Se solicitó a la Comunidad de Regantes Salva García diversa información sobre el padrón de usuarios, planos de riego, consumos de agua y estructura organizativa. El solicitante alegó irregularidades tras la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los planos, pero desestima el resto por inexistencia de datos o necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente las causas de inadmisión según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva el hecho de que el solicitante haya tenido acceso previo a un expediente administrativo en otra oficina.
3
Se desestima el acceso a la relación de consumos de agua y al histórico de vocales ya que requerirían una acción previa de reelaboración mediante la creación de informes ad hoc.
4
La elaboración de certificados se considera una creación de información nueva que no existe al momento de la solicitud, quedando fuera del ámbito del derecho de acceso.
5
La información relativa al padrón de usuarios queda excluida del objeto de resolución al acreditarse que el documento solicitado no fue aprobado en la resolución de concesión citada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 28 de noviembre de 2022, a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Copia Del Padrón de Usuarios aprobado en la resolución de la concesión de
18/10/2004, vigente de la comunidad donde se indique el nombre y cabida de
cada finca en hectáreas y el derecho que la misma posee al aprovechamiento
del agua por volumen o por turno y tiempo caso de existir datos protegidos,
únicamente se estaría interesados en los datos de las fincas, no personales de
ningún comunero.
S/REF:
N/REF: Expediente 232-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA
Información solicitada: Documentación expediente de concesión e información
institucional
R CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 21/08/2023
- Copia de los planos geométricos y orientados de todo el terreno regable por
las aguas de esta Comunidad, presentados en la solicitud de formación de la
Comunidad y resuelto en la resolución de concesión de 18/10/2004. Donde se
pueda apreciar con total claridad y exactitud los planos.
- Copia de los planos de captaciones, impulsión a la balsa de almacenamiento,
construcción de balsa de almacenamiento, redes primarias, secundarias y
terciarias y de todos sus componentes para la distribución del agua a las
fincas integradas en la Comunidad.
- Relación de metros cúbicos de agua de riego, consumidos por cada
comunero, durante los 5 años anteriores. (Campaña de riego 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022).
- Copia estructura organizativa de la junta de gobierno formada en 2017,
donde se aporte asamblea donde conste en el orden del día, vocales que la
componen, actas donde fueron nombrados resultado de la votación de cada
uno de sus componentes, asamblea donde han sido verificados sus cargos y
cargo que cada uno ocupa. Jurado de Riego formado en 2017 donde se aporte
asamblea donde conste en el orden del día, la posibilidad de presentar
candidaturas y plazo para su presentación, vocales que la componen, actas
donde fueron nombrados, resultados de la votación de cada uno de sus
componentes, asamblea donde han sido verificados sus cargos y cargo que
cada uno ocupa. Listado de vocales que anteriormente han ocupado en la
Junta de Gobierno, actas donde esté reflejado que han cesado en sus cargos,
motivo de su cese.
- Certificados de las actas donde conste el cese de los secretarios anteriores y
motivos por los que han cesado en el cargo.»
2. No consta respuesta del organismo concernido.
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 2 de febrero de 2023, se trasladó la reclamación a la Comunidad de
Regantes de referencia a fin de que remitiese copia completa del expediente derivado
R CTBG Número: 2023-0652 Fecha: 21/08/2023
de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación y las
alegaciones que considerase oportunas. El 16 de marzo de 2023 se recibió escrito en el
que, tras indicar que se había dado respuesta al solicitante mediante escrito de 14 de
marzo de 2023, se alegaba lo siguiente:
« (…) Primera.- En relación a la solicitud de 18 de noviembre de 2022, interesa señalar
que se ha inadmitido a trámite, en relación a gran parte de la información solicitada,
por entenderla ABUSIVA, en base a la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio
Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia al que nos
dirigimos (…)
A la respuesta remitida al solicitante, se ha acompañado una diligencia de
personación, fechada el 16 de marzo de 2021, en las oficinas de la Confederación
Hidrográfica para la obtención de copias del expediente administrativo a que se
refiere en la solicitud objeto de la presente reclamación.
Asimismo, se acompaña, como DOCUMENTO Nº 3, un escrito, calificado por el
solicitante como “recurso de reposición contra la notificación de febrero de 2021”,
con entrada en la Comunidad de Regantes el 4 de marzo de 2021, en el que entre el
desordenado y ininteligible relato, solicita lo mismo.
Se acompaña, como DOCUMENTO Nº 4, un burofax suscrito por el solicitante en el
que, además de reiterar la solicitud de 18 de noviembre de 2022, pidió más
documentación (y de nuevo el parcelario) relativa a una Junta General convocada
para el 16 de diciembre del mismo año.
Se acompaña, como DOCUMENTO Nº 5, la respuesta de esta Comunidad de Regantes
a dicho burofax, que da también respuesta a la solicitud del 18 de noviembre
(DOCUMENTO Nº 2)
Segunda.- En relación a la solicitud de ciertos certificados, con entrada en la
Comunidad de Regantes el 21 de abril de 2022, interesa señalar que en la solicitud no
se invoca la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, sino las leyes 39 y 40/2015, de 1
de octubre, así como el Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento de
Dominio Público Hidráulico. (…)»
La resolución de 14 de marzo de 2023 en la que se da contestación al reclamante es
del siguiente tenor literal:
«(…) 1.- Solicitud de Copia del Padrón de Usuarios aprobado en la resolución de
concesión de 18/10/2004, vigente de la Comunidad donde se indique el nombre y
cabida de cada finca en hectáreas y el derecho que la misma posee al
aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo.
La resolución por la que se otorgó concesión administrativa a esta Comunidad de
Regantes, dictada en el expediente TC-17/5253, es de fecha 25 (no 18) de octubre de
2004. Se acompaña copia como documento nº 1. Con dicha resolución no se aprobó
ningún padrón de usuarios, como se comprueba de la mera lectura de dicha
resolución.
Esta información es perfectamente conocida por el solicitante en tanto que, el 16 de
marzo de 2021 se personó en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir con el objeto de acceder al referido expediente. Se acompaña copia de la
solicitud de vista y acceso al expediente dirigida al Organismo de cuenca así como
diligencia de personación, como docum ento nº 2.
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
habiendo tenido acceso al expediente completo con referencia TC-17/5253, en el que
se dictó la resolución por la que se otorga concesión administrativa a esta Comunidad
de Regantes, la solicitud de información debe considerarse repetitivita, manifestando
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, interesa añadir que, en relación al padrón de comuneros,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha mantenido de for ma reiterada que se
trata de información propia del ámbito de actuación privado de la Comunidad de
Regantes y, por tanto, no le resulta de aplicación la LTAIBG.
Así, la resolución 682/2019, de 16 de diciembre, dice:
El procedimiento R/0238/2018 desestima una petición de acceso,
precisamente, efectuada sobre la relación general de comuneros de dicha
Comunidad, con representatividad en votos y número de votos de cada
comunero, en base a los siguientes razonamientos: 'Este Consejo de
Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por
ejemplo, en la Resolución R/0464/201 6, de fecha 23 de enero de 2017 y en la
Resolución R/031412017, de fecha 3 de octubre de 2017) que, si las peticiones
de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de
riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego
y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no
encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de
cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas. Por tanto, esta petición no encuentra legalmente amparo
en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad
que nada tienen que ver con sus funciones públicas, que no están sujetos a la
LTA1BG, entre los que se encuentran las relaciones de comuneros.
En relación al derecho al aprovechamiento de agua que le corresponde a cada
finca, se le significa que, de acuerdo con el artículo 8º de las Ordenanzas
vigentes de la Comunidad de Regantes dispone que «los derechos y
obligaciones de los regantes y demás usuarios que consuman agua se
computarán, así respecto a su aprovechamiento o cantidad a que tengan
opción, como a las cuotas con que contribuyan a los gastos de la Comunidad,
en proporción a la extensión de tierra que tengan derecho a regar y consumo»
2.- Solicitud de Copia de los planos geométricos y orientados de todo el terreno
regable por las aguas de la Comunidad, presentados en la solicitud de formación de la
Comunidad y resuelto en la resolución de concesión de 18/10/2004.
Como ya se ha dicho en el punto anterior, la resolución por la que se otorgó concesión
administrativa a esta Comunidad de Regantes, dictada en el expediente TC-17/5253,
es de fecha 25 (no 18) de octubre de 2004.
Los planos acompañados a la solicitud de concesión administrativa es una
información que ya debe obrar en poder del solicitante pues el 16 de marzo de 2021
se personó en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el
objeto de acceder al referido expediente.
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
habiendo tenido acceso al expediente completo con referencia TC-17/5253, en el que
se dictó la resolución por la que se otorga concesión administrativa a esta Comunidad
de Regantes, la solicitud de información debe considerarse repetitivita, manifestando
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
3.- Solicitud de Copia de los planos de captaciones, impulsión a la balsa de
almacenamiento, construcción de balsa de almacenamiento, redes primarias
secundarias y terciarias y de todos componentes para la distribución del agua a las
fincas integradas en la Comunidad.
El proyecto de puesta en riego de la zona regable obra en el expediente TC-17/5253,
al que el solicitante tuvo acceso el 16 de marzo de 2021, al personarse en las oficinas
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el objeto de acceder al referido
expediente.
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
habiendo tenido acceso al expediente completo con referencia TC-17/5253, en el que
se dictó la resolución por la que se otorga concesión administrativa a esta Comunidad
de Regantes, la solicitud de información debe considerarse repetitivita, manifestando
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
4.- Solicitud de Relación de metros cúbicos de agua de riego, consumidos por cada
comunero, durante los 5 años anteriores (campaña de riego de 2018, 2019, 2020,
2021 y 2022).
No obra en poder de la esta Comunidad de Regantes una relación de metros cúbicos
consumidos por cada comunero durante los último cinco años.
El dato de los consumos se obtiene mensualmente y vinculada a los números de serie
de lo contadores instalados.
La información solicitada exigiría de esta Comunidad de Regantes la realización de un
trabajo de búsqueda de diversas fuentes de información y una posterior tarea de
asociación de datos, pues tendría que comprobar a qué parcela s e corresponde cada
contador y quien es el propietario de dicha parcela; asimismo, tendría que hacer por
cada uno de los comuneros la correspondiente operación aritmética para llegar a la
información de lo consumido durante las últimas cinco campañas.
Es por ello que, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la LTAIBG la solicitud debe ser
inadmitida en relación a este punto, pues se interesa información para cuya
divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.
Sobre la reelaboración de la información como causa de inadmisión de la solicitud, la
reciente sentencia de la Audiencia Nacional nº 359/2022, de 31 de enero, ha recogido
la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS nº 810/2020, de 3 de marzo y nº 1256/2021,
de 25 de marzo), en los siguientes términos:
Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se
inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los
supuestos en los que la información se contenga en expedientes
administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en
el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si
toda petición que conllevara extraer información de un expediente
identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la
información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la
iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su
soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta
labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla.
5.- Solicitud de Copia estructura organizativa de la junta de gobierno formada en
2017, donde se aporte asamblea donde conste en el orden del día, vocales que la
componen, actas donde fueron nombrados, resultado de la votación de cada uno de
sus componentes, asamblea donde han sido verificados sus cargos y cargo que cada
uno ocupa. Jurado de riego formado en 2017 donde se aporte asamblea donde conste
en el orden del día, la posibilidad de presentar candidaturas y plazo para su
presentación vocales que la componen, actas donde fueron nombrados, resultado de
la votación de cada uno de sus componentes, asamblea donde han sido verificados
sus cargos y cargo que cada uno ocupa. Listado de vocales que anteriormente han
ocupado un cargo en la Junta de Gobierno, actas donde esté reflejado que han cesado
en sus cargos, motivos del cese.
En relación a la Junta de Gobierno y al Jurado de Riego formados en 2017, se
acompaña, como documento nº 3, certificado de los acuerdos adoptados en las
Juntas Generales del 27 de abril y del 4 de diciembre de 2017, nombrando a los
vocales de dichos órganos colegiados.
En relación al listado de vocales que anteriormente han ocupado un cargo en la Junta
de Gobierno y el Jurado de Riego, pretende el solicitante que se le elabore una
información ad hoc para él, pues no obra en poder de esta Corporación un listado
histórico de vocales de sus órganos colegiados que recoja los motivos por lo que
cesaron en los cargos; y habría que realizar una búsqueda manual de las todas las
actas de todas las Juntas Generales de la Comunidades de Regantes celebradas desde
su constitución para elaborar confeccionar dichos listado.
Es por ello que, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, interpretado en los
términos expuesto en el punto 4, en relación a este punto la solicitud debe ser
inadmitida, pues se interesa información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Por lo expuesto,
SE ACUERDA.-
1. INADMITIR la solicitud de acceso en relación a los puntos 1, 2, 3 y 4.
2. ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información en relación al
punto 5, facilitando al interesado documentación relativa al mismo (…)»
5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escritos de 1 y 4 de abril de 2023
trasladó a este Consejo su oposición a lo manifestado por la Comunidad de Regantes,
reafirmándose en su pretensión y denunciando, a su juicio, diferentes irregularidades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con una resolución de concesión de aguas públicas, así como a
información de naturaleza institucional de la Comunidad de Regantes.
Dicha corporación no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, informó a esta Autoridad Administrativa
Independiente que había dictado resolución estimando parcialmente la solicitud. Así,
facilitó determinada información sobre el punto 5 de la solicitud, relacionada con la
estructura organizativa de la junta de gobierno de la Comunidad de Regantes y del
jurado de riego formado en 2017 (en concreto, las actas de las juntas generales de 27
de abril y 4 de diciembre de 2017 nombrando a los vocales de tales órganos); mientras
que respecto al listado de vocales que habían ocupado anteriormente un cargo en la
junta de gobierno y en el jurado de riego consideró de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c LTAIBG. En relación con los puntos 1, 2 y 3 de
la solicitud acordó su inadmisión al considerar de aplicación la causa contemplada en
el artículo 18.1.e LTAIBG, mientras que respecto de lo solicitado en el punto 4 acordó
su inadmisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c LTAIBG. Finalmente,
en cuanto a la petición número 6 de la solicitud, no formula consideración alguna.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la parte recurrida que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, con carácter preliminar resulta procedente delimitar el objeto de
esta resolución. Tal y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico 2, convertido ya
en un criterio firmemente asentado de esta Autoridad Administrativa Independiente,
el ejercicio del derecho constitucional de acceso no puede tener por objeto más que
«información pública» en el amplio concepto contemplado por el artículo 13 LTAIBG
con la condición de que exista en el momento de formularse la solicitud. Quiere esto
decir que en el presente caso las peticiones respecto de las que la Comunidad de
Regantes ha manifestado que no existe la información requerida quedan fuera del
objeto de esta resolución; supuesto en el que se encuentra la petición número 1 dado
que, según manifiesta dicha corporación, con la resolución de concesión de aguas «no
se aprobó ningún padrón de usuarios, como se comprueba de la mera lectura de dicha
resolución», que acompaña como anexo 1 de sus alegaciones.
Asimismo, queda fuera del objeto de esta resolución la petición número 6, en que se
solicita «[C]ertificados de las actas donde conste el cese de los secretarios anteriores y
motivos por los que han cesado en el cargo», dado que, siguiendo el precedente
criterio de este Consejo, la elaboración o confección de certificados es un supuesto de
elaboración de información que no existe en el momento de formularse la solicitud,
por lo que queda fuera del objeto del derecho de acceso en los términos definidos por
el artículo 13 LTAIBG.
6. La Comunidad de Regantes ha inadmitido las peticiones números 2 y 3 de la solicitud al
considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e LTAIBG en atención a su
calificación de solicitud repetitiva, por lo que se traerá a colación, en primer lugar, la
doctrina fijada por esta Autoridad Administrativa Independiente sobre el particular y, a
continuación, se verificará su aplicación a cada uno de los supuestos de inadmisión.
No debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una constante y uniforme doctrina
del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que "[C]ualquier pronunciamiento sobre
las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información."
De lo anterior se desprende que la concurrencia de las circunstancias que permiten la
aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, debe
ir acompañada de una "(…) justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida", y también en la STS de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Sentado lo anterior, la comunidad de regantes aplica la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG especificando que la inadmisión se
motiva en el carácter repetitivo de las solicitudes 2 y 3 al indicar que la información
«ya debe obrar en poder del solicitante pues el 16 de marzo de 2021 se personó en las
oficinas de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir con el objeto de acceder al
referido expediente», concluyendo que «la solicitud de información debe considerarse
repetitiva, manifestando un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean
«manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo
3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo
se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por
lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i)
coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por
aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes co nocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
En el presente caso no concurren los requisitos determinados ni por la jurisprudencia
ni por este Consejo para considerar aplicable la causa de inadmisión de tratarse de
solicitudes repetitivas, dado que, por una parte, no concurre ninguno de los supuestos
contemplados en el precitado Criterio Interpretativo y, por otra parte, que el
solicitante haya comparecido en la vista de un expediente administrativo no implica
que obre necesariamente en su poder la información solicitada, no siendo suficiente la
presunción manifestada por la corporación.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la segunda causa de inadmisión prevista en la letra
e) del artículo 18.1 LTAIBG (que las solicitudes «tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»), es necesario tener en
cuenta la estricta doctrina establecida por el Tribunal Supremo , que ha señalado que la
persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, y que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870).
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia,
sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de
equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que,
no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8
de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre
de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de
2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se ha justificado de
manera suficiente en el caso de esta reclamación. Ni hay una extralimitación en la
conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana
de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda
calificarse como anormal.
En consecuencia, de todo lo expuesto se deriva que la reclamación ha de estimarse en
este punto concreto al no apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18.1.e LTAIBG respecto de las peticiones números 2 y 3 de
la solicitud.
7. Por lo que respecta a la petición número 4, relativa a los metros cúbicos de agua de
riego consumidos por cada comunero en los años 2018 a 2022, la Comunidad de
Regantes indica que dicha información no obra en su poder pues el dato de los
consumos se obtiene mensualmente vinculado a los números de serie de los
contadores instalados, concluyendo que facilitar la información exigiría buscar en
diversas fuentes y realizar una tarea de asociación de los datos, dado que debería
comprobarse a qué parcela corresponde cada contador y quién es el propietario de la
parcela, por lo que inadmite la solicitud al ser necesaria una acción previa de
reelaboración.
En relación con la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG,
según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
«[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración», se ha de comenzar reiterando que la precitada Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18
LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de l as causas de inadmisión de
solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que
no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa, señala que «la
causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia reiterada en
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información; así como a aquellos
supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce a la desestimación de esta
reclamación, ya que la información solicitada exige efectivamente la realización de un
informe ad hoc para el solicitante que implicaría recopilar datos de cada uno de los
contadores y asociarlo a cada una las parcelas y sus titulares en un período de cinco
años, lo que implica una carga de trabajo desproporcionada respecto del interés
público existente en la obtención de la información.
En conclusión, teniendo en cuenta lo precedente, este Consejo considera que la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma razonable y
justificada, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto concreto.
8. La Comunidad de Regantes ha considerado también de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG en relación a parte de la petición número 5. En
concreto, inadmitió la solicitud respecto del listado de vocales que habían ocupado
anteriormente a 2017 un cargo en la junta de gobierno y el jurado de riego, pues
sostiene que el solicitante pretende «que se elabore una información ad hoc para él,
pues no obra en poder de esta Corporación un listado histórico de vocales de sus
órganos colegiados que recoja los motivos por los que cesaron en sus cargos; y habría
que realizar una búsqueda manual de las [sic] todas las actas de todas las Juntas
Generales de las Comunidades de Rezagantes celebradas desde su constitución para
elaborar confeccionar dichos listado.»
La aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos en el
Fundamento Jurídico anterior a este punto concreto conduce también a la
desestimación de la reclamación, ya que acceder a la información solicitada exige,
efectivamente, la realización de un informe ad hoc para el solicitante que implicaría
recopilar datos de cada una de las actas desde el momento de constitución de la
Comunidad de Regantes con la incertidumbre, además, de que no puede sostenerse la
certeza de que el motivo del cese figure en el acta correspondiente, lo que implica una
carga de trabajo desproporcionada respecto del interés público existente en la
obtención de la información.
En conclusión, teniendo en cuenta lo precedente, este Consejo considera que la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LAITBG se ha aplicado de forma razonable y
justificada, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la COMUNIDAD DE
REGANTES SALVA GARCÍA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de los planos geométricos y orientados de todo el terreno regable por las aguas
de esta Comunidad, presentados en la solicitud de formación de la Comunidad y
resuelto en la resolución de concesión de 18/10/2004. Donde se pueda apreciar con
total claridad y exactitud los planos.
x Copia de los planos de captaciones, impulsión a la balsa de almacenamiento,
construcción de balsa de almacenamiento, redes primarias, secundarias y terciarias y
de todos sus componentes para la distribución del agua a las fincas integradas en la
Comunidad.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez