El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de convocatorias de plazas de jefatura y aclaraciones sobre su expediente de jubilación. Tras alegar falta de respuesta satisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la primera información no existe por su antigüedad y la segunda constituye una petición de explicaciones administrativas, no de acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide alterar el contenido de lo solicitado o añadir nuevas peticiones de información en la fase de recurso.
2
El derecho de acceso requiere que la información pública exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del sujeto obligado, presupuesto que no concurre cuando los documentos no están disponibles por su antigüedad.
3
No cabe el derecho de acceso a la información cuando lo que subyace es una petición de explicaciones específicas sobre actuaciones o decisiones administrativas no compartidas por el interesado.
4
Las solicitudes de revisión de actos administrativos deben instarse ante el órgano competente o a través de los cauces recursivos administrativos y contencioso-administrativos correspondientes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) SOLICITO DE ESE PORTAL DE TRANSPARENCIA, como primer paso, requiera al Sr.
Ministro del Interior; de respuesta prioritaria, a los motivos por los que no se me
remiten copias autenticadas de las Convocatorias llevadas a cabo en la Prisión de
Zamora (año 1982.1983) y en el Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent en Alicante
(años 1984-1985-1986-1987 y hasta el año 2000) para cubrir las plazas de Jefatura de
Servicios en dichos centros penitenciarios.
S/REF: 001-074787
N/REF: Expediente 526-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expedientes de provisión de plazas y de jubilación.
R CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 21/08/2023
Se me diga de una vez por todas, por el Sr. Ministro del Interior (…), por el Sr.
Secretario General de Instituciones Penitenciarias (…), por el inspector de Personal
(…), y el Instructor del expediente de averiguación de causas 7/2006 (…), en que folios
de los 334 que conforman el expediente de averiguación de causas, se encuentran
recogidas las causas que dieron lugar a la grave enfermedad que padezco, como es la
depresión mayor, que me llevó a mi jubilación anticipada y forzosa por incapacidad
permanente, y al mismo tiempo se me digan, los motivos por los que, a diferencia de
otros funcionarios en otra grave discriminación, no se me permitió a pesar de haberlo
solicitado, pasar a una segunda actividad, hasta el día de mi jubilación definitiva por
edad».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 19 de enero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Sobre el primer punto, como reiteradamente se ha venido informando, los
documentos que reclama, de 1982 a 1987 y hasta 20000, no están disponibles en la
actualidad ya que tratan cuestiones relativas a la actividad general administrativa de
los servicios periféricos de esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con
una antigüedad de más de veinte años, y hasta cuarenta en algunos casos. En
cualquiera de ellos, incluidos los más cercanos en el tiempo, se reproducen
actuaciones firmes y consentidas para las partes y, por tanto, inatacables e
inamovibles, como garantía de la más elemental seguridad jurídica protegida por el
art. 9.3 de la Constitución Española.
Con respecto al segundo punto, como el peticionario conoce, el órgano competente
para tramitar y declarar la jubilación o retiro por incapacidad permanente de los
funcionarios es la persona titular de la Subdelegación del Gobierno al estar destinado
el funcionario en servicios periféricos de ámbito provincial. El procedimiento se regula
por el R.D. 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión
de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado. En el ámbito de ese
procedimiento se incardina el Expediente de Averiguación de Causas 7/2006 que se
remite al órgano de jubilación, a quien correspondió en su día la resolución sobre el
mismo, tomando en cuenta todos los informes a los que se refiere el art. 7 del
mencionado Real Decreto 172/1988 (…). No corresponde, por tanto, a esta Secretaría
General competencia alguna sobre revisión de actos insertos en procedimientos cuya
resolución fue producida por otro órgano administrativo».
R CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 21/08/2023
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) RUEGO A ESE CONSEJO, en aras de la transparencia, requiera al (…) para que
me remitan debidamente autenticadas, las copias de las convocatorias que vengo
reiteradamente solicitando sin resultado, así como se me diga de una vez por todas,
en qué folio de los 334 que conforman el Expediente de Averiguación de Causas, ha
reflejado el Instructor del mismo (…) dichas causas (…).
Asimismo RUEGO A ESE CONSEJO, requiera al (…) a que me facilite copias
formalizadas debidamente del informe pericial, actas, alegaciones y cuantos otros
documentos consten en el Expediente 7/2006, como alude en su resolución (…)».
4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«En relación al referido Expediente de Averiguación de Causas 7/2006, como el
peticionario conoce, el órgano competente para declarar la jubilación o retiro por
incapacidad permanente de los funcionarios es la persona titular de la Subdelegación
del Gobierno al estar destinado el funcionario en servicios periféricos de ámbito
provincial. El procedimiento se regula por el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero,
sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jub ilación de
Funcionarios Civiles del Estado.
En el ámbito de ese procedimiento se incardina el referido Expediente de Averiguación
de Causas 7/2006 que se remite al órgano de jubilación, a quien correspondió en su
día la resolución sobre el mismo.
Consta que, el día 21 de marzo de 2007, el peticionario recibió copia completa (334
folios) del referido Expediente de Averiguación de Causas.
Por tanto, no corresponde a esta Secretaría General competencia alguna sobre
revisión de actos insertos en procedimientos cuya resolución fue producida por otro
órgano administrativo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
expedientes de convocatoria de provisión de plazas de Jefatura de Servicios en
diversos centros penitenciarios, así como las causas que dieron lugar a la grave
enfermedad que padece, que le llevó a la jubilación anticipada y forzosa por
incapacidad permanente, y que constan en el expediente de averiguación de causas
7/2006.
El Ministerio requerido resuelve señalando, respecto a la primera parte de la
información, que carece de la misma, debido a su antigüedad. En cuanto a la segunda
parte de la información solicitada, la Administración afirma que el expediente
administrativo ya consta en poder del reclamante, y que cualquier acto de revisión
sobre el mismo deberá instarse ante el órgano competente.
En su escrito de reclamación, el solicitante añade la solicitud de las copias del informe
pericial, actas, alegaciones y cuantos otros documentos consten en el expediente
administrativo de averiguación de causas, a las que alude la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es preciso volver a recordar que la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la
LTAIBG no permite alterar en vía de recurso el contenido de lo solicitado, debiendo
esta Autoridad circunscribir su examen y valoración al objeto de la solicitud presentada
ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a
informaciones no incluidas en dicha solicitud inicial, como la referida en este caso al
informe pericial, actas, alegaciones y cuantos otros documentos consten en el
Expediente 7/2006, que se añaden en el escrito de reclamación al aparecer, como
precisamente señala el reclamante, en la resolución recurrida.
5. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que
obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en
ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del
derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre
en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus
competencias; presupuesto que aquí no concurre.
Así, con respecto a la primera parte de la información, el Ministerio requerido, en su
resolución, señala que la información solicitada no está disponible en la actualidad «ya
que tratan de cuestiones relativas a la actividad general administrativa (…) con una
antigüedad de más de veinte años, y hasta cuarenta en algunos casos». En
consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el
Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada en este
punto.
6. En lo referente a la segunda parte de la información, la conclusión debe ser la misma,
puesto que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta, como se ha
dicho, sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de
derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta la información que
haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—;
lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace es una petición de una
explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza
administrativa que no se comparte, cuya competencia corresponde a otro órgano,
cuestión que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24
LTAIBG y tiene su cauce normal ante el organismo competente y, en su caso, en la vía
de los recursos administrativos o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en los fundamentos anteriores,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez