Una ciudadana solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre un viaje oficial a Uruguay y Argentina. Tras alegar falta de respuesta y una resolución parcial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a la omisión de información clave y la falta de notificación del inicio del trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no es extemporánea ya que el Ministerio no acreditó haber cumplido la obligación de informar al interesado sobre el plazo máximo de resolución y los efectos del silencio administrativo según el artículo 21.4 de la LPACAP.
2
Se estima la solicitud de documentos acreditativos de la necesidad y beneficio del viaje oficial al no existir pronunciamiento expreso del Ministerio sobre este punto.
3
El acceso a la relación de acompañantes de altos cargos en viajes oficiales es fundamental para conocer los criterios de actuación institucional y el manejo de fondos públicos.
4
Debe excluirse de la relación de acompañantes a la tripulación de las aeronaves y al personal de seguridad, ya que su identificación no es necesaria para los fines de transparencia y prevalecen sus derechos individuales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
diciembre de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« En relación al reciente viaje oficial a Uruguay y Argentina de la Ministra SOLICITO:
1.- Copia de los documentos, cualquiera que sea su formato, acreditativos de la
necesidad, conveniencia y beneficio para la ciudadanía española de la realización de
dicho viaje y de los documentos resultantes de la realización de dicho viaje,
convenios firmados, acuerdos, y aquellos otros que reflejen la valoración y los
beneficios del mencionado viaje oficial.
S/REF: 001-074781
N/REF: Expediente 571-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Viaje realizado por la Ministra a Uruguay y Argentina en
diciembre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0646 Fecha: 18/08/2023
2.- Relación del personal del Ministerio de Trabajo que acompañó a la Ministra al
viaje y en su caso, del resto de acompañantes ajenos al Ministerio y documentos, en
este caso, que reflejen la necesidad de tal acompañamiento.
3.- Coste total del viaje de la Ministra y sus acompañantes, desglosado en gastos de
viaje, alojamiento, manutención y traslados o desplazamientos y medios de
transporte empleados en los mismos.».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 15 de diciembre de 2022 se solicitó información al
Ministerio de Trabajo cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.».
4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de marzo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) En su reclamación, la ciudadana afirma no haber recibido respuesta a su
solicitud.
Como se señala en la resolución del expediente de solicitud de acceso a la
información nº 001-074781, de 19 de enero de 2023, la fecha de entrada en el Portal
de Transparencia fue el 15 de diciembre de 2023.
La solicitud se recibió en el Gabinete del Ministerio de Trabajo y Economía Social el
19 de diciembre de 2023, momento en el que comienza a contar el plazo de un mes
para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre».
R CTBG Número: 2023-0646 Fecha: 18/08/2023
En la citada resolución se indica lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información
en los siguientes términos:
En primer lugar, se informa de que los desplazamientos que realiza la Vicepresidenta
Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se rigen por la normativa
administrativa que resulte de aplicación.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Se considera que esta solicitud, en lo que se refiere a la pregunta sobre el coste del
viaje, incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que
el expediente de gasto asociado al viaje de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de
Trabajo y Economía Social que se menciona en la solicitud se encuentra en
tramitación, por lo que se inadmite en este punto.
La Sra. Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social del
Gobierno de España, acompañada por miembros del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, así como por el sr. Secretario de Estado de Empleo, mantuvo
encuentros institucionales de alto nivel con las autoridades de ambos países, que
servirán para fortalecer las relaciones sociolaborales como vía para ensanchar la
democracia.
La Sra. Vicepresidenta ha mantenido, además, diversos encuentros tanto en
Uruguay como en Argentina, con representantes de organizaciones empresariales y
sindicales, así como con representantes de la comunidad española en ambos países.
Se informa, además, que toda la agenda fue publicada, de modo que de acuerdo con
el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se remite al siguiente enlace:
Finalmente, en cuanto a los desplazamientos, se informa de que se realizaron en
avión, conforme a los medios habituales estipulados para viajes oficiales».
5. El 9 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de marzo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Trabajo, alega que
solicitada información el día 15 de diciembre de 2002, la solicitud fue recibida en el
Gabinete del Ministerio el día 19 de diciembre. No obstante, en ningún momento
procedió a notificar a la solicitante el inicio de tramitación, luego tal circunstancia
era ignorada; por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG el día 19 de
enero de 2023, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un mes para la
resolución.
Por lo que se refiere a la resolución, no contesta ni especifica la información
solicitada en las dos primeras preguntas, limitándose a una afirmación general del
motivo y tampoco facilita información de la relación de acompañantes y personal
del Ministerio de Trabajo, ni información sobre acuerdos, valoración del viaje etc.
solicitados.
1.- Copia de los documentos, cualquiera que sea su formato, acreditativos de la
necesidad, conveniencia y beneficio para la ciudadanía española de la realización de
dicho viaje y de los documentos resultantes de la realización de dicho viaje,
convenios firmados, acuerdos, y aquellos otros que reflejen la valoración y los
beneficios del mencionado viaje oficial.
2.- Relación del personal del Ministerio de Trabajo que acompañó a la Ministra al
viaje y en su caso, del resto de acompañantes ajenos al Ministerio y documentos, en
este caso, que reflejen la necesidad de tal acompañamiento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
viaje que la ministra de Trabajo y Economía Social realizó en el mes de diciembre de
2022 a Uruguay y Argentina (documentación justificativa de la necesidad de su
realización; relación de acompañantes; coste total y medios de transporte utilizados).
El Ministerio requerido no contestó en plazo a la solicitud, por lo que la solicitante la
consideró desestimada por silencio con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
manifiesta que la solicitud se recibió en el Gabinete del Ministerio el 19 de diciembre
de 2022, momento en el que se inicia el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
LTAIBG, y que se dictó resolución el 19 de enero de 2023. Adjunta la resolución en la
que se pronuncia en los siguientes términos:
En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante pone de manifiesto que
no se le ha notificado el inicio de la tramitación y considera que no se ha dado
respuesta a las dos primeras preguntas de su solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver». Por su parte, el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
establece que éstas «informarán a los interesados del plazo máximo establecido para
la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o
en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este
último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente.»
En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información
presentada el 15 de diciembre de 2022 en el Portal de la Transparencia tuvo entrada
en el órgano competente el 19 de diciembre de 2022 y fue resuelta el 19 de enero de
2023, sin embargo, no acredita haber cumplido con la obligación de comunicación
impuesta por el artículo 21.4 LPACAP, por lo que no cabe considerar extemporánea la
reclamación presentada ante el CTBG el 19 de enero.
5. Sentado lo anterior, en lo que concierne a los aspectos sustantivos, la reclamante
cuestiona únicamente que no se le haya facilitado la información demandada en los
dos primeros apartados de la solicitud de acceso, por lo que a ellos se ha de
circunscribir el objeto de este procedimiento.
No consta en efecto ninguna aportación ni pronunciamiento alguno del Ministerio
sobre la solicitud de copia de los documentos «acreditativos de la necesidad,
conveniencia y beneficio para la ciudadanía española» del viaje, ni de los «documentos
resultantes» de su realización. Esta omisión conduce inexorablemente a estimar la
reclamación en este punto, instando al Ministerio a facilitar la información demandada
en caso de existir o comunicar expresamente su inexistencia.
A la misma conclusión ha de llegarse en lo que toca a la solicitud de la relación de las
personas del Ministerio (y, en su caso, ajenos a él) que acompañaron a la Ministra en el
viaje, así como, de existir, los documentos que reflejen la necesidad de tal
acompañamiento, extremos sobre los que tampoco existe un pronunciamiento
expreso del Ministerio. En relación con esta cuestión procede volver a recordar que
existe una consolidada doctrina de este Consejo en la que se señala que conocer la
identidad de las personas que acompañan a altos cargos en viajes oficiales sufragados
con fondos públicos guarda una estrecha relación con la finalidad de la Ley de
Transparencia por cuanto permite conocer «bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones» y «cómo se manejan los fondos públicos» dos de los objetivos a los que,
según proclama el preámbulo de la LTAIBG, sirve la transparencia que, junto con el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno «deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política» (véanse, por todas, las Resoluciones 192/2022
y 352/2022, referidas al mismo Departamento). No obstante, al igual que en los
precedentes, se considera que debe excluirse la identificación de la tripulación de las
aeronaves y del personal de seguridad, dado que no hay componente alguno de
discrecionalidad en su selección y su conocimiento público no resulta necesario para
satisfacer los fines de transparencia a los que se sirve la LTAIBG, prevaleciendo por
tanto la protección de sus derechos individuales.
6. En consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de
conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico quinto:
x Copia de los documentos, cualquiera que sea su formato, acreditativos de la
necesidad, conveniencia y beneficio para la ciudadanía española de la
realización de dicho viaje y de los documentos resultantes de la realización de
dicho viaje, convenios firmados, acuerdos, y aquellos otros que reflejen la
valoración y los beneficios del mencionado viaje oficial.
x Relación del personal del Ministerio de Trabajo que acompañó a la Ministra al
viaje y en su caso, del resto de acompañantes ajenos al Ministerio y
documentos, en este caso, que reflejen la necesidad de tal acompañamiento.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez