El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes de investigación sobre feminicidios elaborados por entidades externas mediante contratos de 2021. Tras el silencio administrativo, el Ministerio alegó que los informes no obran en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima el fondo por inexistencia de la información, pero estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso no puede prosperar si la información solicitada no existe previamente o no se encuentra en el ámbito de competencia del órgano requerido.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para obtener resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia de los informes entregados por la Fundación para la Investigación aplicada en
delincuencia y seguridad (G88038096), Universidad Miguel Hernández de Elche
(Q5350015C) y la Universidad de Valencia (Q4618001D) en virtud de los contratos
adjudicados en 2021 por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial.
Objeto para la investigación científica sobre violencia letal contra la mujer en las
relaciones de pareja (feminicidios por violencia de género) a fin de identificar
indicadores de riesgo que permitan prevenirla, incorporándolos en las herramientas
S/REF: 001-075823
N/REF: 703-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Informes de investigación sobre viole
ncia de género
R CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 18/08/2023
de valoración policial del riesgo del sistema informático Viogen. Se trata, en concreto,
de los expedientes 00000021P078 y 20P105, según la numeración que consta en la
Plataforma de Contratación del Sector Público».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El pasado 11 de enero dirigí solicitud de información pública al Ministerio del Interior
a fin de que me facilitara copia de los informes elaborados por la Fundación para la
Investigación aplicada en Miguel Hernández de Elche y la Universidad de Valencia en
virtud de los contratos adjudicados en 2021 por la Subdirección General de Gestión
Económica y Patrimonial de dicho ministerio. Ha transcurrido más de un mes y no he recibido siquiera notificación de comienzo del plazo de respuesta, por lo que entiendo
que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio. delincuencia y
seguridad (G88038096), Universidad».
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de marzo de 2023 se
recibió respuesta afirmando haber remitido al reclamante resolución de 16 de marzo
de 2023, con el siguiente contenido:
« (…) Solicitada la documentación a la Subdirección General de Gestión Económica y
Patrimonial, no es posible facilitar los informes a los que se hace referencia porque
éstos no son propios del expediente de contratación, y por lo tanto no constan en el
expediente, sino que se trata de informes cuya elaboración parece corresponder a los
adjudicatarios, de acuerdo con el objeto del contrato».
5. El 30 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Consta en el expediente la recepción del escrito
por parte del reclamante el 1 de abril de 2023, sin que, en el momento de elaborarse
la presente resolución, se hayan recibido alegaciones.
R CTBG Número: 2023-0644 Fecha: 18/08/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de investigación
científica sobre violencia letal contra la mujer en relaciones de pareja, elaborados por
una fundación y dos universidades, en el seno de un contrato administrativo
adjudicado por el Ministerio reclamado.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, la
Administración dicta y traslada resolución señalando que los informes solicitados no
obran en su poder.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, se entiende por información pública todo contenido o documento,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados
por la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso
prospere es que esa información exista previamente y se encuentre en el ámbito de
competencia de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG por haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones; presupuesto que aquí no
concurre según manifiesta el Ministerio en su resolución, indicando «no es posible
facilitar los informes a los que se hace referencia porque éstos no son propios del
expediente de contratación, y por lo tanto no constan en el expediente». Ante esta
declaración formal cuya veracidad este Consejo no tiene motivos para poner en duda,
se ha de desestimar la reclamación en cuanto al fondo por no existir objeto sobre el
que proyectar el ejercicio del derecho.
6. No puede obviarse, no obstante lo señalado anteriormente, que la respuesta a la
solicitud de información se ha realizado de forma tardía, en fase de alegaciones en
este procedimiento de reclamación, y sin que, por otro lado, se haya recibido objeción
alguna al respecto por parte del reclamante. En casos como éste, en que la respuesta a
la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por
un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución (estimatoria o
desestimatoria) en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el
hecho de que aunque extemporáneamente, se ha dictado resolución expresa.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez