Estimada 18/08/2023 · 187 días en resolverse

Solicitud de informes de investigación sobre violencia de género y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes de investigación sobre feminicidios elaborados por entidades externas mediante contratos de 2021. Tras el silencio administrativo, el Ministerio alegó que los informes no obran en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima el fondo por inexistencia de la información, pero estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no puede prosperar si la información solicitada no existe previamente o no se encuentra en el ámbito de competencia del órgano requerido.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para obtener resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de los informes entregados por la Fundación para la Investigación aplicada en delincuencia y seguridad (G88038096), Universidad Miguel Hernández de Elche (Q5350015C) y la Universidad de Valencia (Q4618001D) en virtud de los contratos adjudicados en 2021 por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial. Objeto para la investigación científica sobre violencia letal contra la mujer en las relaciones de pareja (feminicidios por violencia de género) a fin de identificar indicadores de riesgo que permitan prevenirla, incorporándolos en las herramientas S/REF: 001-075823 N/REF: 703-2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Informes de investigación sobre viole ncia de género R CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 18/08/2023 de valoración policial del riesgo del sistema informático Viogen. Se trata, en concreto, de los expedientes 00000021P078 y 20P105, según la numeración que consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El pasado 11 de enero dirigí solicitud de información pública al Ministerio del Interior a fin de que me facilitara copia de los informes elaborados por la Fundación para la Investigación aplicada en Miguel Hernández de Elche y la Universidad de Valencia en virtud de los contratos adjudicados en 2021 por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial de dicho ministerio. Ha transcurrido más de un mes y no he recibido siquiera notificación de comienzo del plazo de respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio. delincuencia y seguridad (G88038096), Universidad». 4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de marzo de 2023 se recibió respuesta afirmando haber remitido al reclamante resolución de 16 de marzo de 2023, con el siguiente contenido: « (…) Solicitada la documentación a la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, no es posible facilitar los informes a los que se hace referencia porque éstos no son propios del expediente de contratación, y por lo tanto no constan en el expediente, sino que se trata de informes cuya elaboración parece corresponder a los adjudicatarios, de acuerdo con el objeto del contrato». 5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Consta en el expediente la recepción del escrito por parte del reclamante el 1 de abril de 2023, sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución, se hayan recibido alegaciones. R CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 18/08/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de investigación científica sobre violencia letal contra la mujer en relaciones de pareja, elaborados por una fundación y dos universidades, en el seno de un contrato administrativo adjudicado por el Ministerio reclamado. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, la Administración dicta y traslada resolución señalando que los informes solicitados no obran en su poder. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de competencia de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones; presupuesto que aquí no concurre según manifiesta el Ministerio en su resolución, indicando «no es posible facilitar los informes a los que se hace referencia porque éstos no son propios del expediente de contratación, y por lo tanto no constan en el expediente». Ante esta declaración formal cuya veracidad este Consejo no tiene motivos para poner en duda, se ha de desestimar la reclamación en cuanto al fondo por no existir objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho. 6. No puede obviarse, no obstante lo señalado anteriormente, que la respuesta a la solicitud de información se ha realizado de forma tardía, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, y sin que, por otro lado, se haya recibido objeción alguna al respecto por parte del reclamante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución (estimatoria o desestimatoria) en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que aunque extemporáneamente, se ha dictado resolución expresa. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez