaptado a sus necesidades.
Asimismo, el citado real decreto 209/2022 en su artículo 6.7 establece que,
“finalizado el plazo para la emisión de los informes, la Comisión elaborará un
dictamen que analizará las posibles sedes que pueden albergar a la entidad
afectada. Este dictamen podrá tomar en consideración localidades que no hubieran
sido postuladas pero que cumplan con los criterios establecidos por la Comisión. En
todo caso, el dictamen incorporará la relación de los compromis os que, de acuerdo
con el apartado 5, hubieran realizado las entidades que hubieran postulado un
municipio”.
Este dictamen será remitido al Consejo de Ministros que, tras valorarlo, adoptará su
decisión de forma motivada mediante Acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial
del Estado, conforme al artículo 6.8 del citado real decreto 209/2022.
En cumplimiento de todo lo expuesto, la Comisión consultiva para la determinación
de las sedes, una vez estudiadas las 16 candidaturas presentadas para albergar la
sede de la futura Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial, y
optando por analizar únicamente las candidaturas que fueron recibidas, aprueba su
dictamen elaborado siguiendo el tenor literal de lo establecido en el citado artículo
6.7 del real decreto 209/2022, y lo hace en su sesión celebrada el día 5 de diciembre
de 2022, cuya acta se aprobará en la próxima sesión. En cumplimiento de todo lo
expuesto, y en relación con la sede de la futura Agencia Española de Supervisión de
Inteligencia Artificial, el dictamen de la Comisión, conforme a la información
solicitada, se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado del 6 de diciembre
de 2022 mediante la Orden PCM/1203/2022, de 5 de diciembre, por la que se
publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se
determina la sede física de la futura Agencia Española de Supervisión de Inteligencia
Artificial que, a su vez, también se encuentra publicado en la página web del
Ministerio de Política Territorial; se indican a continuación los enlaces respectivos.
institucionalestatal/determinacion-sede-AESIA.html
4. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha se hayan recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relacionada con la elección de la ciudad que albergará la futura Agencia Española de
Supervisión de la Inteligencia Artificial (AESIA).
El solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo.
En el trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio requerido pone de
manifiesto que la reclamación se ha interpuesto el 10 de enero de 2023 y, por tanto,
con anterioridad a que finalizase el plazo para resolver, dado que la solicitud de
información tuvo entrada en el órgano competente en fecha 13 de diciembre de 2022
y el plazo legal para contestar finalizaba el 14 de enero de 2023.
En cualquier caso, alega haber resuelto y notificado al reclamante la resolución de 12
de enero de 2023, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver». Por su parte, el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
establece que éstas «informarán a los interesados del plazo máximo establecido para
la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o
en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del proced imiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este
último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente.»
En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información
presentada el 9 de diciembre de 2022 en el Portal de la Transparencia tuvo entrada en
el órgano competente el 13 de diciembre de 2022 y fue resuelta en plazo el 13 de
enero de 2023, sin embargo, no acredita haber cumplido con la obligación de
comunicación impuesta por el artículo 21.4 LPACAP, por lo que no cabe considerar
extemporánea la reclamación presentada ante el CTBG el 10 de enero.
5. Sin perjuicio de cuanto se acaba de indicar, no cabe desconocer que el Ministerio
requerido proporcionó la información solicitada dentro del plazo legalmente
establecido y, habiéndose concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha
formulado objeción alguna a su contenido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez