El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María información sobre la autorización de veladores del restaurante "PERIÑACA", siendo trasladada la petición a la Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz. Ante la falta de respuesta de esta última, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
El cumplimiento de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si se basan en un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La estimación de la reclamación procede al no haber justificado la entidad la concurrencia de causas de inadmisión ni la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Deseo la máxima información posible, inclusive plano si existe, del número de
veladores que tiene autorizado por este consistorio el Bar Restaurante “PERIÑACA”,
ubicado en la Avenida Bajamar junto a la playa de la puntilla, conocida hoy, como
Avenida Poeta José Luis Tejada, adjunto foto del citado negocio.
Deseo conocer la superficie que puede ocupar de la vía pública (acerado del paseo
junto al río), y el número de veladores a instalar, confirmar si puede ocupar dicho
S/REF:
N/REF: Expediente 112-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
AP DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
Información solicitada: Autorización de veladores en un restaurante.
R CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 22/08/2023
acerado, situando los veladores fuera de su establecimiento (fuera de su terraza
techada).
La información aquí solicitada, ruego sea enviada bien por correo electrónico
solicitando confirmación de la recepción de dicha información al ser posible en
formato PDF, o bien a través de la sede electrónica del consistorio o de la DEHÚ».
El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María respondió al solicitante mediante escrito
firmado el 9 de septiembre de 2022 en los siguientes términos:
La titularidad de la zona donde está ubicado dicho establecimiento no es municipal.
Las autorizaciones para su uso y ocupación corresponden a la Autoridad Portuaria.
Se ha remitido su petición a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz con fecha 7 de
septiembre de 2022 con número de registro S-5576/2022.
El 12 de diciembre de 2022 el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, manifestando lo siguiente:
Adjunto escrito no contestado por la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, tras realizar
traslado de mi escrito desde el consistorio de mi localidad a la citada administración.
Ruego se estime mi reclamación por no facilitar la información solicitada,
entendiendo que conforme a la regulación tengo derecho a obtener dicha
información.
Mediante escrito fechado el 20 de diciembre de 2022 el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía trasladó la reclamación a este Consejo por
considerarlo competente.
2. Con fecha 13 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
R CTBG Número: 2023-0656 Fecha: 22/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los
veladores que un restaurante tienen autorizado colocar, así como la ubicación posible
de los mismos.
La entidad requerida no respondió en el plazo máximo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el
artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
En el este caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el
órgano competente para resolver la solicitud no respondió al solicitante en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, la Autoridad Portuaria no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos
en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión de su artículo 18, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORT ES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la información solicitada en los siguientes términos:
«Deseo la máxima información posible, inclusive plano si existe, del número de
veladores que tiene autorizado por este consistorio el Bar Restaurante “PERIÑACA”,
ubicado en la Avenida Bajamar junto a la playa de la puntilla, conocida hoy, como
Avenida Poeta José Luis Tejada, adjunto foto del citado negocio.
Deseo conocer la superficie que puede ocupar de la vía pública (acerado del paseo
junto al río), y el número de veladores a instalar, confirmar si puede ocupar dicho
acerado, situando los veladores fuera de su establecimiento (fuera de su terraza
techada).
La información aquí solicitada, ruego sea enviada bien por correo electrónico
solicitando confirmación de la recepción de dicha información al ser posible en
formato PDF, o bien a través de la sede electrónica del consistorio o de la DEHÚ».
TERCERO: INSTAR al AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez