Un sindicato solicitó a Umivale Activa facturas, tickets y trayectos de un contrato público. La entidad denegó el acceso alegando falta de legitimación, abuso y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar las facturas y trayectos anonimizados, excluyendo los tickets por falta de valor añadido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, incluidas las jurídicas, sin requerir un vínculo especial entre el solicitante y la información.
2
La causa de inadmisión por carácter abusivo requiere acreditar simultáneamente la anormalidad en el ejercicio del derecho y la ausencia de finalidad de transparencia.
3
La anonimización de datos personales no constituye una 'reelaboración de la información' según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los criterios del CTBG.
4
La reelaboración solo es causa de inadmisión cuando la información es compleja, dispersa o requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado.
5
El principio de proporcionalidad obliga a conceder un acceso parcial anonimizado antes que una denegación total cuando existen datos de salud o personales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2023 el sindicato reclamante solicitó a UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA
CON LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Se solicita a Umivale la siguiente información del contrato público SER/22-0321-OSA:
- Facturas.
- Tickets que deben acompañar a las facturas.
- Detalle de los trayectos conforme detallan los pliegos».
S/REF:
N/REF: 515-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Información solicitada: Información sobre un contrato público
R CTBG Número: 2023-0657 Fecha: 22/08/2023
2. UMIVALE ACTIVA / MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL dictó
resolución con fecha 3 de febrero en la que contestó al sindicato solicitante lo
siguiente:
«Una vez analizada la solicitud de información referente al expediente de
contratación SER-22-0321-OSA, esta Mutua considera que no es posible conceder el
acceso a la información a que se refiere dicha solicitud, por diversos motivos, que a
continuación detallaremos.
En primer lugar, consideramos que no tienen legitimación para ello al no existir un
vínculo entre los peticionarios y la información requerida. Así lo avala la Resolución
R/0159/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual, concluye que
debe existir relación entre el sindicato y el objeto de la solicitud:
c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar
procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de
un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de
lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los
intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir,
además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad,
etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de
ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o
económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico
derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de
enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5).
En segundo lugar, cabe indicar que esta Mutua considera dicha petición como
abusiva, tanto en cuanto requiere un proceso que obliga a paralizar el resto de la
gestión de esta Entidad y, tal y como se establece en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(artículo 18.1.e), se considerarán causas de inadmisión las peticiones:
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”
En igual sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Criterio 3/2016 en el que señala como abusivo:
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
R CTBG Número: 2023-0657 Fecha: 22/08/2023
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indica-dores objetivos”.
En tercer lugar, en cuanto a los datos solicitados, cabe tener en cuenta que, dentro de
las facturas, sus tickets y el detalle de los trayectos aparecen los datos personales de
los pacientes. Por ello, hemos de rechazar su petición puesto que el segundo párrafo
del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno sostiene que:
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no con-llevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley.
Aun en el caso de proporcionarle la información, eliminando estos datos, supondría
una reelaboración de la información, lo cual, además de ser como ya hemos señalado
abusivo, también, está contemplado por Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (artículo 18.1.c),
como una causa de inadmisión a las peticiones:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
De la misma manera el Criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aclara este concepto al señalar como reelaboración de una petición si:
“Supone un nuevo tratamiento de la información”.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que la información demandada no
ha de ser proporcionada».
3. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2023, el sindicato solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) - En relación con el primer motivo de denegación, parece obviar por completo la
Entidad que el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, faculta a todas las
personas, tanto físicas como jurídicas, el acceso a la información pública. La Entidad
hace un ejercicio de espigueo en cuanto al “copia-pega” de la Resolución
R/0159/2017, pues solo selecciona el trozo que a su interés conviene, obviando que
dicha resolución ampara al sindicato reclamante que el Ministerio de Hacienda le
aporte la información solicitada; y en suma, se trata el “copia y pega” de un dilema
acerca de la capacidad procesal de los sindicatos en el orden contencioso-
administrativo, en ningún caso en cuanto a su legitimación como persona que solicita
información pública.
- En cuanto al segundo motivo de denegación, cabe decir que confunde la entidad, no
se sabe si a propósito, un criterio de inadmisión con uno de denegación. De esgrimirse
en base al art. 18.1.e de la Ley de Transparencia, debe motivar Umivale cuál es el
abuso no justificado con la finalidad, lo que conllevaría la inadmisión de la solicitud, y
sin embargo la Mutua sí ha tramitado la solicitud pues ha concluido no aportar la
información requerida. A mayor abundamiento, esta parte expuso el motivo de la
solicitud, sin ser requisito necesario conforme al art. 17.3 de la misma norma, y aun
así el supuesto abuso que acoge la Entidad como segundo motivo de denegación no
deja de ser la mención superflua de abuso, sin mayor justificación. Es cierto que
aparentemente refieren un abuso por conllevar una paralización del resto de la
gestión de los sujetos obligados conforme al criterio 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, pero ello sigue siendo una vaga referencia a una
posible afectación que no se manifiesta de ninguna de las maneras en una concreción
de cómo afectaría a la ejecución del contrato concreto. Es más, a esta parte no se le
ocurre cómo puede paralizar la gestión del contrato público referenciado el aporte al
solicitante de las facturas, tickets y detalles de los servicios ya realizados, pues se
trata de documentos ya archivados y que deben obrar en poder del órgano de
contratación durante al menos 5 años conforme a la normativa de Hacienda. Por lo
anterior, no siendo otra cosa que información que obra en poder de Umivale, no se
aprecia ningún motivo por el cual su entrega paralice la ejecución del contrato.
- En cuanto al tercer motivo de denegación de información manifestado por Umivale,
esta Mutua alega que “anonimizar” la información es un ejercicio de reelaboración de
la información, según el criterio 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. (…) Por lo tanto, ha utilizado Umivale un criterio que en efecto favorece a
esta parte, pues la eliminación de datos de carácter personal no supone
reelaboración de la información, como no podría ser de otro modo, pues no se trata
de “volver a elaborar algo”, sino de aplicar un mínimo tratamiento».
4. Con fecha 17 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al UMIVALE ACTIVA / MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un
expediente de contratación de la Mutua Colaboradora, en concreto las facturas, tickets
y detalle de trayectos realizados.
La Mutua resuelve denegando el acceso a la información por considerar no legitimado
al sindicato solicitante, por la concurrencia de las causas de inadmisión de las letras c)
y e) del artículo 18.1 LTAIBG, así como por la aplicación del límite del artículo 15.1
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la
entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en
los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. En lo que respecta a la afirmación que se hace en la resolución de que el recurrente
carece de legitimación para presentar la solicitud de acceso a la información, «al no
existir un vínculo entre los peticionarios y la información requerida», es preciso
recordar que el artículo 12 LTAIBG reconoce el derecho a todas las personas sin
distinción alguna y que, con base en ello, está plenamente reconocido, tanto por este
Consejo como por los tribunales, que su titularidad también corresponde a las
personas jurídicas, por lo que esta objeción no puede ser admitida.
6. Sentado lo anterior, corresponde examinar si efectivamente concurren las causas de
inadmisión previstas en las letras c) y e) del el artículo 18.1. LTAIBG que han sido
invocadas por la reclamada en su resolución denegatoria del acceso.
A este respecto, hay que comenzar recordando que la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido
con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. Concluye en este caso el Tribunal que
«la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Doctrina
reiterada con posterioridad en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)
en la que, además, se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
7. En lo que respecta a la concurrencia en este caso de la causa de inadmisión de la letra
e) del artículo 18.1 LTAIBG, con arreglo a la cual se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que «tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de este Ley», es necesario tener en cuenta la estricta
doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado que la persecución de
un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, y
que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la
resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes
daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991
y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en pala bras de la
Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se han demostrado ni se
aprecian en el caso de esta reclamación. Ni hay una extralimitación en la conducta
carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés
legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse
como anormal. En consecuencia, no se puede considerar justificada la concurrencia de
la causa de inadmisión invocada.
8. En relación con la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, con
arreglo a la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
«relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración», es igualmente necesario partir de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) señala que «(…)
el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso , la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es
la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a vari as causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incl uye en el concepto de
reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano
al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no
puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que,
con arreglo a la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales, justifican
la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG. No se solicita
información dispersa y diseminada en fuentes diversas, ni su recopilación para
conceder el acceso requiere complejas labores previas, pues se ciñe a informaciones
relativas a un único contrato que, por obligación legal, debe conservarse en los
archivos de la reclamada. En consecuencia, no cabe tampoco acoger la concurrencia de
esta causa de inadmisión.
9. Por último, se ha de señalar que asiste la razón a la entidad reclamada cuando sostiene
que el artículo 15.1 LTAIBG impide facilitar información que contenga datos personales
pertenecientes a las categorías especiales que en él se determinan, entre las que se
encuentran los datos que hagan referencia a la salud. No obstante, como tantas veces
se ha señalado por este Consejo, el hecho de que la información solicitada contenga
datos de carácter personal no justifica, por sí mismo, una denegación total del acceso,
pues el principio de proporcionalidad exige que, antes de adoptar una decisión que
deje sin ningún contenido el ejercicio del derecho se deberá examinar la posibilidad
prevista en el artículo 16 LTAIBG de conceder un acceso parcial, de modo que
únicamente resultará admisible desestimar una solicitud en su totalidad en aquellos
casos en los que se justifique suficientemente la imposibilidad de facilitar la parte de la
información no afectada por el límite.
En el presente caso, no se ha justificado mínimamente tal imposibilidad ni, con los
datos disponibles dado que no se han formulado alegaciones, resulta apreciable de
oficio. Como ya se ha apuntado, las tareas de anonimización necesarias para facilitar la
información pública no se pueden considerar incluidas dentro de la categoría de
reelaboración recogida en el artículo 18.1.c). Por otra parte, al tratarse de información
referida a un único contrato, este Consejo no aprecia especial dificultad en la ejecución
de las medidas necesarias para facilitarla «de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas» como permite el artículo 15.4 LTAIBG. Únicamente, aplicando
el principio de proporcionalidad, este Consejo no considera necesario que se
proporcionen los “tickets que deben acompañar a las facturas”, pues la información
relevante para los fines de la transparencia ya figura en las propias facturas y, en este
caso, las labores necesarias para su anonimización resultan desproporcionadas en
relación con su valor añadido.
10. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación
con el fin de que se conceda el acceso a la información relativa a las facturas y a los
trayectos debidamente anonimizada, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS frente a la resolución de UMIVALE ACTIVA /
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a UMIVALE ACTIVA / MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información del contrato público SER/22-0321-OSA de
conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico 10 de esta resolución
:
- Facturas.
- Detalle de los trayectos conforme detallan los pliegos.
TERCERO: INSTAR a UMIVALE ACTIVA / MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez