Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el acceso a dos expedientes de concesiones administrativas de Fertiberia, S.A. en Huelva. El solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido no respondió en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Aunque el Ministerio proporcionó la información de forma extemporánea, se mantiene la estimación de la reclamación por la vulneración formal del plazo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones relativas a información medioambiental según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º.- EXPEDIENTE INCOADO POR LA AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA A NOMBRE
DE FERTIBERIA, S.A., DE LA CONCESIÓN TRANSFERIDA POR O.M. DE 29 DE JULIO DE
1994 A ERCROS, S.A., para la ocupación de una parcela de 3 millones seiscientos mil metros cuadrados, situada en la zona marítimo-terrestre de la margen derecha del
río Tinto, en el estero de “La Anicoba”, con destino a la construcción de depósitos de
S/REF: 2023-S-RC-560
N/REF: Expediente 226-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acceso a dos expedientes de concesiones administrativas.
R CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 17/08/2023
decantación para el vertido de yeso, subproducto industrial de la planta de ácido
fosfórico, en el término municipal de Huelva.
2º.-EXPEDIENTE DE CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN TRANSFERIDA POR ORDEN
MINISTERIAL DE 22 DE ABRIL DE 1998 A FERTIBERIA, S.A., para ocupar una parcela
situada en la margen derecha del río Tinto, en el estero de “La Anicoba”, con destino
a construcción de depósitos de decantación para el vertido de yeso, subproducto
industrial de la planta de ácido fosfórico, en el término municipal de Huelva».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Con fecha 17 de diciembre de 2022 se presentó vía Red SARA, de comunicación con
la Administración, documento de solicitud de información con
REGAGE22e00057965682, que se transcribe o adjunta al presente escrito, dirigido al
Servicio Provincial de Costas en Huelva, del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico.
De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, procede la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al no haberse recibido respuesta alguna por parte
del citado Servicio, obligado a contestar en el plazo de 1 mes a contar al del día
siguiente a la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver, lo
cual se cumplimenta con el presente escrito.
(…)».
4. Con fecha 25 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Tercera. – De acuerdo con los argumentos anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
R CTBG Número: 2023-0641 Fecha: 17/08/2023
de 9 de diciembre, (…) la información solicitada ha de proporcionarse en el marco de
la ley 27/2006, de 18 de julio.
Cuarta. – A estos efectos, cabe indicar que con fecha de 14/02/2023 se ha dado
traslado a (…) de la respuesta a su solicitud de información presentada por registro
en el Servicio Provincial de Costas en Huelva el 17 de diciembre de 2023, la cual es
objeto de esta reclamación. Se adjunta copia del justificante de la remisión (…).
Quinta. – A pesar de lo anteriormente indicado, cabe destacar que la
documentación solicitada por el peticionario forma parte de expedientes relativos a
procedimientos judiciales actualmente en curso, por lo que el derecho de acceso
podrá ser limitado por suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (…).
Sexta.- (…) este Ministerio lleva respondiendo de manera reiterada a las numerosas
solicitudes de información de (…) acerca de las instalaciones de fosfoyesos de
Fertiberia en Huelva que son objeto de los expedientes indicados anteriormente (…).
Se reitera a estos efectos, la posibilidad de que el interesado pueda solicitar trámite
de vista en los expedientes de referencia con base en la ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ».
En la citada resolución, de fecha 15 de febrero de 2023, se indica lo siguiente:
«(…) los expedientes a los que se refiere en su consulta no son expedientes
separados, sino que forman parte de los expedientes administrativos de las
concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre correspondientes a
las instalaciones de fosfoyesos de Fertiberia en Huelva que son objeto del expediente
C-785 Huelva (y de los expedientes en los que éste tiene su origen, C-469 y C-470).
Por lo tanto, se ha recopilado una selección de los documentos de esos expedientes
que se entiende que están relacionados con el objeto de la solicitud, sin perjuicio de
que si considera que la documentación no es completa pueda solicitar la
subsanación de la misma y trámite de vista en los citados expedientes con base en la
ley 27/2006, de 18 de julio.
En enlace de descarga de la documentación es (válido hasta el 15/04/2023):
4b0 8b653404e172c4
Se informa de que no se ha podido facilitar copia de la siguiente documentación
obrante en el expediente, en virtud de la Ley del Notariado y de los artículos 221 a
249 del Reglamento Notarial:
- Escritura General para Pleitos otorgada en favor de Fertiberia por
debe solicitarse copia de la misma en dicha
Notaria de conformidad con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley del Notariado
y en los artículos 221 a 249 del Reglamento Notarial.
- Escritura de apoderamiento otorgada por
debe solicitarse copia en dicha Notaria de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.1 de la Ley del Notariado y en los artículos 221 a 249 del
Reglamento Notarial.
- Escritura de Omisión y especificación otorgada por
debe solicitarse copia de la misma en dicha Notaria de
conformidad con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley del Notariado y en los
artículos 221 a 249 del Reglamento Notarial.”
Cabe recordar que, puesto que el contenido de los expedientes guarda información
procedimientos judiciales actualmente en curso, el derecho de acceso podrá ser
limitado por suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14 apartado f de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
(…)
Finalmente señalar que las solicitudes manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley de
Transparencia, o dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente podrán ser inadmitidas según el artículo 18 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
5. El 17 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes
administrativos de concesiones de ocupación marítimo-terrestre correspondientes a
las instalaciones de fosfoyesos de la empresa Fertiberia, S.A., en Río Tinto (Huelva).
El órgano requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 15 de febrero de 2023 por la que se concede la información, indicando que
si esta no se considerara completa, podría solicitarse al amparo de la Ley 27/2006, de
28 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, al ser la
normativa específica que resulta de aplicación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y partiendo de la competencia de este Consejo para conocer de
esta reclamación en lo relativo a la información medioambiental —con arreglo a la
jurisprudencia sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—, no
puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha
proporcionado la información solicitada y el reclamante no ha presentado objeción
alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante el CTBG para que el reclamante vea plenamente reconocido su
derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez