El solicitante pidió a la CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte la motivación de por qué no se incoó un nuevo expediente disciplinario tras la caducidad de uno anterior. El solicitante alegó que no era una petición repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque solicitar justificaciones de actuaciones no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
No se considera información pública aquella solicitud que pretenda obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.
3
El derecho de transparencia no obliga a la Administración a contestar a valoraciones políticas, críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
4
La solicitud no versaba sobre un documento preexistente, sino que buscaba una explicación sobre la no incoación de un procedimiento sancionador, lo cual no encaja en la noción de información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre
de 2022 el reclamante solicitó a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el positivo arrojado en el Campeonato de España de Esquí Náutico
celebrado en Gimenells el 28 de septiembre de 2019, que dio lugar al E.A. AEPSAD
32/2019, anulado por caducidad el 30/04/2021 en el E.A. TAD 219/2021, se desea
conocer si el Director de la CELAD, tras dicha resolución del TAD, ha incoado un nuevo
expediente disciplinario para depurar la responsabilidad administrativa derivada del
adverso (hidroclorotiazida, clortalidona y tiazida). En caso contrario, cuál es el motivo
por el que el Director de la CELAD no ha incoado un expediente disciplinario para
depurar la responsabilidad administrativa derivada de este triple positivo».
S/REF: 001-073644
N/REF: Expte. 557-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Motivación de no apertura de procedimiento sancionador
R CTBG Número: 2023-0658 Fecha: 23/08/2023
2. La CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 2 de
diciembre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a esta solicitud, procede informar que (…) ya solicitó ante el portal
de la transparencia de la Administración General del Estado idéntica información a la
ahora solicitada en relación con el procedimiento AEPSAD 32/2019 en su solicitud
número 001-069398, la cual, fue oportunamente contestada con fecha de 8 de julio
de 2022.
A este respecto, el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
señala que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes:
“(…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley.”
En virtud de lo anteriormente expuesto se inadmite la solicitud de información
planteada».
3. Mediante escrito registrado el 7 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El 8 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte (CELAD) solicitud de información pública, que se da por
reproducida en sus estrictos términos, en la que sucintamente se pedía conocer, en
relación con el triple positivo arrojado por un deportista en el Campeonato de España
de Esquí Náutico celebrado en Gimenells el 28 de septiembre de 2019 (que dio lugar
al E.A. AEPSAD 32/2019, anulado por caducidad el 30 de abril de 2021), cuál es el
motivo por el que el Director de la CELAD –tras la caducidad del E.A. AEPSAD
32/2019– aún no ha incoado un expediente disciplinario para depurar la
responsabilidad administrativa derivada de este triple positivo (documento nº 2).
Con el fin de no informar sobre el motivo por el que, a 8 de noviembre de 2022, aún
no ha incoado un expediente disciplinario para deputar la responsabilidad
administrativa derivada de este triple positivo, el Director de la CELAD recurre a la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) LTBG, indicando que se solicitó
“idéntica información a la ahora solicitada” en la solicitud número 001-069398.
R CTBG Número: 2023-0658 Fecha: 23/08/2023
Sin embargo, como se puede comprobar, en dicha solicitud no se solicitó conocer “el
motivo por el que el Director de la CELAD no ha incoado un expediente disciplinario
para depurar la responsabilidad administrativa derivada de este triple positivo” tras
la resolución TAD 219/2021, de 30 de abril (caducidad), sino por la causa legal por la
que, reanudados los plazos administrativos el 1/06/2020, el Director de la CELAD no
resolvió el E.A. AEPSAD 32/2019 hasta el 16/02/2021 (lo que motivó la caducidad de
este expediente mediante resolución del Tribunal Administrativo del Deporte).
Declarada la caducidad del E.A. AEPSAD 32/2019, el 8 de noviembre de 2022 se
solicitó conocer “el motivo” de la decisión del Director de la CELAD de no incoar un
nuevo expediente, lo cual llevaría a la impunidad del triple positivo (fin no previsto en
la Ley Orgánica antidopaje), lo cual ni se requirió ni se proporcionó en el seno del
expediente 001-069398, que no se puede utilizar para ocultar la concreta información
que ahora, por primera y única vez, se solicita».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Al solicitante se le informó en el expediente con número 001-069398 que la
causa por la que no se resolvió el expediente hasta el 16 de febrero de 2021 fue el
retraso en la gestión administrativa debido al estado de alarma declarado mediante
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el Covid-19.
A más información se le adjuntó una copia anonimizada de la resolución
administrativa emitida el 16 de febrero de 2021 en el expediente AEPSAD 32/2019 y
se le comunicó que no se ha acordado nueva incoación de expediente por los mismos
hechos.
El reclamante interpuso reclamación, registrada con Núm. 100-007242 ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en relación con el expediente nº: 001-069398.
Dicha reclamación aún no ha sido resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
(…) El Criterio Interpretativo dictado por ese CTBG C1/003/2016, de fecha 14 de julio
de 2016 sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de
información repetitiva o abusiva afirmará que (…).
El abuso de derecho está incluido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el Título
Preliminar, como postulado básico que puede calificarse como módulo rector de
nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien
ejercita su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición recogida
jurisprudencialmente de los actos de emulación, que se reitera en otros preceptos del
Código.
El artículo 7.2 del Código Civil establece:
"La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso".
Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
establece que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las
peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho
o entrañen fraude de ley o procesal. Disposición similar contiene, en cuanto al orden
jurisdiccional civil, el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su
apartado 1 establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán
ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe (…)».
5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«Que, mediante este escrito de alegaciones, me reitero en los motivos expuestos en
mi reclamación de 7 de enero de 2023, toda vez que los ciudadanos tenemos derecho
a conocer cuál es el motivo por el que el Director de la CELAD, tras la caducidad del
E.A. AEPSAD 32/2019 por un “retraso en la gestión administrativa” del mismo, no ha
incoado un nuevo expediente disciplinario para depurar la responsabilidad derivada
de un triple positivo (dopaje) descubierto en el Campeonato de España de Esquí
Náutico celebrado el 28 de septiembre de 2019, resuelto el estado de alarma.
En las alegaciones proporcionadas por el Director de la CELAD el 13 de marzo de
2023, efectivamente no se discute que el expediente AEPSAD 32/2019 caducase,
siendo que “la causa por la que no se resolvió el expediente hasta el 16 de febrero de
2021 fue el retraso en la gestión administrativa debido al estado de alarma” (COVID-
19), el cual ya no existe desde hace tiempo. Asimismo, el Director de la CELAD
reconoce que “no se ha acordado nueva incoación de expediente”, por lo que los dos
hechos que justifican la solicitud realizada por el reclamante en este procedimiento
son pacíficos. (…)
Esta solicitud concreta no puede ser en ningún caso, como se alega por la CELAD,
manifiestamente repetitiva en relación con la que da lugar al expediente 001-069398,
y de hecho el Director de la CELAD ni siquiera alega por qué considera que se tratan
de dos solicitudes manifiestamente repetitivas, por lo que tal pretensión, con el fin de
que no haya una resolución sobre el fondo de lo que aquí se reclama, no puede ser
acogida. (…)
Se tratan, por tanto, de dos solicitudes completamente distintas: una relativa al
motivo por el que no se resolvió a tiempo un expediente disciplinario concreto, el nº
32/2019; y otra, mucho más relevante a juicio de este reclamante, el motivo por el
que, declarada la caducidad de este expediente porque el Director de la CELAD dilató
su resolución hasta el 16 de febrero de 2021, no se incoa uno nuevo con el fin de
depurar la responsabilidad disciplinaria derivada del citado triple positivo
(competencia exclusiva de la CELAD, en el sentido de que si su Director no incoa un
nuevo expediente el triple positivo quedaría impune).
Por último, cabe alegar que esta solicitud, relativa al motivo por el que el Director de
la CELAD no actúa contra un triple positivo incoando un nuevo expediente tras la
declaración de caducidad del primero, encaja en lo previsto en el preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Esta Ley establece que sólo cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, en este caso el Director de la Comisión Española de Lucha contra el
Dopaje, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica y exigente, demandando
conocer el motivo por el que el Director de la CELAD, terminado el estado de alarma y
declarada la nulidad de un expediente por caducidad, no actúa mediante la incoación
de un nuevo procedimiento sancionador dentro del periodo de prescripción previsto
legalmente (10 años)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente sancionador caducado relacionado con un resultado adverso producido en
una prueba de esquí náutico. En particular, de solicita conocer si se ha incoado un
nuevo procedimiento sancionador y, en caso contrario, la motivación por la que no se
ha hecho.
La entidad requerida resuelve denegando el acceso a la información, al concurrir la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e), por ser la solicitud repetición de una anterior
que ya ha sido respondida.
En su escrito de reclamación, el solicitante considera que la solicitud no es repetitiva
por cuanto la anterior versaba sobre una cuestión diferente, que era la razón legal por
la cual el expediente había caducado. Por otro lado, considerando que la entidad le ha
respondido sobre la primera de las cuestiones – no ha abierto nuevo expediente
sancionador-, acota su solicitud a la segunda, esto es, a los motivos por los que no se
ha incoado nuevo procedimiento.
4. Centrada la cuestión en estos términos, asiste parcialmente la razón al reclamante
cuando sostiene que la solicitud no puede considerarse repetitiva en la medida en que
la resolución a la que alude la AEPSAD se limita a informar de las razones de la
caducidad del expediente sancionador por el que se interesaba el reclamante. No
resulta, en este punto, de aplicación la causa de inadmisión invocada por la entidad
requerida [artículo 18.1.e) LTAIBG].
Debe aceptarse, sin embargo, la aplicación de la referida causa de inadmisión en
relación con la primera parte de la solicitud inicial, en la que se preguntaba sobre
sobre si se había procedido a incoar un nuevo procedimiento sancionador tras la
caducidad del anterior. Esta cuestión ya había sido planteada en la solicitud 001-
069398, que fue objeto de reclamación ante este Consejo, que, en R CTBG 346/2023,
de 11 de mayo, fue desestimada por considerar que se había dado respuesta
satisfactoria y completa al reclamante.
En todo caso, lo anterior no conduce a la estimación de esta reclamación. En efecto,
con independencia de las consideraciones que vierten ambas partes en sus
alegaciones, lo cierto es que de los propios términos de la solicitud de información de
la que trae causa esta reclamación se desprende que no se trata del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13
LTAIBG —esto es, aquella información que obra en poder del sujeto obligado por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—.
En este sentido, cabe recordar que dentro del concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en
este supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las
que se realizó una actuación y no otra; tampoco entra dentro del contenido del
derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política
de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la
actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.
En este caso, resulta evidente que no se pretende el acceso a un contenido o
documento preexistente de la CELAD, sino que lo que se intenta es obtener una
explicación de las razones por las que no se ha incoado un determinado procedimiento
sancionador, que no tiene encaje en la noción de información pública acogida en la
LTAIBG.
Por tanto, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al no
versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los términos en que esta se
configura en el artículo 13 LTAIBG.
Resulta además necesario reiterar la advertencia de que, de continuar
incrementándose el número de solicitudes presentadas, el uso que el reclamante viene
haciendo del derecho de acceso a la información es susceptible de afectar gravemente
a la actividad ordinaria de la Administración a la que se dirige (tal como alega la
CELAD), lo que puede llevar a calificar su actuación como abusiva; y, en la misma línea,
resulta susceptible de afectar gravemente a la actividad de este Consejo en la
resolución de las reclamaciones presentadas por otros ciudadanos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CELAD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez