Una entidad solicitó al Comisionado para el Mercado de Tabacos diversa información sobre planes de objetivos, actas y consultas. El organismo denegó gran parte alegando solicitudes abusivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a actas y consultas con efectos jurídicos, y la remisión de la solicitud de informes a la Inspección General de Servicios.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia doble de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia, debiendo interpretarse de forma restrictiva.
2
No constituye abuso de derecho la solicitud de respuestas a consultas que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, independientemente de que no estén publicadas en la web.
3
El derecho de acceso comprende las actas de órganos colegiados, ya que los datos obligatorios no afectan a la confidencialidad de las deliberaciones, debiendo facilitarse previa supresión de opiniones personales.
4
Cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente según el artículo 19.1 LTAIBG, en lugar de limitarse a inadmitirla.
5
Se desestima el acceso a expedientes detallados sobre puntos de venta con recargo por considerarse que el esfuerzo de tratamiento es desproporcionado respecto al valor añadido de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al COMISIONADO PARA EL MERCADO DE
TABACOS, organismo autónomo adscrito MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)
1.-Planes de objetivos y/o de actuación anuales del Organismo Autónomo
COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS (en adelante el “Comisionado”) de
S/REF:
N/REF: R-105-2023
Fecha: La de firma
de Venta con Recargo (AEPVR)
Dirección:
Función Pública
Información solicitada: Información sobre actividad del Comisionado para el
Mercado de Tabacos
R CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 18/08/2023
los años 2019, 2020, 2021 2022, elaborados y aprobados obligatoriamente con dicha
periodicidad anual conforme la Instrucción de la Subsecretaria de Hacienda y
Administraciones Públicas de 14 de julio de 2016, por la que se regulan los Planes de
Objetivos y /o demás normativa posterior de aplicación.
2.- En caso de que SÍ existieran los planes señalados en el apartado 1:
2.1.- Información de por qué no se han publicado en el Portal de trasparencia -
ni en la página web del organismo alojada en la del Ministerio de su
adscripción- obligación al respecto establecida en el artículo 6 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.
2.2.- Expedientes completos de tales Planes de objetivos incluidos todos los
documentos y actuaciones que resultan de obligado cumplimiento para la
elaboración, aprobación y ejecución de tales planes conforme la Instrucción de
la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas de 14 de julio de
2016 y /o demás normativa posterior de aplicación., y los correspondientes
documentos de grados de cumplimiento y resultados e indicadores de medida
y valoración.
3.- En el caso de que NO existieran tales Planes referidos en el apartado 1:
3.1.- Información de por qué no se han formulado y aprobado dichos planes
desde 2018, incumpliéndose las obligaciones señaladas en la indicada
Instrucción de la Subsecretaria de Hacienda y Administraciones Públicas de 14
de julio de 2016 y /o demás normativa posterior de aplicación; y se informe de
las medidas adoptadas ante tal incumplimiento.
3.2.- Se indique cuáles son los órganos administrativos responsables del
cumplimiento de cada una de dichas obligaciones.
4.- Expediente completo del Plan de objetivos de 2018, y de sus resultados, único al
que alude su existencia la Carta de Servicios del Comisionado para el mercado de
Tabacos 2018 2021, disponible en la página web
abacos.aspx
5.- En relación a la dicha Carta de Servicios del Comisionado para el mercado de
Tabacos 2018 2021, (señalada en el apartado 4 anterior):
R CTBG Número: 2023-0643 Fecha: 18/08/2023
5.1.- Informes emitidos en cada primer trimestre de cada año de dicho
período, sobre su grado de cumplimiento conforme el artículo 12 del Real
Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general
para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
5.2.- Información relativa a las causas de por qué no ha dado cumplimiento a
lo establecido en el artículo 10. 4 del indicado RD mediante la formulación,
aprobación y publicación (conforme ordena la Ley 19/2013) de la vigente
Carta de servicios, - actualización al menos cada tres años, no habiendo Carta
de servicios actualizada vigente para 2022)-
6.- La totalidad de Informes, incluidos sus expedientes completos, desde 2018 a 2022
inclusive, sobre el Comisionado que haya realizado la correspondiente Inspección
General de Servicios -en ejercicio de sus potestades administrativas establecidas en el
Real Decreto 951/2005, de 29 de julio expedientes actuaciones y demás normativa.
7.- La totalidad de los siguientes documentos y que no figuren previamente
publicadas en la página: https://www.hacienda.gob.es/es-
ES/Areas%20Tematicas/CMTabacos/Paginas/hometabacos.aspx
7.1. Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, dictadas por el
Comisionado desde 2018 a 2022 (artículo 7 Ley 19/2013 de 9 de diciembre).
7.2. Instrucciones y ordenes de servicio, dictadas por el Comisionado desde
2018 a 2022 (artículo 8 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico
del Sector Público).
7.- Actas, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados del Comité Consultivo del
comisionado, y en especial de la Comisión Asesora de Expendeduría en ejercicio de sus
competencias establecidas en el Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado
de Tabacos constituido conforme el artículo 5 de dicho Real decreto) desde 2018 a
2022 inclusive.
8.- La totalidad de los documentos del Comisionado, incluidos sus expedientes, desde
2014 a 2022 inclusive, relativos a la cuestión de cuál es el criterio del Comisionado en
los supuestos en los que alguno de los 3 estancos más cercanos a un punto de venta
con recargo (PVR) no presten a éste el servicio de Gestión Delegada (cuya facultad
está prevista conforme Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se
modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley
13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y
timbre, redacción vigente del artículo 25.4.)
9.- Específicamente los precedentes administrativos en las instrucciones, órdenes,
informes y/o actos administrativos del Comisionado (totalidad de sus expedientes)
sobre los PUNTOS DE VENTA CON RECARGO, en relación a los supuestos señalados en
el apartado 8 anterior, en dicho período 2014 a 2022, y remita información de si ha
habido algún cambio de criterio de aplicación o interpretación en tales precedentes y
cuál ha sido su motivación (artículo 35.1.c Ley 39/2015) (…)».
2. El Presidente del organismo autónomo COMISIONADO PARA EL MERCADO DE
TABACOS dictó resolución con fecha 12 de diciembre de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…)
Una vez analizada la solicitud, este organismo considera que la misma incurre en los
supuestos contemplados en los expositivos precedentes, toda vez que parte de la
información solicitada tienen un carácter abusivo o no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en la letra c) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información siguiente:
Primero. – Los Planes de Objetivos del Comisionado para el Mercado de Tabacos se
integran dentro de los Planes de objetivos de la Subsecretaría del Ministerio de
Hacienda y Función Pública. Como tales, tanto los planes como los indicadores de
actividad del organismo están publicados tanto en el sitio web del Departamento
como en el Portal de Transparencia, siendo accesibles en los siguientes enlaces:
ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Planes-y-programas.aspx
buscador/contenido/planesprogramas.htm?id=PLANESPROGRAMAS 1630&lang=es
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, no existe un procedimiento o expedientes específicos para
la elaboración de los precitados planes. Actualmente se encuentra en elaboración la
nueva carta de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Real
Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la
mejora de la calidad en la Administración General del Estado
Segundo. - Se informa asimismo de que no se han dictado instrucciones u órdenes de
servicio por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Las Circulares
dictadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos se encuentran publicadas
en su sitio web, en el apartado de normativa:
ES/Areas%20Tematicas/CMTabacos/Paginas/hometabacos.aspx
Una vez analizado el resto de la solicitud, este Organismo considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, toda vez que, en aplicación del criterio interpretativo C1/003/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera una solicitud abusiva
cuando: “Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en las que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiera de un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tengan
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razon ada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe”.
La información solicitada en los puntos 7., 7.1, 8. Y 9. (de acuerdo con la numeración
realizada por el propio solicitante) constituye la totalidad de actos administrativos,
definitivos o de trámite, elaborados en el organismo desde 2014 hasta la actualidad
en algunos casos y desde 2018 a la actualidad en otros.
Adicionalmente, muchos de los expedientes solicitados pertenecen a procedimientos
en los que los interesados son personas físicas, por lo que sería de aplicación a todos
ellos lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Para ilustrar la presente
argumentación, lo solicitado en el apartado 7.1 supone la revisión, tratamiento y
envío de 458 expedientes de consulta. En el caso del apartado 7, supone la revisión,
tratamiento y envío de 44 actas. Esta tramitación supondría la paralización del resto
de la gestión por parte del personal funcionario encargado de realizar estas
operaciones. Adicionalmente, es necesario mencionar que el Comisionado para el
Mercado de Tabacos ha respondido las consultas de la entidad solicitante en relación
con la interpretación de la normativa en lo relativo a las 3 expendedurías más
cercanas a un punto de venta con recargo (PVR) en reiteradas ocasiones, siendo la
última de ellas con fecha 7 de septiembre de 2022. Se encuentra actualmente en
elaboración nueva respuesta a consulta sobre el mismo extremo realizada por AEPVR,
por no considerar esta entidad adecuada, suficiente o coincidente con su criterio la
respuesta anterior remitida. Por ello, no se alcanza a comprender la finalidad de la
solicitud realizada sobre estas cuestiones, en tanto que está recibiendo una atención
particularizada al respecto por parte de la Administración, constituyendo una
actuación manifiestamente abusiva.
En consecuencia, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
siguiente:
Primero. – En relación con los informes sobre el organismo emitidos por la Inspección
General de Servicios, así como sus expedientes completos, es competente para
conocer de dicha solicitud la Inspección General de Servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Segundo. – La remisión de los documentos y expedientes solicitados en los puntos 7.,
7.1, 8. Y 9. (de acuerdo con la numeración realizada por el propio solicitante) (…).»
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto diferentes
reproches a la resolución impugnada.
En primer lugar, respecto de la pregunta 2.2. manifiesta que el Comisionado no ha
remitido la información ni dado contestación alguna a la petición relacionada con «los
correspondientes documentos de grados de cumplimiento y resultados e indicadores
de medida y valoración», omitiendo deliberadamente, a su juicio, informar sobre los
documentos y actuaciones de ejecución, grados de cumplimiento y resultados e
indicadores de medida y valoración de los planes de objetivos, cuya responsabilidad es
del máximo responsable del Comisionado dado que debe realizar un informe
trimestral de evaluación de la gestión realizada conforme al apartado décimo de la
Instrucción de 14 de julio de 2016, de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se regulan los planes de objetivos. En
consecuencia, considera que debe concederse el derecho de acceso a los Informes
trimestrales de evaluación de la gestión realizados por el presidente del Comisionado y
de cualquier otro documento y actuación de ejecución, grados de cumplimiento y
resultados e indicadores de medida y valoración, de los Planes de objetivos/actuación
todo ello de 2019 a 2022; y, en caso de no haber sido elaborados todos o parte de
tales informes, documentos y/o actuaciones, se deberá informar por el Comisionado
manifestando detalladamente tal inexistencia.
En segundo lugar, en relación a la petición 5.1, indica que los informes trimestrales del
grado de cumplimiento de la Carta de Servicios del Comisionado son obligatorios
conforme al artículo 12 del Real decreto 951/2005, de modo que ha de concederse el
derecho de acceso a tales informes y, en caso de no existir, el Comisionado debe
informar de tal circunstancia.
En tercer lugar, respecto a las peticiones 7, 7 bis, 8 y 9 y el contenido de la resolución
recurrida en estos extremos, precisa lo siguiente:
- en el apartado normativa del enlace reseñado por la resolución de la
Comisión que se remite la web, se hace constar tan solo la existencia de
una sola Circular del Comisionado, concretamente la 1/2019, indicándose
al pie que dicha información “Fecha de actualización de esta página:
29/1/2019”, es decir «que lleva la friolera de ¡4 años! Sin actualizarse la
información», circunstancia, que a su modo de ver, vulnera claramente
los deberes de la Administración contemplados en el art. 5.1 LTAIBG y el
art. 7.1 de la misma ley;
- partiendo de lo dispuesto en el art. 7.a de la LTAIBG, indica que la
obligación legal del Comisionado es publicar en la web las consultas y sus
respuestas, cualquiera que sea su número, de manera que, al no estar
publicadas, han tenido que acudir a la vía de la solicitud de acceso a la
información.
- la alusión que realiza la resolución al art. 15 LTAIBG considera que es
sesgada pues omite deliberadamente que conforme a su apartado 4 no se
limitará el acceso cuando se puedan disociar los correspondientes de
personales.
- la petición de tales consultas y acuerdos no es abusiva pues se trata del
cumplimento de la obligación legal del Comisionado de publicar todos los
acuerdos y consultas con efectos jurídicos impuesta por la LTAIBG.
- respecto de la petición 7 bis, relacionada con las actas del Comité
Consultivo y de la Comisión Asesora de Expendeduría, tras reproducir un
pasaje de la STS de 25 de marzo de 2021, considera que deben facilitarse
las 44 actas mencionadas en la resolución recurrida, acuerdos y
dictámenes con las disociaciones que sean pertinentes.
- en relación con las peticiones 8 y 9 considera improcedente el argumento
de la reiteración, puesto que no consta que ninguna de las peticiones
anteriores ni las respuestas del Comisionado se pronuncien sobre la
cuestión de cuál es el criterio del Comisionado en los supuestos en los que
alguno de los 3 estancos más cercanos a un punto de venta con recargo
(PVR) no presten a éste el servicio de gestión delegada, ni sobre los
precedentes administrativos en las instrucciones, órdenes, informes y/o
actos administrativos del Comisionado sobre los PVR, en relación a los
supuestos señalados en dicho período 2014 a 2022, debiendo remitir
información de si ha habido algún cambio de criterio de aplicación o
interpretación en tales precedentes y cuál ha sido su motivación.
4. Con fecha 12 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de enero
de 2023 se recibió escrito especificando que se daba respuesta a las alegaciones
realizadas por la AEPVR en su rescrito de reclamación, no haciéndose referencia a
aquellas cuestiones no planteadas por la entidad reclamante. En concreto, se alega lo
siguiente:
Primero. – En relación con lo solicitado en los apartados 1 y 2, la resolución hace
expresa referencia a que tanto los planes de objetivos como los correspondientes
indicadores de cumplimiento y resultados ya están publicados, tanto en el sitio web
del Ministerio de Hacienda y Función Pública como en el Portal de Transparencia. Por
lo tanto, no es necesaria su remisión, bastando con indicar en la resolución la
dirección en la que el solicitante puede acceder a la documentación. Asimismo, se
indica expresamente que en la elaboración de dichos planes no existe un expediente
administrativo susceptible de ser remitido, dado que no existe procedimiento, siendo
por tanto accesibles únicamente los propios planes cuyo enlace se facilita al
solicitante.
Segundo. – En relación con lo solicitado en el apartado 5 y los informes trimestrales
sobre el cumplimiento de la Carta de Servicios del organismo, la información
facilitada en la resolución es la única disponible en posesión del mismo, por lo que no
puede concederse acceso a documentos que no existen, correspondiendo en su caso
las reclamaciones en este sentido si se considera que existe incumplimiento a lo
dispuesto en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el
marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
Tercero. – En relación con las Circulares, instrucciones y órdenes de servicio, en la
resolución se facilita el enlace al sitio web del organismo donde constan las primeras,
así como las resoluciones dictadas por la presidencia del organismo con su fecha
correspondiente de aprobación. El reclamante hace referencia a que dicha página no
se actualiza desde el año 2019, cuando del simple análisis del apartado normativa del
sitio web facilitado en la resolución se observa que hay instrumentos normativos
posteriores en los que consta su fecha posterior de aprobación, por todas la Orden
HFP/356/2022, de 20 de abril, por la que se establece la obligatoriedad de
comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos en el procedimiento de
concesión mediante subasta de expendedurías de tabaco y timbre del Estado.
En el caso de las instrucciones y órdenes de servicio, las mismas no se han dictado,
por lo que no se alcanza a comprender la reclamación presentada, puesto que como
se ha indicado en el párrafo anterior toda la normativa dictada por el organismo se
encuentra disponible en el enlace facilitado en la propia resolución.
Cuarto. – En relación con la solicitud de acceso a todas las consultas planteadas por
particulares u otros órganos, el organismo considera que ésta es manifiestamente
abusiva, todo ello de acuerdo con el criterio interpretativo C1/003/2016 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
En primer lugar y pese a lo reiterado por el reclamante en su escrito sin base jurídica
alguna no existe obligación legal ni en la normativa general del procedimiento
administrativo, ni en la de Transparencia, ni en la especial de mercado de tabacos por
la cual deban publicarse las respuestas a consultas realizadas por particulares,
personas físicas o jurídicas cuando no tengan efectos jurídicos ni interpreten el
Derecho. El reclamante confunde en este sentido las normas jurídicas, para cuya
aplicación y eficacia general es necesaria la publicación, con los actos administrativos,
para cuya eficacia es necesaria la notificación al interesado, con las meras consultas
informativas, cuya respuesta no tiene efectos jurídicos ni innova o interpreta el
ordenamiento, y que por tanto ni se publican ni se notifican, sino que se comunican a
la persona física o jurídica que ha realizado la consulta. Como tales, las respuestas a
consultas de operadores del mercado no son recurribles ni en vía administrativa ni
contencioso-administrativa.
El artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica expresamente que se
encuentran dentro de la obligación de publicidad activa las respuestas a consultas “en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos”. Como se ha mencionado, las consultas referidas no tienen efecto jurídico
alguno, constituyendo en su caso dudas sobre la aplicación a casos concretos
planteados para personas físicas o jurídicas. Cuando se ha de realizar alguna
interpretación del Derecho relevante para los operadores dicha interpretación se
publica como Circular, cuestión que pueda comprobarse fácilmente en el apartado
“Novedades” del sitio web del organismo, donde entre otras se encuentran Circulares
sobre la comercialización de productos derivados del cannabis en expendedurías de
tabaco y timbre, sobre el deber de garantizar la neutralidad en la imagen externa de
las expendedurías o sobre la vigencia de autorizaciones durante el estado de alarma.
Dichas Circulares interpretativas son por tanto accesibles para la entidad reclamante
y para el resto de operadores del mercado y ciudadanos. Si bien no tienen efectos
jurídicos, se considera que son de relevancia general en la aplicación de la normativa
especial y son por tanto susceptibles de publicidad activa de acuerdo con el precitado
precepto de la Ley de Transparencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, el reclamante ha solicitado
la “totalidad de los documentos del Comisionado, incluidos sus expedientes, desde
2014 a 2022 inclusive, relativos a la cuestión de cuál es el criterio del Comisionado en
los supuestos en los que alguno de los 3 estancos más cercanos a un punto de venta
con recargo (PVR) no presten a éste el servicio de Gestión Delegada (cuya facultad
está prevista conforme Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre, por el que se
modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley
13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y
timbre, redacción vigente del artículo 25.4.)”.
Esto es, se solicitan tanto las normas jurídicas o Circulares interpretativas, que ya
están publicadas como se ha indicado previamente, como los actos administrativos
con sus correspondientes expedientes, como las meras consultas particulares o
cualquier otra documentación relacionada desde el año 2014.
En el caso de los actos con sus correspondientes expedientes y de las consultas sobre
aplicación a casos particulares, como se ha mencionado, pertenecen a terceros, por lo
que para dar el correspondiente acceso a la información a la entidad reclamante sería
necesario operar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Solo en el caso de las consultas la resolución estima que sería
necesario realizar este procedimiento, más el posterior tratamiento y envío, sobre 458
expedientes. Si han de añadirse los actos administrativos y expedientes relativos a
PVR, nos encontramos con que dicho tratamiento y envío se refiere a cientos de
expedientes desde el ejercicio 2014. La realización de dicho tratamiento a ese nivel
obligaría a paralizar la actividad del organismo, con las correspondientes
consecuencias perjudiciales para el resto de operadores del mercado y el tráfico
comercial de labores del tabaco en nuestro país.
A mayor abundamiento y de acuerdo con el criterio interpretativo C1/003/2016, la
solicitud es contraria al principio de buena fe, puesto que si el solicitante desea
conocer el criterio interpretativo del organismo en relación con la aplicación de la
normativa (supuestos en los que alguno de los 3 estancos más cercanos a un punto de
venta con recargo (PVR) no presten a éste el servicio de Gestión Delegada) puede
remitir al mismo consulta a tal efecto, actuación que ha realizado en numerosas
ocasiones y que, al contrario de lo que se indica en el escrito, siempre ha obtenido
respuesta por parte del organismo. En este sentido, se significa que existe incluso
pronunciamiento del Defensor del Pueblo, de fecha 26 de noviembre de 2018, en el
que archiva las actuaciones iniciadas como consecuencia de la interposición de una
queja de la entidad AEPVR , indicando que “el Defensor del Pueblo considera que ese
Comisionado ha dado una respuesta satisfactoria a las solicitudes de información que
ha planteado la AEPVR sobre las denuncias presentadas, razón suficiente para que el
Defensor del Pueblo decida que procede el cierre de las actuaciones”. A la fecha de
archivo de dichas actuaciones, se habían recibido en este organismo cerca de setenta
escritos por parte del reclamante, habiéndose respondido a todos ellos, tendencia que
se ha mantenido en estos cinco años.
Por todo lo anteriormente expuesto, este organismo considera ajustada a Derecho la
resolución de la presidencia del mismo de fecha 12 de diciembre de 2022, por la que
se concede acceso parcial a la información solicitada por la entidad AEPVR. Respecto
de la información cuyo acceso se inadmite a trámite, es en parte inexistente o no obra
en poder de esta Administración, por un lado, y por otro es manifiestamente abusiva,
puesto que su tratamiento y posterior envío al solicitante supondría la paralización de
la actividad del organismo autónomo, y además éste puede obtener el criterio del
organismo en relación con su sector de actividad bien en la normativa en vigor, bien
en las Circulares interpretativas publicadas o bien realizando una consulta particular
sobre cualquier cuestión concreta respecto de la que tenga duda s en la aplicación de
las dos primeras.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
actividad del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
El presidente del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos dictó
resolución estimando parcialmente la solicitud y en fase de alegaciones en este
procedimiento se han reiterado y desarrollado algunos de los argumentos esgrimidos
en aquélla. En particular, siguiendo igual sistemática que en la solicitud, cabe señalar lo
- respecto de los Planes de Objetivos de 2019, 2020, 2021 y 2022 ha
facilitado un enlace a la página web en la que están publicados los Planes
de Objetivos de la Subsecretaría, en los que se integran aquellos Planes
(petición 1); mientras que respecto a los expedientes completos de los
Planes de 2018 a 2022 pone de manifiesto que no existen, dado que de
conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público no existe un procedimiento o expedientes específicos para
la elaboración de tales Planes (peticiones 2.2 y 4);
- por lo que atañe a la Carta de Servicios, por una parte, respecto de los
informes trimestrales sobre el grado de su cumplimiento manifiesta que la
información facilitada en la resolución es la única disponible en su
posesión por lo que no puede concederse acceso a información que no
existe, y por otra parte, que en la actualidad se encuentra en elaboración
la nueva Carta de Servicios (petición 5);
- en relación a los Informes de la Inspección General de Servicios de 2018 a
2022 inadmite la solicitud al considerar de aplicación lo previsto en el
artículo 18.2 LTAIBG indicando que el órgano competente es la Inspección
General de Servicios del Departamento (petición 6);
- en cuanto a la totalidad de las directrices, instrucciones, acuerdos,
circulares o respuestas a consultas planteadas por particulares en la
medida que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos desde 2018 a 2022 y no estén publicadas en la página web, por
una parte, respecto de las Circulares y resoluciones facilita un enlace a la
página web en la que se encuentran publicadas, y, por otra parte, en
relación al acceso a todas las consultas planteadas por particulares,
inadmite la solicitud al considera de aplicación la causa prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG (petición 7.1.);
- en relación a la totalidad de las Instrucciones y órdenes de servicio
dictadas desde 2018 a 2022 específica que no se han dictado y, en
consecuencia, es información que no existe (petición 7.2);
- en cuanto a las actas, consultas, dictámenes y acuerdos aprobados del
Comité Consultivo y de la Comisión Asesora de Expendeduría, inadmite la
solicitud al considerar de aplicación la causa del artículo 18.1.e) y el límite
del artículo 15 LTAIBG (petición 7 bis);
- finalmente, respecto del criterio del Comisionado en relación con los
puntos de venta con recargo y la prestación del servicio de gestión
delegada, así como de sus precedentes administrativos, inadmite la
solicitud al considerar de aplicación la causa del artículo 18.1.e) y el límite
del artículo 15 LTAIBG (peticiones 8 y 9).
4. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede delimitar
el objeto de esta resolución. Así, valga comenzar recordando, de una parte, que el
artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», y de otra
parte, en relación con la aplicación de esta previsión, que el Criterio Interpretativo
009/2015, de 12 de noviembre, adoptado por esta Autoridad Administrativa
Independiente precisa lo siguiente: «(…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG
regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso
haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la
publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o
medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la
LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso
referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo
para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». En la
línea apuntada, el mencionado Criterio puntualiza: «[e]n ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En el presente caso, el organismo
facilitó un enlace a la página web en la que se encuentran publicados los planes y
programas del Departamento ministerial de adscripción estructurados por órganos,
figurando en el epígrafe correspondiente a la Subsecretaría los enlaces a los Planes de
Objetivos desde 2016 a 2023 en formato pdf., motivo por el que se considera que la
actuación del organismo autónomo es plenamente coherente con lo previsto en la
LTAIBG sin que pueda formularse reproche alguno sobre este modo de proceder.
A igual parecer ha de concluirse respecto de la solicitud de las Circulares (petición 7.1)
dado que el enlace a la página web facilitado en la resolución recurrida cumple las
condiciones anteriormente descritas.
Por otra parte, tal y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico 3, convertido ya
en un criterio firmemente asentado de esta Autoridad Administrativa Independiente,
el ejercicio del derecho constitucional de acceso no puede tener por objeto más que
«información pública» en el amplio concepto contemplado por el artículo 13 LTAIBG
con la condición de que exista en el momento de formularse la solicitud. Quiere esto
decir que en el presente caso las peticiones respecto de las que el Comisionado ha
manifestado que no existe la información requerida quedan fuera del objeto de esta
resolución; supuesto en el que se encuentran las peticiones números 2.2, 4, 5.1 y 7.2.
El objeto de esta resolución, en suma, se circunscribe a las peticiones números 6, 7.1 –
en lo relativo a las consultas-, 7 bis, 8 y 9, cuya inadmisión, a excepción de la número 6,
el organismo autónomo ha fundado en la causa prevista en el artículo 18.1.e) y el
límite del artículo 15 LTAIBG.
5. En relación con la solicitud de la totalidad de informes, incluidos sus expedientes
completos, desde 2018 a 2022 sobre el Comisionado realizados por la correspondiente
Inspección General de Servicios en ejercicio de las potestades establecidas en el Real
Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la
mejora de la calidad en la Administración General del Estado (petición 6), el organismo
autónomo la ha inadmitido al considerar de aplicación la causa contemplada en el
artículo 18.1.d), manifestando, en aplicación del artículo 18.2 LTAIBG, que es
competente para conocer de tal solicitud la Inspección General de Servicios.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el
organismo autónomo en el trámite de alegaciones, resulta evidente que no resultaba
de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG —según cuyo tenor «en el
caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»— sino lo
previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la
citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente.»
Por tanto, teniendo en cuenta que el Comisionado del Mercado de Tabacos es un
organismo autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de
la Subsecretaría –artículo 18.12 del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública
y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la
estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales-, y sin perjuicio de que
este órgano directivo puede establecer, en términos de eficiencia, la gestión
compartida de servicios comunes entre el Ministerio y el Comisionado para el Mercado
de Tabacos –disposición adicional décima del real decreto 682/2021, de 3 de agosto-
resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG —«1. Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.»—
correspondiendo al reiterado Comisionado para el Mercado de Tabacos remitir la
solicitud de información a la Inspección General de Servicios del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación en este punto
específico y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Comisionado dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de
información a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Hacienda y Función
Pública a fin de que decida sobre el acceso a los informes solicitados.
6. Dado que el organismo ha inadmitido las restantes peticiones –números 7.1, 7 bis, 8 y
9- en aplicación de la misma causa contemplada en el artículo 18.1 LTAIBG, se traerá a
colación, en primer lugar, la doctrina fijada por esta Autoridad Administrativa
Independiente sobre el particular y, a continuación, se verificará su aplicación a cada
uno de los supuestos de inadmisión.
Sobre este particular, no debe olvidarse que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
(artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una
constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia (STS)
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que
«[C]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
De lo anterior se desprende que la concurrencia de las circunstancias que permiten la
aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18.1 LTAIBG, debe
ir acompañada de una «(…) justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de
junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Respecto de esta causa de inadmisión, la STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870) ha señalado que «la repetida causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de
justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las
resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del
requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso.»
7. La petición número 7.1 consiste en acceder a la «totalidad de los siguientes
documentos y que no figuren previamente publicados en la página» web del
Comisionado, «respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos
en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos
jurídicos dictadas por el Comisionado desde 2018 a 2022 (artículo 7 Ley 19/2013 de 9
de diciembre». El organismo autónomo invoca como fundamento de la causa de
inadmisión alegada que no existe una obligación legal por la cual «deban publicarse las
respuestas a consultas realizadas por particulares, personas físicas o jurídicas cuando
no tengan efectos jurídicos ni interpreten el derecho. El reclamante confunde en este
sentido las normas jurídicas, para cuya aplicación y eficacia general es necesaria la
publicación, con los actos administrativos, para cuya eficacia es necesaria la
notificación al interesado, con las meras consultas informativas, cuya respuesta no
tiene efectos jurídicos ni innova o interpreta el ordenamiento, y que por tanto no se
publican ni se notifica, sino que se comunican a la persona física o jurídica que ha
realizado la consulta. Como tales, las respuestas a consultas de operadores del
mercado no son recurribles ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa.»
En este caso no se constata el cumplimiento de la doble exigencia (carácter abusivo y
falta de justificación en la finalidad de la ley) requerida por el Tribunal Supremo para
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión, pues ni la solicitud incurre en
abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este
Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del
Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las
costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que
paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se
trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de
Transparencia tal y como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.
No obstante lo anterior, ha de manifestarse que se aprecia cierta confusión en las
alegaciones formuladas en el trámite correspondiente sobre la relación que media
entre publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información,
manifestaciones ambas del principio de transparencia, pero que se desarrollan en
planos diferentes. A estos efectos, es preciso tener presente que el artículo 7 de la
LTAIBG obliga a todas las administraciones públicas a publicar «a) Las directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del
Derecho o tengan efectos jurídicos». Sin ulteriores disquisiciones, es suficiente en este
momento poner de manifiesto que, de acuerdo con el tenor literal de la solicitud, el
interesado pretende acceder a las respuestas a consultas de particulares u órganos
que supongan interpretación del derecho o produzcan efectos jurídicos que no estén
publicadas en la página web no, como parece deducir el organismo autónomo
requerido, a todo tipo de consultas que no producen efecto jurídico alguno.
Dado que no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo para considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG, y el organismo autónomo no se ha manifestado expresamente sobre la
existencia o no de respuestas de las características mencionadas que no estén
publicadas, se ha de proceder a estimar la reclamación en este punto concreto,
instando a que se entregue la información solicitada en caso de existir o, en caso
contrario, se declare expresamente su no existencia.
8. Igual conclusión se alcanza en relación a la petición número 7 bis, consistente en el
acceso a las 44 actas mencionadas en la resolución impugnada. En efecto, por lo
pronto, tampoco se constata en este caso el cumplimiento de la doble exigencia
requerida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada (carácter abusivo y
falta de justificación en la finalidad de la ley) para apreciar la concurrencia de la causa
de inadmisión. Efectivamente, ni la solicitud incurre en abuso de derecho en los
términos recogidos en el precitado Criterio interpretativo n.º CI/006/2016, de 14 de
julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un
riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o
porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de
la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni se trata de una solicitud ajena a los
fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia tal y como se ha
desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.
Esta afirmación no se ve afectada por el hecho, como indica el organismo autónomo
recurrido, de que conceder el acceso supone la revisión, tratamiento y envío de 44
actas, tramitación que «supondría la paralización del resto de la gestión por parte del
personal funcionario encargado de realizar estas operaciones.» Tal y como se ha
expuesto en el Fundamento Jurídico 6 la concurrencia de las circunstancias que
permiten la aplicación de una causa de inadmisión debe acompañarse de una «(…)
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida», no siendo suficiente una mera invocación a la
paralización de la gestión en la que no se desarrollen los motivos específicos más allá
de la mera referencia a la anonimización de datos personales de la actas.
A mayor abundamiento, cabe recordar que existe una consolidada doctrina de este
Consejo favorable al acceso a las actas con amparo en la LTAIBG; doctrina confirmada,
entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 de febrero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:704) en la que se subraya que los datos incorporados en las actas de
forma obligatoria no afectan a la garantía de la confidencialidad, «al no reflejar, como
contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.»
En este sentido, el Tribunal Supremo sienta como jurisprudencia que:
«En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, Por ello, y de conformidad con lo hasta
ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de
acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino
también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad
portuaria de A Coruña […]» (FJ. 5º).
A tal conclusión se llega señalándose en la citada sentencia que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no tienen obligación de recoger el contenido íntegro
de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de
toma decisión:
«(…) Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art.
18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados",
lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la
grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo
o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.
1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. »
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación en
este punto, al no ser de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, debiendo facilitarse las actas solicitadas con supresión de las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones.
9. Finalmente, en cuanto a las peticiones 8 y 9 no puede obviarse que el organismo
autónomo pone de manifiesto, por una parte, que se solicita todo tipo de
documentación de naturaleza distinta que comprende una parte notable de la
actividad desarrollada por el organismo a lo largo del periodo 2014 a 2022, poniendo
el ejemplo de que parte de esa documentación afectaría a terceros y requeriría un
tratamiento específico en el caso de 458 expedientes de consultas de particulares, y,
por otra parte, se ha respondido a diferentes consultas del reclamante sobre aspectos
relacionados con el objeto de la pretensión ahora analizada.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la reclamación en este punto
concreto pues el nivel de detalle o desglose que se pretende constituye un esfuerzo
desproporcionado para la entidad requerida en relación con el valor añadido que
aportaría el detalle solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente al COMISIONADO PARA
EL MERCADO DE TABACOS/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al COMISIONADO PARA EL
MERCADO DE TABACOS/
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud a la Inspección General de Servicios del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
19.1 LTAIBG, para que decida sobre el acceso a la información demandada en su apartado
número 6.
TERCERO: INSTAR al COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS/ MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x La totalidad de los siguientes documentos y que no figuren previamente
publicados en la página web del Comisionado: respuestas a consultas planteadas
por particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, dictadas por el Comisionado
desde 2018 a 2022.
x Actas del Comité Consultivo del Comisionado y de la Comisión Asesora de
Expendeduría desde 2018 a 2022 inclusive.
CUARTO: INSTAR al COMISIONADO PARA EL EMRCADO DE TABACOS/ MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez