Se solicitó a Patrimonio Nacional información sobre la provisión de un puesto de alta dirección. Ante la falta de respuesta, la solicitante alegó la vulneración de su derecho de acceso y cuestionó la anonimización de los candidatos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de resolución expresa, pero mantiene la anonimización de los no seleccionados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de una resolución expresa en el plazo legal constituye una infracción manifiesta de la LTAIBG, obligando a estimar la reclamación para que el organismo dicte acto administrativo formal.
2
El acceso a la identidad de participantes en procesos selectivos requiere una ponderación entre el interés público de transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3
Se aplica el principio de minimización de datos del RGPD, limitando la información a lo estrictamente necesario para cumplir la finalidad del tratamiento.
4
La existencia de una cláusula de confidencialidad en la convocatoria y la publicación previa de los seleccionados justifican la protección de la identidad de los candidatos no designados.
5
No se aprecia un interés público prevalente que justifique revelar la identidad de los no seleccionados cuando ya se han facilitado las valoraciones de méritos y la identidad de los elegidos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de
diciembre de 2022 la reclamante solicitó a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la convocatoria pública para la provisión del puesto de coordinador
de estrategia comercial y marketing en Patrimonio Nacional, adjudicada a D. (…),
SOLICITO:
1.- Copia de la propuesta de nombramiento realizada por la Comisión de
Asesoramiento designada al efecto.
S/REF: 001-074596
N/REF: Expte. 570-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Convocatoria pública para la provisión de un puesto de alta
dirección en Patrimonio Nacional.
R CTBG Número: 2023-0649 Fecha: 21/08/2023
2.- Puntuación obtenida por cada candidato al puesto y documentos oficiales de
calificaciones del proceso de todos los candidatos.
3.- Relación de miembros integrantes de la Comisión de Asesoramiento y, en su
caso, relación del personal calificador del proceso, con expresión del cargo en virtud
del cual intervienen.
4.- Fecha de la vacante del puesto de coordinador de estrategia comercial y
marketing y en caso de ser puesto de nueva creación, memoria justificativa de
modificación de la RPT para la inclusión de dicho puesto de trabajo y fecha de
aprobación del puesto de trabajo».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 9 de diciembre de 2022 se solicitó información al
Ministerio de Presidencia del Gobierno (Patrimonio Nacional) cuyo contenido
adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 15 de marzo de 2023 se recibió respuesta de
PATRIMONIO NACIONAL con el siguiente contenido:
«- Con fecha 23 de junio de 2022, el Ministerio de Hacienda y Función Pública
autorizó la creación del puesto de alta dirección “Coordinador/ Coordinadora de
Estrategia Comercial y de Marketing”, con cargo al total autorizado de contratos de
alta dirección para el Organismo.
R CTBG Número: 2023-0649 Fecha: 21/08/2023
- Con fecha 21 de septiembre de 2022 se publicó en la página web del Organismo la
Convocatoria del proceso selectivo para la provisión de la plaza de Coordinador/
Coordinadora de Estrategia Comercial y de Marketing en el Consejo de
Administración del Patrimonio Nacional.
- Con fecha 2 de noviembre de 2022 se celebró la reunión constitutiva de la Comisión
de Asesoramiento, prevista en el apartado V de la convocatoria. Se adjunta el acta
de la reunión debidamente anonimizada, conforme al apartado VII de la
convocatoria, de confidencialidad de los datos personales y profesionales de los
candidatos.
- Con fecha 18 de noviembre de 2022 se celebró la segunda reunión de la Comisión
de Asesoramiento que propuso al candidato que obtuvo la mayor puntuación en
aplicación de los méritos establecidos en el apartado III.B de la convocatoria. Se
adjunta el acta de la reunión debidamente anonimizada, conforme al apartado VII
de la convocatoria, de confidencialidad de los datos personales y profesionales de
los candidatos.
- Finalmente, el candidato que obtuvo mayor puntuación comunicó que optaba por
otras ofertas profesionales, por lo que se produjo el nombramiento de la persona
que había obtenido la segunda mejor puntuación por parte de la Comisión de
Asesoramiento a la que correspondía proponer el nombramiento».
5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«Patrimonio no ha contestado a la solicitud efectuada limitándose a remitir al CTBG
unos informes. En relación a la información facilitada y a los informes, si bien
contienen toda la información que solicitábamos, las actas aparecen anonimizadas,
cuestión que impugnamos dado que se trata de un concurso público y no existe un
motivo, ni expresan la causa legal del motivo en virtud proceden a una
anonimización de los datos solicitados que no se encuentran entre los especialmente
protegidos por la LTAIBG, al tratarse de participantes en un concurso público, siendo
relevante la información sobre la puntuación concedida a cada candidato.
Por lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que se nos facilite la
información tal y como fue solicitada sin anonimización de los datos personales, que
se refieren exclusivamente al nombre de los participantes en el proceso de
selección».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
provisión del puesto de Coordinador de estrategia comercial y de marketing de
Patrimonio Nacional.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, remite a este
Consejo informe sobre las cuestiones planteadas por la reclamante y aporta las actas
de las reuniones de la Comisión de Asesoramiento en fechas 2 y 18 de noviembre de
2022 en las que figuran las valoraciones otorgadas por cada uno de los miembros de la
Comisión a los candidatos individualmente considerados en función de los méritos
presentados, ocultando únicamente los datos personales identificativos de los mismos.
En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante cuestiona que no se haya
dictado resolución expresa y, si bien considera que la documentación trasladada
contiene toda la información solicitada, impugna que se hayan ocultado los datos
identificativos de los participantes en el proceso de selección y solicita que se dicte una
resolución estimatoria en la que se le facilite toda la información sin anonimizar.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por otra parte, una vez interpuesta reclamación ante esta Autoridad Independiente y
solicitado el correspondiente informe al órgano requerido, éste se ha limitado a
trasladar el informe y la documentación correspondiente al CTBG, sin que conste que
haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de acceso tal y como exige el
artículo 20.1 LTAIBG reproducido. Esta omisión constituye una infracción manifiesta de
la LTAIBG que determina que se deba estimar la reclamación e instar al organismo
requerido a que dicte una resolución expresa y la notifique a los solicitantes conforme
a lo exigido por la ley.
5. Sentado lo anterior, dado que en la reclamante cuestiona que en la documentación de
la que se le ha dado traslado en el trámite de audiencia de este procedimiento se haya
ocultado la identidad de los participantes en el proceso de selección, resulta
pertinente que este Consejo se pronuncie sobre dicho extremo.
La cuestión del acceso a la identidad de las personas participantes en los procesos
selectivos de acceso al empleo público ha de ser dilucidada mediante la
correspondiente ponderación de los derechos e intereses en conflicto, atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
A estos efectos, es preciso tener presente, en primer lugar, que el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 55 los principios
rectores que han de informar el acceso al empleo público incorporando, junto a los
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los de «publicidad de las
convocatorias y de sus bases», y el de «transparencia», entre otros.
Por otra parte, el acceso a la información sobre la identificación de los participantes en
procesos selectivos, en la medida en que constituye un tratamiento de datos de
carácter personal, ha de cumplir con los principios y requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección
de Datos, RGPD). En particular, en lo que aquí interesa, es de especial relevancia el
principio de minimización de datos consagrado en la letra c) del artículo 5.1 RGPD con
arreglo al cual, los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados». Y, dado que los datos
solicitados no son «especialmente protegidos» ni «meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», la
decisión sobre el acceso habrá de adoptarse «previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal», tal y como exige el
artículo 15.3 LTAIBG.
En relación con la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos,
se ha de tener asimismo en cuenta que existe abundante doctrina de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la
transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a
la protección de los datos personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo
grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los
procesos selectivos y, por contra, aplicando el principio de minimización del artículo 5
RGPD, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la
información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados la
tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de
la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa se da la particularidad de que la información que se solicita
corresponde a un proceso de selección que no es para la provisión de un puesto de
funcionario sino para cubrir una plaza de personal directivo mediante un contrato de
alta dirección. Y en la Convocatoria publicada en la página web del organismo se
incluye una cláusula específica de confidencialidad con el siguiente tenor: «El CAPN
garantiza la absoluta confidencialidad de todos los datos personales y profesionales de
los candidatos, asegurando que la participación de los no seleccionados se mantendrá
en el estricto ámbito del conocimiento y valoración del Comité de Expertos. Se hará
público, exclusivamente, el nombre del candidato que resulte seleccionado. Finalizado
el proceso de selección, los candidatos que no resulten elegidos, disponen de un plazo
de 3 meses, para retirar la documentación presentada; el CAPN procederá a destruir la
documentación presentada por los candidatos que no se hubiera retirado en el plazo
indicado».
Por otra parte, este Consejo ha podido constatar que en la página web del organismo
convocante se encuentran publicadas, además de la Convocatoria, sendas
Resoluciones de la Presidencia del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
por las que se resuelve el proceso selectivo para la provisión de la plaza de
Coordinador/ Coordinadora de estrategia comercial y de marketing en Patrimonio
Nacional en las que se designa, respectivamente, al candidato propuesto en primer
término y a la candidata propuesta en segundo término tras la renuncia del primero,
en ambos casos identificándolos con sus nombres y apellidos.
Teniendo en cuenta dichas publicaciones, y que el órgano requerido ha mostrado su
disposición a facilitar a la solicitante las actas de las dos reuniones de la Comisión de
Asesoramiento que incluyen la identidad de sus integrantes y las valoraciones
individuales de los méritos presentados por los participantes, este Consejo considera
que con ello queda adecuadamente atendido el derecho de acceso a la información
pública, sin necesidad de comunicar la identidad de los candidatos no seleccionados.
La revelación a terceros de dichas identidades afecta indudablemente a los derechos e
intereses de los participantes que no han sido designados para ocupar la plaza y
habían concurrido a un proceso selectivo en cuya convocatoria se les garantizaba la
absoluta confidencialidad de sus datos personales y profesionales. Habiéndose
publicado los nombres y apellidos de los designados, y concediéndose el acceso a las
valoraciones de los méritos de los participantes, no se aprecia en este caso la
existencia de un interés público en el acceso que prevalezca sobre la protección de los
derechos de los afectados. En consecuencia, la ponderación de los derechos e
intereses concurrentes conduce a la desestimación de la reclamación en este punto.
6. En definitiva, de conformidad con lo expuesto, dado que el órgano requerido no ha
cumplido con la obligación de resolver la solicitud de acceso a la información pública
tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, procede estimar la reclamación con el fin de
que el órgano requerido dicte resolución expresa y facilite a la reclamante el acceso a
la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha
dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones, sin necesidad de revelar la
identidad de los candidatos no designados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por D
frente a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENC IA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada de conformidad con lo
que se indica en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
TERCERO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez