Se solicitó a la ITSS del Ministerio de Trabajo el número de órdenes de servicio y resultados de la campaña NT0001 desglosados por cuerpos inspectores (2018-2022). El reclamante alegó que la información es accesible mediante filtros del sistema INTEGRA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración previa de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG opera cuando la Administración justifica de manera clara y suficiente que es necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información.
2
Se considera reelaboración compleja cuando la información es dispersa y requiere labores de recabar, ordenar, separar, sistematizar y divulgar datos, o cuando se encuentra en soportes diversos.
3
La obtención de datos desglosados por cuerpos en actuaciones conjuntas generaría un sesgo estadístico, ya que la suma de las partes superaría el total de actuaciones reales.
4
El sistema informático no permite el acceso directo al desglose de resultados por cuerpo, exigiendo un desarrollo informático específico o un análisis manual de expedientes.
5
La necesidad de realizar múltiples consultas y el volumen de información implicaría un trabajo que afectaría a la gestión ordinaria de la unidad y la atención al servicio público.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Número de órdenes de servicio y resultados realizados por cada uno de los cuerpos
inspectores del Sistema de ITSS en la cumplimentación de la campaña NT0001 (
Fraude en la Contratación Temporal), en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022».
2. La ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL dictó resolución con fecha 22
de diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-074272
N/REF: Expediente 556-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
NISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: Órdenes de servicio y resultados por cuerpo de inspectores.
R CTBG Número: 2023-0661 Fecha: 23/08/2023
« (…) Respecto de la petición concreta señalar que, realmente, la solicitud comprende
la petición de dos tipos de datos relativos a la campaña de actuación inspectora
NT0001 (Fraude en la Contratación Temporal).
El solicitante interesa acceder, por un lado, al número de órdenes de servicio
realizados por cada uno de los cuerpos inspectores en la citada campaña y, por otro, a
los resultados realizados por cada uno de los citados cuerpos.
Con el objeto de analizar adecuadamente la solicitud, comenzaremos respondiendo a
la primera de las cuestiones (número de órdenes de servicio realizados por cada uno
de los cuerpos inspectores).
En relación con esta cuestión, no debemos olvidar que, tal y como indica el apartado 1
del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 138/2000, de 4 de
febrero, “Las actuaciones inspectoras podrán efectuarse por un sólo funcionario o por
varios, bajo el principio de unidad de acción”. Si interviene más de un funcionario o
funcionaria en la misma actuación nos encontraríamos ante lo que, comúnmente, se
denomina actuación conjunta. Estas actuaciones pueden corresponder a supuestos en
los que intervengan personas pertenecientes a diversos cuerpos y escalas. Por tanto,
cuando nos encontremos en presencia de este tipo de situaciones no es posible
imputar su realización a un colectivo concreto, provocando un importante sesgo en
los datos. Por consiguiente, solo es posible facilitar los datos de las actuaciones
desarrolladas de modo individual y, por otro lado, del total de Ordenes de Servicio
Conjuntas de la citada campaña, sin que sea posible establecer con fiabilidad la
imputación de estas últimas a un colectivo determinado.
Por tanto, con las matizaciones ya señaladas y tras realizar la oportuna consulta a las
bases de datos de este Organismo, podemos facilitar los siguientes datos estadísticos:
ORDENES DE SERVICIO FINALIZADAS
(Campaña NT0001)
O.S. Cumplimentadas
Individuales: Inspectores Subinspectores Total Individual
Conjuntas: Total Conjuntas
(…)
R CTBG Número: 2023-0661 Fecha: 23/08/2023
En lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, acceso a los resultados
realizados por cada uno de los cuerpos con funciones inspectoras, debemos indicar
que nuestro sistema informático no dispone de una consulta que facilite la citada
información con ese nivel de desglose.
En todo caso, para la obtención de los resultados, seguiría planteándose el mismo
problema señalado en el apartado Tercero y relativo a las actuaciones conjuntas, que
nos impediría obtener datos concretos de la parte de los resultados que corresponde
a las actuaciones de las personas pertenecientes a los diferentes cuerpos y escalas.
Para obtener la información solicitada sería preciso efectuar o bien un análisis
manual de los expedientes o un desarrollo informático especifico que analizase las
órdenes de servicio de la campaña en función del dato concreto del cuerpo de
pertenencia de la persona actuante y sin poder imputar a uno u otro colectivo los
resultados correspondientes a las actuaciones conjuntas. Por consiguiente, la
obtención de la información exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de
los datos lo que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola “ad
hoc” para cumplimentar esta petición.
Asimismo, al solicitar la información correspondiente a todo el territorio del Estado,
se produce una distorsión que se deriva de la existencia de un traspaso parcial de las
funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas
Comunidades Autónomas. Tras la aprobación de los Reales Decretos 206/2010, de 26
de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, parte de la información solicitada debe facilitarse por
el Gobierno Vasco y/o la Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las
funciones inspectoras en las materias de competencia autonómica. Por tanto, parte
de estos expedientes, obran en las citadas administraciones públicas.
En relación con esta cuestión y como ha indicado el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo Cl/007/2015, al int erpretar la causa de
inadmisión de una solicitud en base a lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley
19/2013, “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.”
Como conclusión, en el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se
requiere la realización de un elevado número de consultas generando un volumen
muy elevado de información, que además debe solicitarse a distintas unidades y
órganos administrativos, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco
y Generalitat de Cataluña).
Incluso aunque fuera posible obtener toda la información en bruto, la elaboración de
la respuesta al solicitante implicaría la reelaboración de la misma empleando medios
humanos y materiales de los que no se dispone.
Por tanto, el contenido completo de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al
solicitante al no estar disponible la información, salvo que se efectúe un desarrollo
específico que implica una reelaboración de la información actualmente existente,
siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación
de información.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo que respecta al concepto de resultados que se
interesan, entendemos que la solicitud de resultados se centra en el objeto propio de
la campaña consistente en revisar los contratos de trabajo temporales en las
empresas e instar a su conversión en contratos indefinidos, en caso de apreciarse
irregularidades.
Asimismo, el sistema informático sí nos permite acceder a la información de los
resultados sin disponer del dato concreto del cuerpo de pertenencia de la persona
actuante. Tras consultar las bases de datos de este Organismo, la información
disponible es la siguiente:
RESULTADOS
(Campaña NT0001)
Año C.REV. C.TRAN. H C.TRAN. M
2018 235.620 49.468 41.400
2019 166.336 33.735 25.469
2020 165.265 33.311 26.008
2021 156.690 31.301 23.573
2022* 211.603 42.928 35.821
* Datos provisionales de enero a noviembre de 2022
Leyenda:
C. Rev : Número de Contratos Revisados/Investigados
C. Trans H: Número de Contratos Transformados Hombres
C. Trans M: Número de Contratos Transformados Mujeres (…)».
3. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La solicitud de información formulada se centraba en una única cuestión que, a
nuestro juicio, es necesaria conocer al objeto de disponer de la información necesaria
a efectos de participar en las negociaciones que con la Dirección del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se están siguiendo para la
modificación del sistema de Productividad actualmente vigente en la ITSS y que está
siendo objeto de negociación con los distintos sindicatos de la ITSS. (…)
La resolución emitida señala en su punto tercero que “Las actuaciones inspectoras
podrán efectuarse por un sólo funcionario o por varios, bajo el principio de unidad de
acción” (…).
Indicar respecto a esta afirmación, en primer lugar, que la información estadística del
Sistema de la ITSS se encuentra recogida en la base de datos informática que utiliza
dicho Sistema (aplicación INTEGRA), esa base datos es nutrida por cada funcionario
actuante de la ITSS con ocasión del trabajo realizado. A la hora de confeccionar las
órdenes de servicio que constituyen su trabajo los funcionarios deben cumplimentar
obligatoriamente una serie de campos en relación con diversos factores tales como
empresas visitadas, trabajadores comprobados, materias sobre las que se actúa,
actuaciones inspectoras concretas realizadas, documentos elaborados, actas
practicadas, resultados obtenidos como consecuencia de la actuación inspectora, etc
de todo lo cual queda constancia precisa en la precitada base de datos. El acceso a la
información que la aplicación INTREGRA contiene se realiza en función de los filtros
utilizados como consecuencia, a su vez, de la información que se pretende obtener.
Toda la información solicitada en relación con la campaña NT0001 obra
expresamente en la aplicación INTEGRA pudiendo accederse a la misma a través del
módulo de “Evaluación y Control”, siendo necesario para su obtención la utilización
de los filtros correspondientes a la campaña, cuerpo actuante, ejercicio, etc. sin que
ello suponga la necesidad de recurrir a nuevos desarrollos informáticos distintos a los
ya existentes o a múltiples consultas fuera del módulo de Evaluación y Control citado.
En segundo lugar, indicar que cuando en una orden de servicio de la ITSS intervienen
varios cuerpos o escalas de funcionarios de los tres que integran el Sistema de ITSS
con funciones inspectoras (Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores
Laborales escala de Empleo y Seguridad Social o Subinspectores Laborales escala de
Seguridad y Salud Laboral) a cada uno de los funcionarios participantes en la orden
de servicio se le atribuye su participación en la actuación inspectora realizada, es
decir, la aplicación INTEGRA registra el trabajo realizado por cada funcionario como
no puede ser de otra manera.
De esta forma, y a modo de ejemplo, una actuación inspectora en el ámbito de la
campaña NT0001 en la que intervienen conjuntamente tanto un miembro del cuerpo
de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social como un miembro del cuerpo de
Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social dará lugar a una única orden
de servicio con un número de registro asignado, de esta forma si se solicitara al
módulo de Evaluación y Control el número de órdenes de servicio de la campaña
NT0001 el resultado sería “1”; no obstante, si se solicita al precitado módulo el
número de órdenes de servicio efectuadas por cuerpos de funcionarios dará como
resultado “1” tanto en el caso de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social como de
Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social.
Este hecho elimina el supuesto sesgo en los datos recabados e impide que dichos
datos puedan beneficiar a un colectivo en perjuicio de otro, sesgo cuya existencia se
ha alegado, entre otros argumentos, como motivo para no facilitar la información
solicitada.
El hecho de que existan actuaciones conjuntas (órdenes de servicio en las que
participan en su cumplimentación varios cuerpos inspectores simultáneamente) no
debe suponer ningún problema ni obstáculo para la Administración Pública a la hora
de cumplir con su obligación de facilitar la información solicitada.
Por último, en el punto tercero de la resolución emitida consta la única información
estadística facilitada por la Dirección del OEITSS. Dicha información hace referencia al
número de órdenes de servicio finalizadas en la campaña NT0001, no obstante, esa
no es la información solicitada en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de
2022 (Exp.: 001- 074272); la información que se ha solicitado es el número de órdenes
de servicio realizadas por cada uno de los cuerpos inspectores del Sistema de ITSS en
la cumplimentación de la campaña NT0001.
Para ello basta con acudir al módulo de Evaluación y Control de la aplicación
INTEGRA y aplicar los siguientes filtros:
Período: Anual
Ámbito: Estatal
Inspector/Subinspector: Inspector, Subinspector
Campaña: NT0001
(…) La resolución emitida señala en su punto cuarto que “En lo que respecta a la
segunda de las cuestiones planteadas, acceso a los resultados realizados por cada
uno de los cuerpos con funciones inspectoras, debemos indicar que nuestro sistema
informático no dispone de una consulta que facilite la citada información con ese
nivel de desglose”, así como que “la obtención de la información exigiría una
reelaboración previa para el tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo
tratamiento de la información, elaborándola “ad hoc” para cumplimentar esta
petición.”
Esta fundamentación para justificar la negativa a facilitar unos datos que obran y
deben obrar en poder de la Administración Pública es la que más sorprende de todas
las formuladas y ello por el siguiente motivo. En una anterior solicitud de información
dirigida a la DOEITSS al objeto de conocer “La determinación del porcentaje de
participación de cada uno de los cuerpos inspectores del Sistema de ITSS en la
realización de la campaña NS0025, en los últimos cuatro años” se resolvió no facilitar
la información solicitada, por tal motivo se acudió a ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y como resultado del expediente 100-007172 la DOEITSS finalmente
facilitó la información solicitada (…).
Al respecto hay que indicar que la información pública solicitada es, como no puede
ser de otra manera, aquella que está en poder del órgano al que la misma se solicita y
no otra. En este caso se solicita la información pública en posesión de la DOEITSS, sin
perjuicio de la solicitud de información a otras Administraciones Públicas cuando sea
oportuno. La Administración Pública debe facilitar la información de que dispone y a
la que la Ley le obliga. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno establece que las Administraciones Públicas
facilitarán la información pública relativa a su actividad pública, sin que dicha norma
establezca como límite al derecho de acceso a esa información la existencia de
distorsiones en su obtención (…)».
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
31 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) inicia el solicitante su exposición indicando que la existencia de actuaciones
conjuntas no genera ningún tipo de sesgo en los datos. No podemos estar de acuerdo
con la afirmación realizada. Mas allá de considerar si existe o no reelaboración, si se
extraen del sistema los datos de actuaciones de personal perteneciente al Cuerpo de
Inspectores, nos da los resultados de sus actuaciones individuales y de las conjuntas
con Subinspectores. Si se opera igual con las personas pertenecientes al Cuerpo de
Subinspectores, ocurre lo mismo, esto es, computa tanto las individuales como las
conjuntas. Por tanto, si se extrae la información por partes como pretende el
solicitante, la suma de esas partes sería mas que el todo, al computar la misma
actuación por dos vías distintas.
Por tanto, el sesgo existe en la medida en que, si en una actuación conjunta de
personas de dos cuerpos distintos se obtiene un resultado de uno, el total será uno. Si
se obtienen los datos para un cuerpo el resultado será 1 y se lleva a cabo la misma
operación para el otro, también será 1. Por tanto, la suma de las partes sería dos y no
uno.
(…) También indica que si se extraen los datos de las órdenes realizadas, el Sistema
informático facilita la información. Esto es cierto en lo que respecta al número de
actuaciones, que se le ha facilitado al solicitante en la resolución, pero no de los
resultados, que se presentan acumulados para todos los Cuerpos y Escalas. En
cualquier caso, la única información que no ha podido facilitarse es la relativa a los
resultados desglosados por Cuerpos y Escalas, facilitando el total global.
Según las alegaciones también indica que los datos existen y pueden obtenerse. El
hecho no es que ésta exista y pueda obtenerse, sino si su obtención supone o no una
acción previa de reelaboración. Tal y como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia
810/2020 de 03/03/2020, la reelaboración existe si la información “debía ser objeto
de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la
información clasificada y sistematizarla”.
En este supuesto, para obtener la información solicitada sería preciso efectuar o bien
un análisis manual de los expedientes o un desarrollo informático especifico que
analizase las ordenes de servicio de la campaña en función del dato concreto del
cuerpo de pertenencia de la persona actuante y sin poder imputar a uno u otro
colectivo los resultados correspondientes a las actuaciones conjuntas. Por
consiguiente, la obtención de la información exigiría una reelaboración previa para el
tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo tratamiento de la información,
elaborándola “ad hoc” para cumplimentar esta petición».
5. El 31 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información estadística de
órdenes de servicio y de resultados de las inspecciones, desglosada por cuerpos
inspectores del sistema de la ITSS, recaídos en la Campaña NT0001, de «Fraude en la
Contratación Temporal», entre los años 2018 y 2022.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso parcial a la información,
proporcionando los datos de las órdenes de servicio individuales, desglosadas por
cuerpos, y el de las órdenes conjuntas de forma agregada; en relación con los
resultados, se ofrecen de forma global, para cada uno de los años, dividiendo entre
número de contratos revisados / investigados y número de contratos transformados –
y éstos, a su vez, diferenciando entre hombres y mujeres-.
Sin embargo, no se aportan los datos de las órdenes de servicio conjunta y de los
resultados con el detalle del dato concreto del cuerpo de pertenencia de la persona
actuante, invocando la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto «su
sistema informático no dispone de una consulta que facilite la citada información con
ese nivel de desglose», por lo que la obtención de esos resultados requeriría, o bien un
análisis manual de los expedientes, o bien un desarrollo informático específico.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar el objeto de este procedimiento
en la medida en que en su reclamación el interesado señala erróneamente no haber
recibido la información estadística que solicitó, que era el número de órdenes de
servicio realizadas por cada uno de los cuerpos inspectores del Sistema de ITSS en la
cumplimentación de la campaña NT0001, cuando lo recibido es el número de órdenes
de servicio finalizadas. Esta afirmación no es correcta por cuanto, en relación con las
órdenes individuales, se ha realizado la desagregación entre dos cuerpos, el de
inspectores y el de subinspectores, no constando en la reclamación mención alguna a
la falta de algún otro cuerpo. La cuestión se circunscribe exclusivamente, en
consecuencia, a las órdenes conjuntas, a las cuales se reputa la imposibilidad de
obtención de datos que puedan resultar fiables.
5. En relación con la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG,
según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
«[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración», se ha de comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha
de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la
interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de
solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que
no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia reiterada en
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el mismo reclamante, en
representación del Sindicato Estatal de Subinspectores Laborales de Empleo y
Seguridad Social, presentó una reclamación ante la inadmisión de una solicitud de
información sustancialmente idéntica, fundamentada en el mismo artículo 18.1.c)
LTAIBG, y que fue objeto de una resolución desestimatoria de este Consejo – R CTBG
159/2023, de 14 de marzo – basada en las siguientes consideraciones jurídicas, que
deben considerarse aplicables a este supuesto:
«Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera justificadas las razones alegadas por el
Ministerio de Trabajo y Economía Social para aplicar la causa de inadmisión, dado
que, para poder suministrar la información solicitada, hay que llevar a cabo una
importante tarea de reelaboración.
En efecto no se trata únicamente de que el sistema informático de uso del Ministerio
no permita acceder de forma directa a la información solicitada —lo que implica que
para identificar la información solicitada se precisa, bien realizar un desarrollo
informático específico, o bien efectuar múltiples consultas al sistema informático
por cada provincia y ejercicio de referencia teniendo en cuenta que la petición
abarca cuatro años—, sino que a lo anterior se añade la dificultad que supone, para
la obtención de unos datos de calidad, el hecho de que, según declara el Ministerio,
una parte muy importante de las actuaciones inspectoras se llevan a cabo de
manera conjunta por funcionarios de distintos cuerpos, bajo el principio de unidad
de acción por lo que, en esas actuaciones, no es posible imputar su realización a un
colectivo concreto.
En definitiva, se ha justificado de modo convincente que, para dar respuesta a lo
pedido habría que llevar a cabo diversas operaciones para extraer, ordenar y
separar la información, y, posteriormente, clasificarla y sistematizarla. La realización
de esta tarea supone, tal y como alega el Ministerio, un importante trabajo de
reelaboración para generar la información que afectaría al resto de la gestión
ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público
encomendado, elemento éste que coadyuva a la razonabilidad de l a causa de
inadmisión aplicada. Es por ello que procede desestimar la reclamación en este
punto».
7. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este
Consejo considera que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha
aplicado de forma razonable y justificada, por lo que procede desestimar la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución de la
ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez