Desestimada 21/08/2023 · 185 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre convocatorias de plazas y expediente de jubilación desestimada por inexistencia de documentos y naturaleza de la solicitud

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de convocatorias de plazas de jefatura y aclaraciones sobre su expediente de jubilación. Tras alegar falta de respuesta satisfactoria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la primera información no existe por su antigüedad y la segunda constituye una petición de explicaciones administrativas, no de acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide alterar el contenido de lo solicitado o añadir nuevas peticiones de información en la fase de recurso.
2 El derecho de acceso requiere que la información pública exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del sujeto obligado, presupuesto que no concurre cuando los documentos no están disponibles por su antigüedad.
3 No cabe el derecho de acceso a la información cuando lo que subyace es una petición de explicaciones específicas sobre actuaciones o decisiones administrativas no compartidas por el interesado.
4 Las solicitudes de revisión de actos administrativos deben instarse ante el órgano competente o a través de los cauces recursivos administrativos y contencioso-administrativos correspondientes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) SOLICITO DE ESE PORTAL DE TRANSPARENCIA, como primer paso, requiera al Sr. Ministro del Interior; de respuesta prioritaria, a los motivos por los que no se me remiten copias autenticadas de las Convocatorias llevadas a cabo en la Prisión de Zamora (año 1982.1983) y en el Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent en Alicante (años 1984-1985-1986-1987 y hasta el año 2000) para cubrir las plazas de Jefatura de Servicios en dichos centros penitenciarios. S/REF: 001-074787 N/REF: Expediente 526-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expedientes de provisión de plazas y de jubilación. R CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 21/08/2023 Se me diga de una vez por todas, por el Sr. Ministro del Interior (…), por el Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias (…), por el inspector de Personal (…), y el Instructor del expediente de averiguación de causas 7/2006 (…), en que folios de los 334 que conforman el expediente de averiguación de causas, se encuentran recogidas las causas que dieron lugar a la grave enfermedad que padezco, como es la depresión mayor, que me llevó a mi jubilación anticipada y forzosa por incapacidad permanente, y al mismo tiempo se me digan, los motivos por los que, a diferencia de otros funcionarios en otra grave discriminación, no se me permitió a pesar de haberlo solicitado, pasar a una segunda actividad, hasta el día de mi jubilación definitiva por edad». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 19 de enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Sobre el primer punto, como reiteradamente se ha venido informando, los documentos que reclama, de 1982 a 1987 y hasta 20000, no están disponibles en la actualidad ya que tratan cuestiones relativas a la actividad general administrativa de los servicios periféricos de esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con una antigüedad de más de veinte años, y hasta cuarenta en algunos casos. En cualquiera de ellos, incluidos los más cercanos en el tiempo, se reproducen actuaciones firmes y consentidas para las partes y, por tanto, inatacables e inamovibles, como garantía de la más elemental seguridad jurídica protegida por el art. 9.3 de la Constitución Española. Con respecto al segundo punto, como el peticionario conoce, el órgano competente para tramitar y declarar la jubilación o retiro por incapacidad permanente de los funcionarios es la persona titular de la Subdelegación del Gobierno al estar destinado el funcionario en servicios periféricos de ámbito provincial. El procedimiento se regula por el R.D. 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado. En el ámbito de ese procedimiento se incardina el Expediente de Averiguación de Causas 7/2006 que se remite al órgano de jubilación, a quien correspondió en su día la resolución sobre el mismo, tomando en cuenta todos los informes a los que se refiere el art. 7 del mencionado Real Decreto 172/1988 (…). No corresponde, por tanto, a esta Secretaría General competencia alguna sobre revisión de actos insertos en procedimientos cuya resolución fue producida por otro órgano administrativo». R CTBG Número: 2023-0650 Fecha: 21/08/2023 3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) RUEGO A ESE CONSEJO, en aras de la transparencia, requiera al (…) para que me remitan debidamente autenticadas, las copias de las convocatorias que vengo reiteradamente solicitando sin resultado, así como se me diga de una vez por todas, en qué folio de los 334 que conforman el Expediente de Averiguación de Causas, ha reflejado el Instructor del mismo (…) dichas causas (…). Asimismo RUEGO A ESE CONSEJO, requiera al (…) a que me facilite copias formalizadas debidamente del informe pericial, actas, alegaciones y cuantos otros documentos consten en el Expediente 7/2006, como alude en su resolución (…)». 4. Con fecha 20 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En relación al referido Expediente de Averiguación de Causas 7/2006, como el peticionario conoce, el órgano competente para declarar la jubilación o retiro por incapacidad permanente de los funcionarios es la persona titular de la Subdelegación del Gobierno al estar destinado el funcionario en servicios periféricos de ámbito provincial. El procedimiento se regula por el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jub ilación de Funcionarios Civiles del Estado. En el ámbito de ese procedimiento se incardina el referido Expediente de Averiguación de Causas 7/2006 que se remite al órgano de jubilación, a quien correspondió en su día la resolución sobre el mismo. Consta que, el día 21 de marzo de 2007, el peticionario recibió copia completa (334 folios) del referido Expediente de Averiguación de Causas. Por tanto, no corresponde a esta Secretaría General competencia alguna sobre revisión de actos insertos en procedimientos cuya resolución fue producida por otro órgano administrativo». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los expedientes de convocatoria de provisión de plazas de Jefatura de Servicios en diversos centros penitenciarios, así como las causas que dieron lugar a la grave enfermedad que padece, que le llevó a la jubilación anticipada y forzosa por incapacidad permanente, y que constan en el expediente de averiguación de causas 7/2006. El Ministerio requerido resuelve señalando, respecto a la primera parte de la información, que carece de la misma, debido a su antigüedad. En cuanto a la segunda parte de la información solicitada, la Administración afirma que el expediente administrativo ya consta en poder del reclamante, y que cualquier acto de revisión sobre el mismo deberá instarse ante el órgano competente. En su escrito de reclamación, el solicitante añade la solicitud de las copias del informe pericial, actas, alegaciones y cuantos otros documentos consten en el expediente administrativo de averiguación de causas, a las que alude la resolución. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es preciso volver a recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de recurso el contenido de lo solicitado, debiendo esta Autoridad circunscribir su examen y valoración al objeto de la solicitud presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a informaciones no incluidas en dicha solicitud inicial, como la referida en este caso al informe pericial, actas, alegaciones y cuantos otros documentos consten en el Expediente 7/2006, que se añaden en el escrito de reclamación al aparecer, como precisamente señala el reclamante, en la resolución recurrida. 5. Centrado el debate en estos términos, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. El primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias; presupuesto que aquí no concurre. Así, con respecto a la primera parte de la información, el Ministerio requerido, en su resolución, señala que la información solicitada no está disponible en la actualidad «ya que tratan de cuestiones relativas a la actividad general administrativa (…) con una antigüedad de más de veinte años, y hasta cuarenta en algunos casos». En consecuencia, no existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho y procede desestimar la reclamación presentada en este punto. 6. En lo referente a la segunda parte de la información, la conclusión debe ser la misma, puesto que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta, como se ha dicho, sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo que subyace es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa que no se comparte, cuya competencia corresponde a otro órgano, cuestión que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG y tiene su cauce normal ante el organismo competente y, en su caso, en la vía de los recursos administrativos o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en los fundamentos anteriores, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez