El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información técnica y justificaciones sobre la eficacia y efectos de las mascarillas COVID-19. Alegó que la respuesta posterior era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales, debido a que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque desestima el fondo por ser una solicitud de consulta.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no reconoce un derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones, sino el acceso a contenidos o documentos previamente existentes.
2
Quedan fuera del ámbito de aplicación las solicitudes que requieran una creación ex novo de la información para ser atendidas.
3
No es exigible a la Administración proporcionar justificaciones específicas de por qué se realizó una actuación material y no otra, ni responder a valoraciones políticas o críticas subjetivas.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse superado ampliamente el plazo de un mes sin obtener resolución expresa hasta la intervención del CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de
noviembre de 2022, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1.- Se requiere informe del tamaño del virus SARS-COV-2, y del tamaño de los
poros de las mascarillas, en especial de la quirúrgica desechable, la más utilizada
por la población, con el fin de que se demuestre que la mascarilla puede bloquear la
transmisión del SARS-COV-2.
2.- Existen 32 estudios clínicos sobre las mascarillas, que afirman su total ineficacia
profiláctica:
S/REF: 001-078657
N/REF: 108-2023 y 1246-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Mascarillas sanitarias.
R CTBG Número: 2023-0664 Fecha: 24/08/2023
(https://www.lifesitenews.com/wp-content/uploads/2021/07/VARIOUS-FACE-
MASK-STUDIES-PROVE-THEIRINEFFECTIVENESS-PDF.pdf)
https://www.citizensforfreespeech.org/why masks don t work against covid 19
Frente a estos estudios, ¿Qué informes científicos garantizados por pares
demuestran que las mascarillas son eficaces contra el COVID-19?
3.- ¿Cuál es la composición de las mascarillas, en especial de las quirúrgicas
desechables? ¿Contienen materiales tóxicos para la salud humana?
4.- ¿Cuáles son TODOS los efectos perjudiciales de las mascarillas sobre la salud
humana?
5.- El Artículo 2.2.Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, afirma que «Toda
actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo
consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse
después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en
los supuestos previstos en la Ley». Si la mascarilla es un artículo sanitario, y, por
ende, supone una actuación en el ámbito de la sanidad, ¿por qué esa Secretaría no
se ha interesado por dejar constancia que su uso debía hacerse previo
consentimiento informado, el cual no se ha requerido, pues se ha impuesto la
mascarilla de forma obligatoria, sin respetar la Ley de Autonomía del Paciente?
6.- El artículo 99 de la LGS determina que: «Los importadores, fabricantes y
profesionales sanitarios tienen la obligación de comunicar los efectos adversos
causados por medicamentos y otros productos sanitarios, cuando de ellos pueda
derivarse un peligro para la vida o salud de los pacientes». ¿Por qué esa Secretaría
no ha vigilado el estricto cumplimiento de este protocolo en el caso de las
mascarillas, las cuales, como todo producto sanitario causante de efectos
secundarios, debían haber informado de estos efectos por parte de los
importadores, fabricante y profesionales sanitarios?
7.- ¿Puede esa Secretaría explicar lo que se muestra en este gráfico?
8.- En la web oficial del Gobierno de España: https://www.mincotur.gob.es/es-
es/COVID-
19/industria/GuiaFabricacionEpis/Mascarillas%20Quirurgicas/mascarillas-
quirurgicas-producto-sanitario-como-legalizarlas-MS-v4.pdf se adjunta el siguiente
cuadro informativo: (…) ¿Por qué no se informa en este cuadro sobre la filtración
R CTBG Número: 2023-0664 Fecha: 24/08/2023
vírica de las mascarillas, y sí de la eficacia de la filtración bacteriana? Esto parece
indicar que no se hace simplemente porque su eficacia en este t ema es NULA.
9.- Asimismo, en la web oficial: https://www.sanidad.gob.es/profesionales/salud
Publica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Recomendaciones mascarillas am
bito comunitario.pdf se afirma en el Anexo 2: Características generales de las
mascarillas higiénicas y quirúrgicas: Mascarilla higiénica: son un tipo de mascarillas
que se pueden usar para disminuir el riesgo de contagio por el SARS-CoV-2; tienen
utilidad de protección para quien las lleva y para las personas del entorno ya que
limita la emisión y entrada de gotas respiratorias. Cubren boca, nariz y barbilla y
suelen estar compuestas por una o varias capas de material textil. Pueden ser no
reutilizables para adultos (UNE 0064-1:2020) y para niños (UNE 0064-2:2020) o
reutilizables para adultos y niños (UNE 0065:2020). Según estas normas la Eficacia
de Filtración Bacteriana (EFB)* que deben tener las mascarillas no reutilizables
debería ser igual o superior al 95% y las mascarillas reutilizables debería ser igual o
superior al 90%. Existen otras mascarillas higiénicas no reguladas por estas normas
UNE. Actualmente, se está trabajando en la elaboración de una norma europea para
la certificación de mascarillas higiénicas con una EFB de al menos un 70%, que
podrían ser efectivas para evitar la transmisión de la enfermedad en el ámbito
comunitario. La información relativa a estas mascarillas se incluirá, tras la
publicación de esta norma, en una versión actualizada de este documento.
Mascarilla quirúrgica: una mascarilla quirúrgica es un producto sanitario que cubre
la boca, la nariz y el mentón, que se suele usar en los procedimientos médicos para
limitar la emisión de gotas respiratorias de quien las lleva y evitar una potencial
transmisión infecciosa al entorno. También tienen una función protectora de las
personas que la llevan, al filtrar y limitar la entrada de gotas y salpicaduras en las
vías respiratorias. Los estándares de calidad de estas mascarillas vienen recogidos
en la norma UNE EN 14683 y determinan que estas mascarillas deben tener una
Eficacia de Filtración Bacteriana (EFB)* igual o superior al 95%.Eficacia de Filtración
Bacteriana (EFB)• Mascarilla quirúrgica Igual o superior al 95%• Mascarilla
higiénica No reutilizable Igual o superior al 95%•Reutilizable Igual o superior al
90%*EFB: eficacia de los materiales de la mascarilla como barrera frente a la
penetración bacteriana ¿Por qué no se habla en estos textos de la filtración vírica de
las mascarillas higiénicas y quirúrgicas?
10.- El uso de las mascarillas se ha justificado aduciendo el pretexto de que el virus
COVID-19 se transmite por vía aérea: ¿Hay estudios revisados por pares que
demuestren esta posibilidad? --Por favor, pruebas incontrovertibles, científicamente
demostradas, no suposiciones--.
11.- España es uno de los países con más alta tasa de vacunación en el mundo, que
ha seguido además con estricto celo el uso de las mascarillas en toda la población,
durante mucho tiempo, más que en casi todos los países de nuestro entorno. Si esto
es así, ¿Podría esa Secretaría explicar por qué –si las mascarillas son tan efectivas--
hemos tenido hasta 7 olas de la pandemia, cuando además la gran mayoría de la
población está vacunada?
12.- Dicho lo anterior, ¿Cuándo piensa esa Secretaría dar los pasos necesarios para
que las mascarillas se eliminen completamente de todos los ámbitos en los que aún
es obligatorio su uso, siendo como somos el único país de nuestro entorno que aún
las utiliza, especialmente en el transporte público?
(…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. A esta reclamación se le asignó el número de
expediente R-108-2023.
Recibida la reclamación, tras un infructuoso intento de notificación electrónica el 24 de
enero de 2023, se requirió al interesado a través de correo postal con fecha 23 de
marzo de 2023 para que subsanara la misma, aportando copia de la solicitud de
acceso.
En fecha 4 de abril de 2023 el interesado remitió a este Consejo nuevo escrito de
interposición de reclamación frente a la omisión de contestación de su solicitud de 21
de noviembre de 2022. A esta reclamación se le asignó el número de expediente R-
1246-2023.
4. Con fecha 26 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…) 1.- Con fecha 11 de abril de 2023, se presentó solicitud de derecho de acceso a
la información en la unidad de información de transparencia del Ministerio de
Sanidad, que quedó registrada con el número de expediente 00001-00078657.
2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución
de fecha 17 de julio de 2023, ratificándose este órgano directivo en el contenido de
la misma».
En la citada resolución de 17 de julio de 2023 se indica lo siguiente:
«Con fecha 11 de abril de 2023, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la información pública y Buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número 001-00078657.
Con fecha 11 de abril de 2023, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Salud Pública, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
En su escrito nos expone:
(…)
Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve
conceder su derecho de acceso a la información pública. En relación con los
documentos, publicaciones y estudios que fundamentan la adopción de medidas no
farmacológicas, como el uso de la mascarilla, debido a la pandemia por COVID-19,
en el enlace que le facilitamos a continuación, puede acceder a los informes técnicos
solicitados:
Cov/situacionActual.htm
Cov/documentos.htm
Tanto los que reflejan la situación epidemiológica actual de la enfermedad por
SARS-CoV-2 (COVID-19):
https://www.sanidad.gob.es/areas/alertasEmergenciasSanitarias/a lertasActuales/n
Cov/documentos/Actualizacion 672 COVID-19.pdf
Como sobre la “Efectividad de las medidas preventivas para el control de la
transmisión “:
20221122_MEDIDAS.pdf (sanidad.gob.es)
Información sobre Transmisión de SARS-CoV-2:
20210507_TRANSMISION.pdf (sanidad.gob.es)
Información Microbiológica acerca del SARS-CoV-2
20220113_MICROBIOLOGIA.pdf (sanidad.gob.es)
En el documento “Recomendaciones sobre el uso de mascarillas en la comunidad en
el contexto del COVID-19”, accesible en el enlace:
/documentos/Recomendaciones mascarillas ambito comunitario.pdf se recogen
los criterios de la Organización Mundial de la Salud sobre el uso de las mascarillas o
las características generales de las mascarillas higiénicas y quirúrgicas, así como las
medidas recomendadas por organismos internacionales.
Toda esta información estuvo y está, en constante revisión de acuerdo con la
evolución de la situación epidemiológica.
De esta forma, actualmente, en la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, se publica el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la
finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y se
formulan recomendaciones dirigidas a todas las administraciones, tanto estatal
como autonómicas y a la ciudadanía. En la página web del Ministerio de Sanidad
puede acceder al documento “Nuevo marco estratégico integrado en la vigilancia y
control de las infecciones respiratorias agudas” y “Recomendaciones de la Ponencia
de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta sobre la utilización de mascarilla tras
el fin de la emergencia sanitaria internacional por COVID-19”
Cov/documentos/Nuevo marco estrategico COVID-19 05072023.pdf
Cov/documentos/Recomendacionesuso mascarillasMayo 2023.pdf ».
5. El 1 de agosto de 2023, se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones del
Ministerio de Sanidad a fin de que manifestara lo que tuviese por conveniente. Con
fecha 11 de agosto de 2023 se recibió escrito en el que se pone de manifiesto que la
información facilitada «no responde a muchas de las preguntas que se le formulaban
en la solicitud de información, limitándose a poner enlaces a páginas del Ministerio
donde se exponía una información que no respondía a lo que se le solicitaba:
respuestas sobre preguntas concretas de las mascarillas. Después de varios intentos,
siguen sin responder estas preguntas en absoluto: de un total de 12, solamente han
respondido con propiedad la última.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con las mascarillas empleadas en relación con el COVID-19.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido y, tras
interponerse reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente dictó
resolución facilitando diferentes enlaces a páginas web y documentos relacionados
con las mascarillas. Por su parte, el reclamante considera que el Departamento
ministerial no ha contestado a sus preguntas.
4. Desde una perspectiva formal, la primera cuestión que debe abordarse es la
acumulación de los expedientes de reclamación 108-2023 y 1246-2023. A estos
efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que «[E]l órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación
a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el
mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de
acumulación no procederá recurso alguno». Dado el tenor literal de las mencionadas
reclamaciones y que este Consejo es quien ha tramitado y debe resolver los
procedimientos, procede la acumulación de ambas reclamaciones.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. En relación con las cuestiones sustantivas planteadas, lo cierto es que de los propios
términos de la solicitud de la que se deriva esta reclamación ya se desprende que su
objeto no es el propio del derecho de acceso a la información pública tal y como viene
definida en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido –esto es, aquella información que
obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones-.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un
derecho a formular consultas ni a recabar explicaciones sobre cuestiones planteadas
por el solicitante sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o
documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados,
de modo que quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que
requieran una actuación material de creación ex novo de la información para ser
atendidas
Asimismo, cabe recordar, en este sentido, que en el seno del concepto de información
pública del reiterado artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información
que, como acontece en este supuesto, pretenden obtener una justificación específica
de las razones por las que se realizó una actuación material y no otra; tampoco entra
dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste
a una valoración política de determinadas actuaciones o proporcione respuesta a
críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con
independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o
documento preexistente, sino que se intenta obtener explicaciones sobre las razones
por las que se tomaron unas decisiones y no otras, a la vez que se pretende obtener
respuestas a determinadas consideraciones críticas del solicitante, lo cual, reiteramos,
no tiene cabida en la noción de información pública acogida en la LTAIBG.
En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación en lo que respecta a su contenido
material.
7. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que la Administración no ha dado
respuesta a la solicitud de información hasta haber recibido el requerimiento de esta
Autoridad Independiente, cuando había transcurrido ampliamente el plazo de un mes
fijado por la LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos
formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una resolución
expresa (estimatoria o desestimatoria) en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez